Sentencia de Consejo de Estado, 31 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649771285

Sentencia de Consejo de Estado, 31 de Mayo de 2016

Fecha31 Mayo 2016
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Contra sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. En razón de cuantía

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor J.T.O.P., parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2007 por el Tribunal Administrativo del Cesar (…) Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso con vocación de doble instancia, puesto que la demanda se presentó el 27 de octubre de 1999 y la pretensión mayor se estimó en $5.500´000.000, mientras que el monto exigido para el año 1999 para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de segunda instancia era de $18.850.000.

CADUCIDAD DE LA ACCION - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION - No operó. Se toma como fecha de presentación de la demanda la misma en que se radico el libelo en la jurisdicción ordinaria

La sentencia impugnada declaró la caducidad de la acción de reparación directa en el entendido de que la disminución del riego en la plantación se empezó a notar desde 1995 y la demanda fue presentada solo hasta el 27 de octubre de 1999, cuatro años después. Si bien es cierto que lo consignado por el Tribunal se acompasa con la verdad probatoria que reposa en el proceso, también lo es que en esa oportunidad no se tuvo en cuenta que los ahora demandantes habían presentado ante la jurisdicción ordinaria dos demandas por los mismos hechos, antes de acudir a esta jurisdicción, situación que también se encuentra suficientemente probada en el plenario como se pasa a explicar. (…) En relación con la segunda demanda presentada ante la jurisdicción ordinaria (…) Para la época en que la parte actora presentó las demandas ante la jurisdicción ordinaria, no era claro el tema sobre la jurisdicción competente para conocer de aquellos procesos iniciados en contra de las empresas industriales y comerciales del Estado, como Ecopetrol, incertidumbre originada en la jurisprudencia del Consejo de Estado. A pesar de que la caducidad tiene un carácter eminentemente sancionatorio, como quiera que inflige al titular del derecho sustancial que ha sido negligente, con la pérdida del derecho a accionar, se debe tener en cuenta que en abundante jurisprudencia la Corporación ha señalado que el demandante no tiene por qué asumir las consecuencias generadas por las diferentes posiciones jurisprudenciales asumidas por este órgano de cierre. Además de lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia C-662 de 2004 declaró la inexequibilidad parcial del numeral 2º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, en dicha oportunidad concluyó que en casos como el que ocupa la atención de la Sala la presentación de la demanda, así sea en una jurisdicción diferente, hace inoperante la caducidad, en atención a que ese es un asunto que compete solucionar al juez y no puede aducirse para entorpecer el acceso a la administración de justicia, en el entendido de que establecida la falencia, la demanda tendría que haberse enviado a la jurisdicción que se consideraba competente, sin ningún tipo de dilación y directamente. Así las cosas sólo resta concluir que en esta oportunidad debe tenerse como fecha de presentación de la demanda el 13 de enero de 1997, que corresponde a la primera radicada ante la jurisdicción ordinaria y como el libelo adujo que la escases de agua empezó a presentarse desde el mes de marzo de 1995, “época en que Techint, en desarrollo de la construcción del gasoducto en el predio ´EL TRABAJO´, deforestó la franja sobre la cual efectuó las perforaciones e instaló la tubería del gasoducto, compactó el suelo, no solo en el cubrimiento de la zanja sino, con el continuo tráfico de la máquina pesada por el sector”, debe concluirse que la demanda fue presentada dentro del término de caducidad y habrá de estudiarse de fondo el presente asunto. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar Corte Constitucional, sentencia C-662 de 2004.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 97.2

DAÑO – Ciudadano que resulta afectado por la construcción del Gasoducto Ballenas / MEDIOS PROBATORIOS – Dictamen pericial / DICTAMEN PERICIAL – Finalidad / VALORACION DE LA PRUEBA - Regulación normativa. Libre apreciación de la prueba y criterios de la sana critica

[L]a finalidad del experticio, como medio probatorio, es la de verificar hechos que interesan al proceso y requieren especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. En relación con los poderes del juez en la valoración del dictamen pericial, la Sala, en oportunidades anteriores, se ha pronunciado en el siguiente tenor (…) el dictamen pericial no puede ser considerado como una camisa de fuerza, sino que constituye un medio probatorio que debe ser analizado en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil (…) el artículo 241 del mismo ordenamiento jurídico (…) el juez debe valorar, dentro del marco de la libre apreciación de la prueba y bajo los criterios que informan la sana crítica, las conclusiones, los razonamientos y los conceptos consignados en el dictamen pericial, de modo que si lo estima justificado, razonado y coherente puede acoger sus conclusiones total o parcialmente y, si ocurre lo contrario, puede apartarse de su contenido. (…) la Sala encuentra que los análisis hechos por los peritos están justificados en la percepción directa que tuvieron del predio denominado El Trabajo y específicamente la situación de las fuentes hídricas que lo servían, además del conocimiento que tenían sobre el tema en razón de sus profesiones razón por la cual les otorgará mérito probatorio.(…) los medios probatorios que reposan en el expediente llevan a la Sala a concluir que con ocasión de las obras ejecutadas en razón de la construcción del gasoducto Ballenas – Barrancabermeja, las fuentes hídricas que irrigaban la finca de propiedad del demandante se secaron, causando con ello el perjuicio por el que ahora se reclama. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar sentencia del 5 de junio de 2008, exp. 15911.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 187 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 241

USO DE AGUAS DE DOMINIO PUBLICO - Regulación normativa / USO DE AGUAS DE DOMINIO PUBLICO - Aplicación de criterios jurisprudenciales sobre las concesiones que brinda el estado / USO DOMESTICO DE AGUAS DE DOMINIO PUBLICO - Autorización legal que no requiere permiso especial / USO DE AGUAS DE DOMINIO PUBLICO SUJETOS A CONCESION – Reiteración jurisprudencial

[E]n la contestación de la demanda Tenco advierte que el ahora apelante nunca ha tenido permiso para utilizar las aguas de uso público, por lo que mal se haría premiarle su conducta que resulta en contravía con la normatividad que regula el tema. El tema del uso de aguas de esta categoría, se encuentra regulado en el artículo 86 del Decreto-ley 2811 de 1974 (…) la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fundamento en el artículo 88 del aludido Decreto, ha sostenido que “Otro uso diferente de las aguas de dominio público se encuentra sujeto a concesión” (…) Las anteriores determinaciones se acompasan con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1541 de 1978, según el cual: “No se pueden derivar aguas de fuentes o depósitos de aguas de dominio público, ni usarlas para ningún objeto, sino con arreglo a las disposiciones del Decreto-ley 2811 de 1974 y del presente reglamento”. En el presente caso, resulta necesario recordar que aunque la demanda fue interpuesta por la Sociedad Ovalle Pumarejo Cía. S. en C. y el señor J.T.O.P., el recurso de apelación fue ejercitado únicamente por este último, quien es una persona natural cuyas pretensiones versan sobre la pérdida del valor del predio de su propiedad por el perjuicio causado con la obra pública, además, se encuentra probado en el proceso que el señor O.P. utiliza el recurso hídrico para uso doméstico, tal como se dejó consignado incluso en dictamen pericial transcrito con antelación, las demás pretensiones que tocan con el cultivo de palma no son motivo de estudio en esta instancia. Así las cosas resulta inocuo ahondar en el estudio del tema – el permiso para el uso del agua -, pues el uso doméstico del recurso natural se encuentra legalmente autorizado, tal como lo dispone el artículo 86 del Decreto-ley 2811 de 1974.NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp. 12492 reiterada en sentencia de 26 de noviembre de 2014, expediente 760012331000200300834-02 (AG); M.P.D.H.A.R. (E)

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2811 DE 1974 – ARTICULO 86 / DECRETO LEY 2811 DE 1974 – ARTICULO 88 / DECRETO 1541 DE 1978 – ARTICULO 8

TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – La liquidación del perjuicio deberá efectuarse mediante tramite incidental

Se solicita en la demanda por este concepto sea reconocida una suma de $150´000.000,oo, que corresponde al valor de la adquisición e instalación del sistema de riego por goteo del predio El Trabajo. Este requerimiento será negado puesto que no aparece probado en el proceso que el sistema de riego que fue instalado por el ahora apelante haya sufrido alguna clase de avería con la obra pública (…) Igualmente solicitó el reconocimiento de una suma igual o superior a $125´000.000,oo, “que corresponde al menor valor comercial que, a la fecha de la presentación de la demanda, tiene el predio El Trabajo, en razón de la pérdida de las fuentes hídricas que poseía el inmueble”.(…) En el referido dictamen pericial se dispone que el valor de “la hectárea en la región para tierras mecanizables y con agua para riego, es de $10.000.000 en promedio y de $1.500.000 para las mismas tierras sin disponibilidad de agua”, datos que carecen de sustento, por lo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR