Sentencia nº 25000-23-26-000-2007-00260-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 649839001

Sentencia nº 25000-23-26-000-2007-00260-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Julio de 2015

Fecha30 Julio 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Prelación del fallo / PRELACION DE FALLO - Por prevención de afectación al patrimonio nacional / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - A quo condenó al Estado por más de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin ser apelado por ninguna de las partes / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Procedencia del grado jurisdiccional de consulta / PRELACION DE FALLO - Es procedente para resolver grado jurisdiccional de consulta y garantizar la defensa del patrimonio de la entidad condena

La Sala se pronuncia de oficio sobre la prelación del fallo en el asunto de la referencia.

PRELACION DE FALLO - Procede decisión anticipada en casos excepcionales. Requisitos. Regulación legal

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que los procesos entraron al despacho para ese fin; salvo las excepciones que la misma norma establece, relacionadas con la naturaleza del asunto, su importancia jurídica o su trascendencia social. Por otra parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 preceptúa que "[c]uando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación".

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 16

FALLOS JUDICIALES - Deben proferirse conforme al orden en que el expediente ingresa al despacho / ORDEN DE FALLOS JUDICIALES - Garantiza derecho a la igualdad y debido proceso / DERECHO A LA IGUALDAD - Se garantiza al decidir casos cuyo fallo debe proferirse antes que otros

Como puede verse, la regla general fijada por el legislador, consistente en proferir las sentencias en el estricto orden en el que los expedientes entran al despacho para fallo -salvo las situaciones previamente establecidas-, propugna por hacer efectivo el derecho de los asociados a la igualdad y al debido proceso. No obstante, sería contrario al artículo 13 constitucional impedir al juzgador privilegiar aquellos casos que demandan ser definidos antes que otros, pues ello cercenaría la materialización real, efectiva e íntegra de la garantía a la igualdad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13

PRELACION DE FALLO - Modificación excepcional del turno para dictar fallos judiciales para garantizar derecho a la igualdad / PRELACION DE FALLO - Procede en casos excepcionales / CASOS EXCEPCIONALES PARA PRELACION DEL FALLO - Seguridad nacional, prevención de afectación al patrimonio nacional, graves violaciones a derechos humanos, crímenes de lesa humanidad y asuntos de trascendencia social / PRELACION DEL FALLO - Corresponde al juez establecer su procedencia en cada caso particular

Con miras a conceder la prelación, resulta imperativo detenerse, como lo exige el respeto de la igualdad, en la situación fáctica que comporta la controversia de la referencia, sin perjuicio de las previsiones del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia y noción de la prelación de fallos, consultar sentencia de 15 de julio de 2008, C-713-08, de la Corte Constitucional, M.P.C.I.V.H..

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 16

PRELACION DEL FALLO - Las circunstancias para su procedencia son determinadas por el legislador / PROCEDENCIA PRELACION DE FALLO - Por vulneración a derechos fundamentales / PRELACION DE FALLO - Regulación normativa

En suma, sin desconocer que es al legislador, en todos los casos, a quien le corresponde determinar los supuestos que dan lugar a modificar los turnos para fallo y que la Ley 1285 de 2009 los establece, sin perjuicio de las previsiones de la Ley 446 de 1998, bien puede considerarse como criterio fundamental para acceder a una prelación de fallo que el conflicto comporte la vulneración de derechos constitucionales fundamentales de mayor envergadura que aquellos que le siguen en turno.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 / LEY 446 DE 1998

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se depreca la responsabilidad de la entidad demandada por "los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo del daño antijurídico sufrido por el señor P.E.D.R., al ser injustamente privado de la libertad por más de treinta (30) meses en la Cárcel Nacional la Modelo en la ciudad de Bogotá, por orden de una Fiscalía y un Juzgado de la ciudad de Bogotá”.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Competencia. Requisitos para su procedencia / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Procedente para sentencias que impongan condena mayor de 300 salarios mínimos legales / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Cuando sentencia de primera instancia no sea apelada por ninguna partes / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Procedente por cumplir los requisitos de ley

Resultó condenada en primera instancia la Fiscalía General de la Nación en una suma superior a los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Decisión que no fue objeto del recurso de apelación y por tanto procedía el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 184 del C.C.A., a cuyo tenor, cuando se impone una condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de 300 s.m.l.m.v. o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representadas por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. NOTA DE RELATORIA: Sobre el grado jurisdiccional de consultar, ver sentencia de 5 de abril de 1995, de la Corte Constitucional, Exp. C-153-05, MP. A.B.C..

PRELACION DE FALLO - Concedida por prevención de afectación al patrimonio nacional / PRELACION DE FALLO - Para resolver grado jurisdiccional de consulta / PREVENCION DE AFECTACION AL PATRIMONIO NACIONAL - La condena impuesta a la entidad demanda supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes y no fue apelada por ninguna de las partes

Habida cuenta de que el tribunal condenó a la Nación-Fiscalía General a una suma superior a 300 smlmv y no obstante omitió remitir el asunto a esta Corporación, para que se surta el grado jurisdiccional dando lugar a la ejecutoria formal y al pago, la Sala considera que procede resolver sin sujeción al turno, en razón de que es menester resolver sobre la firmeza material de la condena, para que asimismo se conozca la acción pertinente a la defensa del patrimonio público de haber sido vulnerado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00260-01(43067)

Actor: P.E.D. RUEDA Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS

Referencia: PRELACION DE FALLO - ACCION DE REPARACION DIRECTA - GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

La Sala se pronuncia de oficio sobre la prelación del fallo en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. ) El 9 de octubre de 2007, los señores P.E., I., J. delC., L.J., T. de Jesús y P.D.R.; L.H.V.; L.B., E.E. y D.L.D.H., a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para que se las declare "administrativa y extracontractualmente responsables (…) en forma solidaria, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo del daño antijurídico sufrido por el señor P.E.D.R., al ser injustamente privado de la libertad por más de treinta (30) meses en la Cárcel Nacional la Modelo en la ciudad de Bogotá, por orden de una Fiscalía y un Juzgado de la ciudad de Bogotá”.

  2. ) Agotado el trámite de primera instancia, el 27 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “B” resolvió:

“PRIMERO: TERCERO: (sic) DECLARAR administrativamente responsable a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados al señor P.E.D. RUEDA Y OTROS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

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