Sentencia nº 47001-23-33-000-2012-00026-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 649838209

Sentencia nº 47001-23-33-000-2012-00026-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Agosto de 2015

Fecha27 Agosto 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

SANCION POR NO PRESENTAR INFORMACION EXOGENA / PLIEGO DE CARGOS EN LA SANCION POR NO INFORMAR / GRADUALIDAD EN LA SANCION POR PRESENTACION EXTEMPORANEA DE INFORMACION EXOGENA / DAÑO O PERJUICIO POR FALTA DE ENTREGA O EXTEMPORANEIDAD DE LA INFORMACION EXOGENA / PRESENTACION DE INFORMACION EXOGENA DENTRO DEL TERMINO DE RESPUESTA AL PLIEGO DE CARGOS / REDUCCION DE LA SANCION POR ENTREGA EXTEMPORANEA DE INFORMACION / CONDENA EN COSTAS

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 651 / RESOLUCION 12690 DE 2007 DIAN – ARTICULO 1 / RESOLUCION 12690 DE 2007 DIAN – ARTICULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 188

NOTA DE RELATORIA: Sobre la gradualidad de la sanción por la presentación extemporánea de la información, se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 24 de octubre de 2013, Exp. 73001-23-31-000-2011-00225-01(19454), C.P.C.T.O. de R.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015)

Radicación número: 47001-23-33-000-2012-00026-01(20136)

Actor: O.A.R. DE LEON

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2013, por la cual el Tribunal Administrativo del M. decidió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que sancionaron al demandante por no entregar oportunamente la información en medios magnéticos correspondiente al año 2007.

Dicho fallo dispuso:

“1. DECLÁRESE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución Sanción Nº 1924120110000172 del 04 de mayo de 2011 y de la Resolución Nº 900.099 del 24 de abril de 2012, proferidas respectivamente por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta y Dirección de Gestión Jurídica – Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN.

  1. En consecuencia de lo anterior, DECLARAR a título de restablecimiento del derecho que el señor O.A.R.L. debe cancelar la suma de $ 51.732.286,65 por concepto de sanción tributaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

    En este estado de la diligencia la Magistrada hace alusión al inciso 3° del artículo 187 del C.P.A.C.A.

    Para efectos del cobro del monto que se determina en esta providencia, la Administración tendrá en cuenta los pagos que ya se hubiesen realizado.

  2. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

  3. CONDENAR en costas a la parte demandada DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN -. Por Secretaría dese el trámite previsto en el artículo 393 del C.P.C.

    …”

ANTECEDENTES

El 8 de agosto de 2007, el actor presentó la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2006, en la que liquidó ingresos brutos por valor de $1.541.899.000, suma superior a la establecida legalmente para configurar el deber de suministrar información exógena ($1.500.000.000).

El 24 de junio de 2010, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta, mediante Auto N° 192382010000797, inició investigación contra el declarante, por el programa “Incumplimiento obligación de informar”.

El 28 de octubre de 2010, profirió el Pliego de Cargos N° 192382010000279, mediante el cual propuso imponer al contribuyente sanción pecuniaria de $258.661.000, porque no había presentado la información exógena señalada en los literales a) b), c), d), e), f), g) h), i), j) y k) del artículo 631 del E.T., correspondiente al año 2007, dentro del término legalmente establecido.

El 4 de abril de 2011, con la respuesta al pliego de cargos, el actor acompañó fotocopia del formato de recibido de la información correspondiente a los formatos 1001, 1003, 1005, 1006, 1007, 1008, 1009 y 1011 que presentó el 10 de febrero de 2011. Frente a la información correspondiente al formato 1002, manifestó que no debía presentarla por el hecho de no haber aplicado retención en la fuente en ese año.

La División de Liquidación de la misma Administración impuso, el 4 de mayo de 2011, la sanción propuesta en el pliego de cargos, mediante Resolución Nº 192412011000172.

Tal decisión fue confirmada por la Resolución Nº 900.099 del 24 de abril de 2012, en sede del recurso de reconsideración interpuesto.DEMANDA

El señor O.A.R. de León solicitó la nulidad de la resolución sancionatoria y de aquella que la confirmó. Pidió que se ordene el levantamiento definitivo de todas las medidas cautelares que cursan contra los bienes muebles e inmuebles, cuentas de ahorro, corrientes y CDT, de todas las entidades bancarias y “que se condene en costas a la entidad demandada”.

Invocó como violados los artículos 29, 83 y 363 de la Constitución Política; 651 y 683 del Estatuto Tributario; Artículo 1° de la Resolución 11774 de diciembre 7 de 2005; Circular 0175 de octubre 29 de 2001 y Circular 0131 de noviembre 4 de 2011.

Sobre el concepto de violación expuso:

Falta de aplicación de las normas citadas porque se desconocieron las obligaciones contenidas en ellas. Se transgrede el criterio jurisprudencial que sobre la materia han dictado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Según el artículo 651 del E.T., en la aplicación de la sanción se debe observar un esquema de graduación que no está al arbitrio de los funcionarios, sino de la regulación expresa contenida en la normativa respectiva, que fue desconocida por la DIAN.

La jurisprudencia que existe sobre la materia requiere la configuración del daño ocasionado por la comisión del hecho y señala la graduación de la sanción, atendiendo la gravedad de la falta. Para aplicar la sanción se debe tener en cuenta el criterio de proporcionalidad respecto al daño.

Una sanción tan gravosa no consulta el criterio constitucional de equidad, pues teniendo en cuenta los ingresos declarados conduce al contribuyente a un proceso de quiebra o dificultad económica grave.

La sanción es desproporcionada, inequitativa y agrava la carga con el fisco, no obstante que ya se había presentado la información.

Conforme con lo establecido en el artículo 730 del Estatuto Tributario, es causal de nulidad la pretermisión de términos, que en este caso se presenta cuando ha precluido la oportunidad para sancionar, en virtud de los artículos 638 y 651 del Estatuto Tributario. Teniendo en cuenta que el periodo de la irregularidad es 2007, la firmeza se consolida en el 2010.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:

En la expedición de los actos administrativos demandados, la entidad no incurrió en violación del artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto se dio aplicación al proceso y procedimiento establecidos por la ley.

Se comprobó que el contribuyente superó el tope de ingresos brutos de $1.500.000.000, establecido por la Resolución 12690 de 2007 para estar obligado a presentar la información, de conformidad con el artículo 631 del Estatuto Tributario.

La omisión de la presentación de la información impide la labor de fiscalización y control para efectuar los cruces de información con terceros y conlleva a obstaculizar la atribución constitucional y legal de la función de la Administración Tributaria en materia de fiscalización, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones sustanciales.

El pliego de cargos se notificó en debida forma.

Se dio aplicación recta a las leyes, presidida por un relevante espíritu de justicia, porque en todas las actuaciones y actos no se aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación.

La entidad aplicó el artículo 363 de la Constitución Política y en el pliego de cargos se hizo mención a la sentencia C-160 de 1998, cuantificando la sanción conforme con las pruebas aportadas...

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