Sentencia nº 73001-23-31-000-2003-01736-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 649839961

Sentencia nº 73001-23-31-000-2003-01736-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2014

Fecha03 Diciembre 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso: Masacre en el corregimiento de Frías, municipio de Falán por un grupo de autodefensas

FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE PROTECCIÓN - Deber de protección a la población civil en conflicto armado

Conforme al acervo probatorio revisado en el expediente, encuentra que los hechos objeto de este pronunciamiento judicial se corresponden con la categoría de acto de lesa humanidad, pues, por una parte i) el ataque fue dirigido por los miembros del Frente Omar Isaza (FOI) en contra de población civil. Los elementos de prueba en el expediente son concordantes en otorgar dicha calidad a las víctimas fatales y, por otro tanto, ii) el ataque fue sistemático dado que se inserta dentro de una política común seguida por los miembros del Frente Omar Isaza, esto es, la de exterminar los movimientos guerrilleros y los civiles que les colaboraban y, justamente, éste fue el móvil que fundamentó la realización de la conducta objeto de reproche en esta providencia [ataque a civiles]. Se destaca que no se trató de un suceso aislado, pues también se verificó el amplio número de homicidios, desapariciones forzadas y desplazamientos que, según la Fiscalía, fueron cometidos por dicho Frente en cumplimiento de su “cometido criminal”. En todo caso, dicha ofensiva también se presenta como masiva, por cuanto se causó la muerte de once (11) personas en el mismo suceso causal. (…) En suma, la Sala encuentra que los hechos sucedidos en la noche del 15 de septiembre de 2001 se configuran como un acto de lesa humanidad, por cuanto obedeció a un ataque dirigido en contra de la población civil en el marco de una ofensiva sistemática en contra de civiles supuestamente colaboradores de los movimientos guerrilleros. Es decir, la Sala está, de nuevo, ante un acto que ofende y niega profundamente la dignidad inherente a cada ser humano y que ataca lo más profundo de la sociedad civil contemporánea considerada como un todo, en atención a la perversión moral y desprecio que envuelven este tipo de actuaciones siniestras, pues, como lo ha precisado el TPIY “los crímenes de lesa humanidad también trascienden al individuo, porque cuando el individuo es agredido, se ataca y se niega a la humanidad toda. Por eso lo que caracteriza esencialmente al crimen de lesa humanidad es el concepto de la humanidad como víctima”.

DEFINICIÓN DE VÍCTIMA EN EL CONFLICTO ARMADO - Concepto universal / PRINCIPIO PRO HOMINE

El de víctima no es un concepto que se agota sólo en el ordenamiento interno, por el contrario, sino que su pleno e integrador dimensionamiento se encuentra en el derecho convencional (…) En este orden de ideas, (…) la determinación de lo que constituye víctima, así como los derechos que de tal conceptualización se derivan, se comprende a partir de la convencionalidad subjetiva y objetiva [esto es por la entidad material de los mandatos de protección, y por control que sobre los ordenamientos se puede realizar frente a estándares de protección de los derechos humanos], esto es, de valoración de esta figura jurídica a la luz de los derechos humanos reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los criterios jurisprudenciales que al respecto ha decantado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como la normativa jurídica constitutiva del sistema universal de protección de Derechos Humanos, como lo es, entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (…) Así mismo, es preciso destacar que existe es un concepto amplio y universal de víctima el cual, conforme a los trabajos de las Naciones Unidas [cristalizado en la Resolución de 16 de diciembre de 2005 A/Res/60/147], comprende a “toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario. Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término “víctima” también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización”. (…) De acuerdo con estos elementos, la Sala comprende como víctima a todo sujeto, individuo o persona que sufre un menoscabo, violación o vulneración en el goce o disfrute de los derechos humanos consagrados en las normas convencionales y constitucionales, o que se afecta en sus garantías del derecho internacional humanitario. No se trata de una definición cerrada, sino que es progresiva, evolutiva y que debe armonizarse en atención al desdoblamiento de los derechos y garantías. Y guarda relación con la postura fijada por la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-781 de 2012, que procura precisar el concepto desde el contexto del conflicto armado, considerando que se “se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este. (…) En este orden de ideas, es el tipo de acto, acción, actividad, omisión o inactividad vulnerante lo que determina que una víctima esté cobijada bajo el cuerpo normativo de protección a sus derechos, conforme a los criterios elaborados por la jurisprudencia y los organismos de protección de Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario, y del derecho de gentes. (…) [Además éste] concepto (…) descansa sobre la base de la universalidad lo que, por consiguiente, impone la proscripción de distinciones o discriminaciones odiosas por causa de sexo, raza, condición social, religiosa, política o por la posición social o funcional de una persona; de modo que vislumbra que cualquier sujeto de derecho puede ser considerado como una potencial víctima –a la luz del derecho internacional de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y derecho gentes- siempre que se concreten en él o sus familiares una conducta activa u omisiva constitutiva de una grave violación de Derechos Humanos o de Derecho Internacional Humanitario. Conforme a estas consideraciones, la Sala verifica que en el marco del conflicto armado interno tiene plena aplicabilidad y vigencia el concepto universal de víctima, pues como producto de esta situación se pueden derivar graves violaciones a los Derechos Humanos, al Derecho Internacional Humanitario y al derecho de gentes, bien sea de quienes hacen parte del conflicto armado de manera activa [los combatientes], o de la población civil que, por principio, está excluida de este tipo de confrontaciones. (…) En este caso se trata de la categorización como víctimas de la humanidad y la sociedad en su conjunto, por corresponderse lo sucedido el 15 de septiembre de 2001 como un acto de lesa humanidad, igualmente reconoce la Sala que se constituyen como víctimas P.A.U.V., Y.A.R., L.A.F., E.G.C., F.J.J.M., J.O.D.L., D.M.C., C.C., J.J.N.C., M.A., A.T. y sus respectivos familiares. NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema ver el auto de 17 de septiembre de 2014, exp. 45092.

EFECTOS DE LA CARACTERIZACIÓN INTERNACIONAL, REGIONAL Y LOCAL SOBRE EL CONCEPTO DE VÍCTIMA - Indiferencia calidades subjetivas de la víctima, indiferencia calidades subjetivas del victimario, cualificación de actos constitutivos del daño

Una disgregación de este concepto de víctima permite extraer las siguientes conclusiones elementales: (1) indiferencia de las calidades personales y/o subjetivas de la víctima. A los ojos de esta definición universal, el concepto de víctima no requiere, para su estructuración, que se cuenten con ciertas calidades particulares por parte del sujeto afectado o dañado con la actuación, así mismo, también es claro que si concurren ciertas condiciones particulares de cualquier índole (miembro de población civil, miembro de la fuerza pública, etc) ello no tiene ninguna virtud de afectar la calidad de víctima; (2) indiferencia de las calidades personales y/o subjetivas del victimario. Igualmente, la estructuración del concepto de víctima no pende, en modo alguno, de las calidades del perpetrador y/o responsables de los actos dañosos, en este sentido; (3) cualificación de los actos constitutivos del daño. A diferencia de los dos criterios expuestos, el concepto de víctima descansa, en esencia, sobre el tipo de acciones u omisiones llevadas a cabo. Sobre este punto, es preciso señalar que las acciones ejecutadas en contra de la víctima demandan una cualificación jurídica (normativa) particular, deben corresponderse con violaciones manifiestas o graves del cuerpo normativo que reconoce el derecho internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario, y el derecho de gentes.

CALIFICACIÓN DE HECHOS EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO - Hechos constitutivos de la condición de víctima

Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población; (iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del Estado; (vi) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos. Si bien algunos de estos hechos también pueden ocurrir sin relación alguna con el conflicto armado, para determinar quiénes son víctimas por hechos ocurridos en el contexto del conflicto armado interno, la jurisprudencia ha señalado...

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