Sentencia de Tutela nº 510/16 de Corte Constitucional, 16 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 650244181

Sentencia de Tutela nº 510/16 de Corte Constitucional, 16 de Septiembre de 2016

PonenteALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5549215

Sentencia T-510/16

Referencia: Expediente T-5.549.215

Acción de tutela instaurada por Y.R. de U. curadora judicial de F.U.B., contra la empresa Asistencia Familiar Cooperativa, ASFAMICOOP.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RIOS

Bogotá D.C, diez y seis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados L.E.V.S. y A.R.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las conferidas en los Artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo preferido el dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de S. (Santander), en primera instancia, y la sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, en segunda instancia, en el trámite de la acción de tutela formulada por Y.R. de U., quien actúa como curadora del señor F.U.B., interdicto judicial, contra la compañía Asistencia Familiar Cooperativa – ASFAMICOOP-.

I. ANTECEDENTES

El tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015), actuando como curadora judicial de su esposo F.U.B., la señora Y.R. de U. formuló acción de tutela contra la Cooperativa de Asistencia Familiar ASFAMICCOP, debido a los siguientes hechos:

1.1. La solicitante manifestó que ella, y F.U.B. contrajeron matrimonio desde hace más de veintisiete años, fruto del cual, nació J.U.R., joven que hoy cuenta con veinte tres (23) años.

Desde hace veinte (20) años F.U.B. ha recibido tratamiento psiquiátrico debido a que sufre demencia de carácter permanente con deterioro gradual, progresivo e irresistible.

La accionante manifestó que mediante sentencia del nueve (9) de febrero de dos mil siete (2007), el Juzgado Primero Promiscuo de Familia: (i) declaró la interdicción judicial definitiva por demencia del señor F.U.B.; (ii) designó como curadora legitima a su cónyuge, Y.R. de U.; (iii) ordenó librar los insertos y oficios “que sean necesario a donde corresponda, a fin que se inscriba la presente sentencia en el registro civil de nacimiento del interdicto y en todos los demás documentos que tengan que ver con su estado civil”[1].

1.2. La señora R. de U. adujo que en julio de dos mil seis (2006) se realizó la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento de F.U.B. de la sentencia que declaró su interdicción judicial y que designó a su esposa como curadora.

Tras surtir el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del siete (7) de junio de dos mil siete (2007), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de S.G.-Sala Civil Familia Laboral confirmó la interdicción judicial de F.U.B.. Como consecuencia de lo anterior, mediante notificación por aviso en el periódico el Tiempo de catorce (14) de julio de dos mil siete (2007), el Tribunal del Distrito de S.G. hizo pública su decisión.

1.3. Indicó que además de su esposo, J.U.R., hijo del matrimonio, también sufre de discapacidad mental, motivo por el cual dependen económicamente de la familia.

1.4. De igual forma, la peticionaria afirmó que, a través de Resolución No. 009634 del veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007), el Instituto de los Seguros Sociales-Seccional Santander concedió a F.U.B. la pensión de invalidez por cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993. El valor de la mesada pensional asciende a un salario mínimo legal mensual vigente, es decir, seiscientos cuarenta y cuatro mil trecientos cincuenta ($ 644.350).

Debido a la situación familiar, esto es, que su esposo es interdicto judicial y su hijo sufre de discapacidad mental, los ingresos económicos dependen de la mesada pensional de F.U.B.. Aunado a ello, la peticionaria no está en condiciones de trabajar, dado que invierte todo su tiempo en el cuidado de su núcleo familiar, y Agregó: “A raíz de lo anterior nuestro sustento diario depende únicamente de la pensión concedida a mi esposo por su estado mental, motivo por el cual el descuento por libranza que está efectuando la Cooperativa ASFAMICOOP vulnera nuestros derechos a la vivienda digna, al mínimo vital y a la integridad, toda vez que requerimos de la pensión de invalidez para suplir nuestras necesidades básicas debido a que por el estado de mi esposo y de mi hijo nos encontramos en imposibilidad física para desarrollar una actividad laboral y no percibimos otros ingresos”[2].

1.5. En septiembre de dos mil quince (2015), la Cooperativa de Asistencia Familiar ASFAMICOOP facilitó a F.U.B. un crédito por valor de seis millones quinientos mil pesos ($ 6.500.000) a pesar de que es conocido por todo el municipio de S.G. el estado de salud del interdicto judicial. El mencionado crédito fue desembolsado a F.U. en el Banco BBVA Sucursal del S., “dinero del cual no tuve conocimiento de que hizo con el mismo”.

En el contrato entre F.U. y ASFAMICOOP se estableció que el pago del mencionado crédito se realizará mediante el sistema de descuento por libranza de la pensión que percibe por invalidez. El valor de la cuota mensual asciende a doscientos setenta y cinco mil pesos ($275.000).

1.6. La señora Y.R. de U. considera que el descuento del crédito de libranza que se realiza sobre la pensión de su esposo, vulnera los derechos fundamentales a la vida, el mínimo vital, al debido proceso y de petición, de ella, su esposo y su hijo, y como consecuencia requiere al juez de tutela para que declare que todos los negocios bilaterales celebrados por su esposo son “nulos de pleno derecho”.

  1. Solicitud de tutela

    Con fundamento en los hechos narrados, la accionante solicitó al juez de tutela que se declare la nulidad del negocio jurídico suscrito entre la Cooperativa de Asistencia Familiar ASFAMICOOP sucursal el S. y F.U.B. dado que carece de capacidad de obligarse.

    Solicita que el juez de tutela ordene a la Cooperativa de Asistencia Familiar ASFAMICOOP abstenerse de realizar descuentos sobre la pensión por invalidez que recibe F.U.B. “toda vez que la misma es la que garantiza nuestro derecho al mínimo vital, a la vida digna y suple nuestro sustento diario además de los medicamentos que debo suministrar tanto a mi esposo como a mi hijo en situación de discapacidad”[3]. De la misma manera, solicitó que se reintegren los dineros descontados por la libranza de la pensión de invalidez percibida por F.U.B..

    Finalmente se inste en la necesidad de que el juez constitucional comunique a las centrales de riesgos del país y a la oficina de Instrumentos Públicos del S. la sentencia de interdicción por demencia de su esposo.

    Por Auto del siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de S. (Santander) admitió el mecanismo constitucional de amparo y ordenó: (i) notificar de la misma al representante legal de la compañía Asistencia Familiar Cooperativa ASFAMICOOP, y (ii) vincular a Seguros “La Equidad”, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del S. y a C., para ello, dio dos días hábiles para que dichas entidades se pronunciaran sobre los hechos y peticiones de la accionante.

  2. Respuesta de las entidades accionadas

    3.1. Asistencia Familiar Cooperativa – ASFAMICOOP-.[4]

    Dentro del término fijado por el despacho de primera instancia, la Gerente y R.L. de Asistencia Familiar Cooperativa-ASFAMICOOP- se pronunció sobre los fundamentos de la acción de tutela. Indicó que el quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), la Cooperativa aprobó a F.U.B. una libranza por valor de seis millones trecientos mil pesos ($6.300.000), con un plazo para el pago de 60 cuotas y respaldado con un pagaré. De la misma manera, se fijó como valor mensual de cada cuota en doscientos setenta y cinco cien pesos ($ 275.100.oo) mes a mes de forma ininterrumpida con una tasa del 28% efectiva anual.

    Informó que el crédito fue aprobado, dado que F.U. se acercó a las instalaciones de la Cooperativa, sin la compañía de otra persona, y en un estado normal de lucidez, motivo por el cual se concedió el dinero solicitado. La R. legal argumentó que: (i) la actuación de la compañía se enmarcó dentro del principio de buena fe; (ii) el documento soporte de la pensión de invalidez del señor U.B. no evidencia la interdicción por demencia, y (iii) al no tener motivo para negar la operación se aprobó la libranza No. 14512. Arguyó:

    “El asociado disfruto del valor aprobado en efectivo, desembolsado $6.300.000.oo, que es una suma considerable por lo que nuevamente informamos que la Cooperativa ha actuado de Buena Fe y enrostramos el no cumplimiento de los deberes de la curadora al permite (sic) que el señor U. en su estado se desplace solo y realice defraudación a la cooperativa y más aún cuando los documentos soportes de la obligación no evidencian la interdicción por lo que no es procedente que se vea afectada patrimonialmente la cooperativa al no descontar la cuota pactada, solicitamos tener en cuenta que está es una organización solidaria que surge con fines de interés social para satisfacer las necesidades de todos los asociados”

    La empresa accionada manifestó que tuvo conocimiento de la declaración judicial de interdicción del señor F.U.B., el día veinte nueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), cuando Y.R. de U. dirigió un derecho de petición a la Cooperativa informado de la situación de demencia de su esposo.

    Asistencia Familiar Cooperativa sostuvo que la negligencia de la curadora de F.U.B., fue la que produjo el error que llevó a la aprobación de la crédito de libranza.

    “Como bien lo expone la accionante y es de su pleno conocimiento la resolución es notificada personalmente, si, al señor F.U.B., el día 7 de diciembre de 2007, como bien se evidencia la persona que hoy si es interdicta y que bien lo soporta la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., Sala Civil Familia Laboral, 6 meses después de proferida la sentencia firma la notificación de la resolución de la pensión y no la Curadora como es el deber. Demostrando aún más la negligencia de la curadora la señora Y.R. de U. en su deber de legalizar su calidad ante C..”

    En el memorial de contestación se señala que no es cierto lo afirmado por Y.R. de U., según la cual, la sentencia de interdicción judicial fue inscrita en el Registro Civil de Nacimiento de F.U.B. en el año dos mil siete (2007), “ya que en la copia del registro de nacimiento…, documento aportado por la accionante…se evidencia que la inscripción es el día 3 de diciembre de 2015.”[5]

    En relación con el monto de la cuota mensual de doscientos setenta y cinco mil cien pesos ($275.100) y el efecto perjudicial que tiene este descuento en los ingresos de la familia de la accionante, la Cooperativa indicó que el mismo se hace en “cumplimiento del numera 5 del artículo 3 de la Ley 1527 de 2012, el descuento directo de la mesada pensional se le efectúa siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del 50% neto de su salario o pensión, una vez efectuados los descuentos de Ley, que para el caso del señor F.U. y como se evidencia en el desprendible de pago de la mesada pensional cumple con lo estipulado en la Ley antes mencionada”

    Concluye la intervención de la accionada solicitando que sea negada la petición de tutela constitucional, toda vez que no asisten razones fácticas y jurídicas a la accionante y dado que en ningún momento se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, “más bien es de tener en cuenta que con la conducta omisiva de la accionante la Cooperativa puede verse afectada patrimonialmente ocasionando un desmedro que generaría perdidas”.

    3.2. Oficina de Instrumentos Públicos del S.[6]

    La Registradora de Instrumentos Públicos del S.-Santander allegó respuesta de la acción de tutela incoada por Y.R. de U. indicando que dicha institución no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.

    Precisó que en atención a las Leyes 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos) y 1306 de 2009 (en relación con el régimen de las personas con discapacidad mental) se colige que no es viable la inscripción en el registro de interdicción mental, toda vez que no se cumple con los requisitos establecidos.

    3.3. Informe de la Administradora Colombiana de Pensiones-C.-[7]

    La entidad dirigió un memorial al juzgado de primera instancia, mediante el cual solicitó desvincular a dicha empresa del proceso de tutela, debido a que C. no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. Requiere a la autoridad judicial para que declare la falta de legitimación por activa de la entidad del sistema de seguridad social.

  3. Decisiones judiciales objeto de revisión

    4.1. Sentencia de primera instancia[8]

    En el fallo de fecha de dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal concedió en forma transitoria el amparo constitucional a los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social y especial protección constitucional del señor F.U.B., por encontrarlos vulnerados.

    Dispuso que el amparo constitucional tendrá vigencia hasta que la jurisdicción ordinaria resuelva el proceso civil ordinario que la actora deberá formular dentro del término de cuatro meses. Así mismo ordenó a C. abstenerse de continuar realizando los descuentos mensuales de la pensión del señor U.B. por el asunto hasta que no se resuelva por parte de la jurisdicción ordinaria.

    En relación con la procedencia de la acción de tutela, el juzgado de instancia considero que el caso de la accionante y su esposo es una situación excepcional, “toda vez que analizadas las circunstancias particulares del agenciado y su núcleo familiar se deduce que nos encontramos frente a la inminente afectación del derecho al mínimo vital y móvil teniendo en cuenta que la pensión de invalidez es el único ingreso que recibe tanto el agenciado, como su núcleo familiar, dentro del que también hay un hijo en situación de discapacidad que depende totalmente de sus padres”[9].

    La autoridad judicial determinó que con el fin de evitar un perjuicio irremediable se concedió el amparo de manera transitoria, ya que se demostró la difícil situación económica por la que están atravesando la accionante y familia. Por ultimo ordenó a la Cooperativa de Asistencia Familiar – ASFAMICOOP-, abstenerse de iniciar cualquier cobro judicial y/o extrajudicial en contra del señor F.U.B. por el crédito del que es deudor, hasta tanto el juez competente se pronuncie sobre la nulidad en cita.

    4.2 Impugnación de la sentencia de primera instancia

    4.2.1. Impugnación de la entidad Asistencia Familiar Cooperativa – ASFAMICOOP-[10]

    La R. Legal de la compañía accionada formuló recurso de impugnación contra la providencia del A-quo debido a que, en su criterio, el fallo de dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), incurrió en un defecto fáctico al omitir valorar la totalidad del material probatorio. A juicio de la empresa, la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta que, la Resolución No. 009634 de 2007 proferida por C. y mediante la cual se reconoce el derecho de pensión por invalidez, fue emitida a los 28 días del mes de septiembre de 2007, siendo posterior (tres meses y 21 días) a la sentencia que confirmó la interdicción del señor F.U.B. y nombramiento de la Curadora la señora Y.R. de U., “evidenciando negligencia por parte de la Curadora al no realizar el trámite de legalización de su condición ante la empresa de pensiones C.…”

    Según la apoderada de la empresa accionada, la señora Y.R. ha incurrido en conductas negligentes, porque no registró inmediatamente la decisión del Tribunal Superior de S.G., Sala Civil Familia, sobre la interdicción del señor F.U.. Sostiene la accionada:

    “Si bien es cierto que se realiza la inscripción en el registro de nacimiento del señor F.U.B. de la sentencia de la interdicción, falta a la verdad la accionante al decir que se realizó en julio de 2006, ya que la copia del registro de nacimiento del señor F.U.B., documento aportado por la accionante en la presente acción se videncia que la inscripción es el día 3 de diciembre de 2015. Es de tener en cuenta que la sentencia del aquo (sic) día 9 de febrero de 2007.”[11]

    En su escrito de apelación, la cooperativa reiteró que no tenía conocimiento del estado, o condición de salud del señor F.U. al momento del otorgamiento de la obligación, dado que el mismo, se acercó sólo, y sin la compañía de otra persona a la oficina de la Cooperativa, “presentando un estado normal o de lucidez motivo por el cual el asesor le colaboró en el trámite, y al no haber prueba que permitiera a la cooperativa negar la operación se le aprobó libranza No. 14512”[12].

    Afirma la entidad que, el señor F.U. disfrutó del valor aprobado, ya que se hizo el desembolso de seis millones trecientos mil pesos ($6.300.000), dinero que la Cooperativa entregó de buena fe “y enrostramos el no cumplimiento de los deberes de la curadora al permite (sic) que el señor U. en su estado se desplace solo y realice defraudación a la cooperativa y más aún cuando los documentos soportes de la obligación no evidencia interdicción”[13]

    Finalmente, se adujo que los descuentos a la mesada pensional que el señor F.U. autorizó se han hecho en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 3, numeral 5 de la Ley 1527 de 2012, norma que establece que el descuento directo a la mesada pensional se efectúa siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del 50% del neto de su salario o pensión, una vez efectuados los descuentos de la Ley “que para el caso del señor F.U. y como se evidencia en el desprendible de pago de la mesada pensional cumple con lo estipulado en la Ley antes mencionada…”

    Concluye su alegato, solicitando que se revoque el fallo proferido el dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015) por el juzgado tercero promiscuo municipal de S. (Santander), en el cual se tuteló el derecho fundamental a la dignidad humana, mínimo vital y seguridad del accionante.

    4.2.2. Impugnación de la accionante[14]

    La peticionaria solicitó al juez de segunda instancia que revocara parcialmente el amparo, debido a que en su criterio, concurren los requisitos que ha señalado la Corte Constitucional para que la protección constitucional sea definitiva y no transitoria, como decidió el a quo.

    Con base varios fragmentos de sentencias de la Corte Constitucional, la accionante solicita que adicione la sentencia de primera instancia y declare la nulidad del negocio jurídico suscrito entre la Cooperativa de Asistencia Familiar, ASFAMICOOP, S.S. y el Señor F.U.B. por carecer de capacidad para obligarse según lo establecido en los artículos 1502, 1503 y 1505 del Código Civil, además “por ser procedente la acción de tutela como mecanismos definitivo en tratándose de una persona en situación de indefensión, que goza de especial protección del Estado y donde resulta vitalmente afectado iniciar un proceso ordinario encontrándose enfrentado a la falta de idoneidad y agilidad de la vía ordinaria”[15]

    4.3 Sentencia de segunda instancia[16]

    El dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la ciudad del S. (Santander) revocó la sentencia proferida en primera instancia, en lo que se refiere con la protección parcial de los derechos fundamentales de las accionantes.

    El Juzgado determinó que el señor F.U.B. tiene reconocida como mesada pensional un salario mensual vigente, esto es seiscientos cuarenta y cuatro mil trecientos cincuenta pesos ($644.350). Eso significa que C. solo puede descontar hasta el 50% de ese monto. De esa manera, el accionante debe recibir como mínimo doscientos ochenta y dos mil catorce pesos ($ 282.014). Determinó el fallo de segunda instancia:

    “Ahora, si la ley y la jurisprudencia indican que los descuentos directos por libranza pueden ser de hasta 50% de la mesada pensional, y en este caso, no se ha traspasado esa frontera, no se vulnerarían los derechos fundamentales invocados por la accionante. Además, el presente caso no se adecuada a las situaciones fácticas en las que la Corte ha ordenado a los empleadores o entidades pagadoras regular los descuentos realizados sobre el salario o las mesadas pensionales, pues aun cuando la peticionaria por los descuentos recibe una pensión neta inferior al salario mínimo legal, C. si está garantizando el tope máximo legal correspondiente, que puede ser hasta del 50% de la mesada pensional.”

    La autoridad judicial de segunda instancia, también argumentó que la accionante afirmó que su núcleo familiar está compuesto por su hijo y esposo, los cuales, los dos, sufren de discapacidad. En relación con su hijo, el ad-quem precisó que la accionante no probó que el hijo haya sido declarado interdicto, como tampoco que no tiene otra entrada adicional, o que su situación económica es precaria.

    Con base en lo anterior, el Juzgado Tercero Penal del Circuito del S. (Santander) ordenó revocar la sentencia proferida por el juzgado tercero promiscuo municipal de la misma ciudad, en tanto que “amparó de manera parcial” los derechos invocados por la señora Y.R. de U. curadora judicial de F.U.B.. Como consecuencia de esto, se denegó “por improcedente” la acción de tutela interpuesta.

  4. Pruebas relevantes que obran en el expediente

    En el trámite de la acción de tutela se aportaron las siguientes pruebas documentales:

  5. Sentencia de nueve (9) de febrero de dos mil siete (2007), proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de S. (Santander), en la que, se declara la interdicción judicial definitiva por demencia de F.U.B.; se designa como curadora a Y.R. de U. y se ordena librar los oficios necesarios y “pertinentes a donde corresponda, a fin de que se inscriba la presente sentencia en el registro civil de nacimiento del interdicto y en todos los demás documentos que tengan que ver con su estado civil” (F. 48 – 55 del Cuaderno No. 1).

  6. Sentencia de junio siete (7) de dos mil siete (2007), proferida por el Tribunal Superior del Distrito de S.G., Sala Civil Familia Laboral, en la que se confirma la providencia de nueve (9) de febrero de dos mil siete (2007) del juzgado primero promiscuo de familia de S., en cuanto declaró interdicto judicial al señor F.U.B.. (F. 48-55 del Cuaderno No. 1).

  7. Publicación del periodo el Tiempo del sábado catorce (14) de julio de dos mil siete (2007), en la que se fija aviso informando la declaración de interdicción judicial de F.U.B.. (F. 29 del Cuaderno No. 1)

  8. Resolución No. 009634 de veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007), en la que el Instituto de Seguros Sociales-Seccional Santander, concedió la pensión de invalidez al señor F.U.B., en un valor que ascendió a un salario mínimo legal mensual vigente. (F. 31 y 32 del Cuaderno No. 1)

  9. Copia simple del Registro civil de F.U.B. en la que consta: (i) que mediante providencia por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del S. y de fecha 4 de julio del 2006 declaró la interdicción provisoria del señor F.U.B.. Dicha anotación fue inscrita en agosto de dos mil seis (2006.) (F. 33 del Cuaderno No. 1)

    En el registro civil consta que el tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015), Y.R. de U. registró la sentencia de interdicción definitiva. (F. 33 del Cuaderno No. 1)

  10. Extracto de nómina, en el que consta el valor de la mesada pensional que C. gira al señor F.U.B.. Consta que el valor de la mensualidad es de seiscientos cuarenta y cuatro mil, trecientos cincuenta pesos ($ 644.350), y que el descuento que efectúa la Cooperativa es de doscientos setenta y cinco mil cien pesos ($275.100). (F. 34-35 del Cuaderno No. 1).

  11. Formulas medicas e historia clínica del tratamiento que recibió F.U.B., por su afección psiquiátrica. En dichos documentos, el médico tratante explica que el señor U. sufre de trastorno del sueño, está ansioso, inquieto, con pérdida de la necesidad del sueño, dromomanía por toda la casa, se sale a horas de la madrugada y llega tarde a la casa. Dichos documentos tienen como fecha veinte dos (22) de septiembre de dos mil quince (2015). (F. 36-41 del Cuaderno No. 1)

  12. Copia simple de derecho de petición de octubre quince (15) de dos mil quince (2015), en la que la S.Y.R. de U. pone en conocimiento de seguros la equidad la interdicción judicial de F.U.B. (F. 42 -44 del Cuaderno No. 1).

  13. Copia simple del carné de afiliación de J.U.R., hijo de la accionante y F.U., en la que consta que está afiliado a la Federación Nacional de Discapacitados Lidisander. El documento fue expedido el diez (10) de noviembre de dos mil doce (2012).

  14. Copia simple del pagaré No. 14512 en la que consta que el valor del crédito, así como el monto de las cuotas mensuales, y el número total de las mismas. (F. 81 del cuaderno No. 1)

  15. Copia simple del formulario del crédito de consumo y servicio, en el que se el Señor F.U.B. solicitó el mutuo con interés. Del formulario es necesario resaltar que todo está diligenciado con letra imprenta de gran claridad, salvo la firma del solicitante, y que además en los mismos documentos aparecen referencia familiares con numero telefónicos. No obstante, no se diligenció la información del deudor solidario. (F. 84-93 del Cuaderno No. 1)

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema Jurídico.

    Teniendo en cuenta los antecedentes reseñados, le corresponde a la Sala Octava de Revisión de T. de la Corte Constitucional determinar si la compañía Asistencia Familiar Cooperativa, ASFAMICOOP, vulneró los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital y móvil de Y.R. de U., su esposo, F.U.B. -declarado interdicto judicial- y su hijo J.U.R. -quien sufre discapacidad cognitiva- al aprobar a F.U.B. un crédito de libranza por valor de seis millones novecientos noventa y tres mil pesos ($ 6.993.000), y descontar mensualmente de su mesada pensional, una cuota por valor doscientos setenta y cinco mil cien pesos ($ 275.100).

    Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará sobre: (i) el precedente judicial relacionado con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, especialmente, el relacionado con el perjuicio irremediable, y el amparo como mecanismo transitorio; (ii) las reglas jurisprudenciales sobre el derecho al mínimo vital y móvil, y (iii) el marco legal sobre descuentos de créditos de libranza en casos de mesadas pensionales equivalentes a un salario mínimo mensual vigente; (iv) finalmente abordará el análisis del caso en concreto de acuerdo a la solicitud hecha por la accionante.

  3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El concepto de prejuicio irremediable y la tutela como mecanismo transitorio. Reiteración de jurisprudencia.

    La Corte Constitucional ha sostenido en múltiples ocasiones que la acción de tutela es un mecanismo dirigido a la protección y defensa de los derechos fundamentales de las personas cuando estos están siendo amenazados o vulnerados. El mecanismo judicial de amparo está gobernado por los principios de inmediatez, residualidad y subsidiariedad.

    En relación con el principio de subsidiariedad, el Artículo 86 de la Constitución indica que “…esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

    Con ello, la tutela solamente procede cuando no exista otro medio de defensa judicial idóneo al que una persona pueda acudir. Así, la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario y excepcional, cuya procedencia depende del agotamiento de los recursos judiciales idóneos a disposición del afectado.

    No obstante, el Decreto 2591 de 1991 y la propia Carta Constitucional indican que es procedente formular una acción de tutela, a pesar de contar con un mecanismo ordinario de defensa judicial, si el ciudadano utiliza la herramienta de amparo como mecanismo transitorio y pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

    “Adicionalmente, el artículo 8º del mismo decreto establece que cuando se está ante esta situación, la orden del juez de tutela sólo estará vigente durante el “término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. Es decir, que la configuración del perjuicio irremediable es una excepción a la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción de tutela.”[17]

    El concepto de perjuicio irremediable, es aquella condición que permite que la acción de tutela sea procedente aun cuando exista otro mecanismo de defensa judicial. Este Tribunal ha definido este concepto como la amenaza que resulta: (i) inminente, es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño, sino que por el contrario la amenaza se consumara en poco tiempo; (ii) igualmente es necesario que la afectación sea grave, esto es que el daño o menoscabo material o moral sea de gran intensidad; (iii) se requiere que la vulneración sea enfrentada de manera urgente, es decir, que la actividad judicial debe desplegarse con rapidez para conjurar la vulneración[18].

    Por último, es necesario que la acción de tutela sea impostergable, y en el caso de que se demore el reconocimiento de la protección, se corra el riesgo de que ésta sea ineficaz por inoportuna[19]. Por lo tanto, el perjuicio irremediable debe ser considerado como un “grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”[20].

    Así mismo, la existencia de un medio judicial ordinario no excluye la posibilidad de presentar la acción de tutela, debido a que es necesario examinar si los mecanismos ordinarios alternativos son aptos para obtener la protección requerida. Una primera condición que debe reunir un mecanismo de protección ordinario tiene que ver con su capacidad de producir un efecto protector de los derechos fundamentales[21]. La jurisprudencia constitucional ha indicado que esta característica se denomina idoneidad.

    De la misma manera, el medio judicial ordinario debe estar diseñado de tal forma que brinde oportunamente una protección al derecho fundamental amenazado o vulnerado. A este elemento se le denomina eficacia.

    De esa manera, al existir otro medio de defensa idóneo y efectivo, la acción de tutela resulta improcedente. Empero, el agotamiento de recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial debe ser examinado en cada caso concreto, ya que la sola existencia de un medio principal de defensa judicial no implica per se la improcedencia de la acción de tutela[22], estando sujeta esa circunstancia a la comprobacion por parte del juez constitucional. Al respecto, en fallo T-983 de 2007 (M.P.J.A.R., la Corte dispuso:

    “En desarrollo del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judicial, la acción de tutela procederá excepcionalmente en los siguientes eventos:

    (i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

    (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

    (iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.”

    En síntesis, la acción de tutela no fue instaurada para reemplazar otros medios idóneos de defensa de los derechos fundamentales, ni para ser utilizada de forma alterna o paralela, sin embargo esta se torna procedente en aquellos eventos, y dependiendo del caso, en que resulte palmario que los mecanismos ordinarios no son idóneos y/o eficaces para obtener la protección referida, o cuando se utiliza el mecanismo de amparo con el fin de evitar un perjuicio irremediable, y especialmente cuando se trata de proteger los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.

    En relación con la procedencia de la acción de tutela contra personas jurídicas de derecho privado, el artículo 86 prevé que el mecanismo de amparo puede proteger derechos fundamentales ante particulares. Precisa el último inciso de la norma constitucional: “La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”

    La tutela se puede presentar como un mecanismo principal, esto es en los casos en los que no haya otro medio judicial para reclamar los derechos que el tutelante considera se le han vulnerado; o como un mecanismo transitorio, en los casos en los que haya medio de defensa judicial ordinario idóneo pero el cual no sea el indicado por presentarse el riesgo o la amenaza de un perjuicio irremediable, el cual debe ser evitado o subsanado según sea el caso. En relación con este perjuicio, ha señalado la jurisprudencia constitucional que éste debe ser inminente, grave, urgente e impostergable, esto es, que el riesgo o amenaza de daño o perjuicio debe caracterizarse por tratarse de “… una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) [porque] … el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”[23].

    Cuando se alega perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en general quien afirma una vulneración de sus derechos fundamentales con estas características debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.

    En este orden de ideas, de conformidad con el art. 86 Superior un juez de tutela se encuentra frente a un perjuicio irremediable, cuando se presenta “la posibilidad cierta y próxima de un daño irreversible frente al cual la decisión judicial ordinaria que resuelva el litigio pudiera resultar tardía”,[24] de manera que es procedente y debe prosperar la acción de tutela “con efectos temporales mientras se tramita el juicio, con el fin de evitar que aquél se perfeccione”.[25]

    En este sentido, este Tribunal ha recabado sobre la excepcionalidad de la tutela como mecanismo transitorio, su aplicación e interpretación estricta, y la temporalidad de las órdenes emitidas en ella, ya que el juez de tutela no puede asumir la competencia del juez ordinario correspondiente para decidir de manera definitiva un asunto de su jurisdicción, sino que procede como mecanismo transitorio al ser un medio expedito, oportuno y efectivo con el cual se puede evitar la ocurrencia de un daño o perjuicio irremediable que ocurriría en el interregno de la toma de la decisión definitiva. A este respecto ha sostenido que "[l]a posibilidad de conceder este tipo específico de protección judicial es excepcional, según se desprende del artículo 86 de la Constitución, y por tanto el alcance de las normas pertinentes es de interpretación estricta. No se busca que el juez de tutela asuma la competencia del ordinario o especializado entrando a resolver de fondo el asunto litigioso planteado, sino de ofrecer al titular del derecho un medio expedito y eficaz para evitar un daño respecto del cual la decisión judicial definitiva llegaría demasiado tarde y apenas haría posible un resarcimiento "a posteriori", es decir, sobre la base de un hecho cumplido".[26]

    Igualmente, ha afirmado la jurisprudencia constitucional que el Juez de tutela debe expresar en la sentencia que su orden es de carácter temporal, puesto que “…permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo la acción instaurada por el afectado”. También ha estimado como término razonable para que el actor tutelar interponga los recursos judiciales previstos por las vías ordinarias un tiempo de entre tres a cuatro meses a partir de la notificación del fallo de tutela, así como que la tutela quedará sin efectos si el actor no inicia las acciones judiciales correspondientes[27].

    Del mismo modo, el Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece las hipótesis en que un ciudadano puede presentar una acción de tutela contra un particular. Puntualmente, el numeral cuarto señala que el amparo constitucional es procedente cuando quien lo incoa se encuentra en una relación de subordinación o indefensión en relación con la persona de derecho privada accionada.

    La relación de indefensión es una situación de hecho en que una persona no cuenta con mecanismos de defensa contra un particular, es decir, “cuando la persona afectada en sus derechos por la acción u omisión del particular, se encuentra inerme o desamparada, sin medios físicos o jurídicos de defensa, o cuenta con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental”[28].

    Por otra parte, la relación de subordinación se caracteriza por la dependencia jurídica entre dos personas, y que tiene como origen la obligatoriedad en el cumplimiento de un deber legal. Ejemplos de esta relación son: la situación que se presenta entre los trabajadores frente a sus empleadores, o con los estudiantes respecto de los profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen[29].

    A continuación se explica el precedente constitucional relacionado con la regulación de los descuentos directos mediante libranzas a las mesadas pensionales de personas que reciben una mensualidad de un salario mínimo.

  4. Procedencia del mecanismo constitucional para la protección del mínimo vital de personas en condición de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia

    La Constitución Política de 1991 incorporó, en su artículo 47, la disposición según la cual el Estado tiene como objetivo adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se les debe prestar la atención especializada que requirieran. Sin embargo, solo a partir de la acción de tutela se ha logrado que, en parte, la protección que, como mandato imperativo de la Carta, se le impone al Estado, sea una realidad material para estas personas que son consideradas sujetos de especial protección constitucional y, que, en virtud de su disminución física, quedan en una situación de indefensión y debilidad manifiesta ante las diferentes autoridades y entidades del Estado así como de particulares.

    Como bien es sabido, la acción de tutela fue concebida con un carácter subsidiario, es decir, que su procedencia solo se da en los casos en que el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial idóneo para reclamar sus pretensiones, o existiendo este, no es eficiente ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados, evento en el cual la acción constitucional de amparo brinda una protección transitoria al afectado, pues su fin último es evitar la configuración de un perjuicio irremediable[30].

    Es así que, tratándose de personas que sufren alguna condición de discapacidad, entendida esta como la restricción o ausencia de la capacidad física o psíquica para realizar una actividad en la forma y dentro del margen que se considera normal para todo ser humano dentro de un contexto social[31] y, teniendo en cuenta el principio de igualdad material contenido en el artículo 13 constitucional, que busca la aplicación de la igualdad según las circunstancias particulares que rodean a cada persona, no es posible dar el mismo trato a una persona que goza de plenas facultades físicas y mentales a una que, por cualquier eventualidad, se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta.

    En consecuencia, y habiéndose dado a la población en situación de discapacidad un status de especial protección, en efecto, la administración debe: “(i) brindar un trato acorde a sus circunstancias, lo que implica una diferenciación positiva, sobre todo cuando ello resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad y (ii) adoptar políticas tendientes a garantizar su rehabilitación e integración social, brindando la atención especializada requerida de acuerdo a sus condiciones”[32][33].

    Sobre el derecho fundamental al mínimo vital de estas personas que hacen parte de aquellos grupos que históricamente han sufrido cierto margen de discriminación y, por tanto, se les ha vulnerado sus derechos, la jurisprudencia ha recalcado que siendo el derecho al mínimo vital una manifestación del principio de dignidad humana y de solidaridad en relación con los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la integridad personal, debe ser entonces reconocido para todas las personas en igualdad de condiciones, en especial a aquellas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta. Este reconocimiento se da en dos dimensiones: la primera, la positiva, que consiste en la obligación del Estado y excepcionalmente de los particulares de otorgar a las personas en condición de discapacidad las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar una desmejora en sus garantías y, la segunda, la negativa, que busca poner límites mínimos de protección a las condiciones dignas en que puede vivir una persona del común. Por consiguiente, cuando personas en estado de debilidad manifiesta se ven afectadas en su derecho fundamental al mínimo vital, ya sea por entidades del Estado o particulares que se encuentren dentro de los casos que por ley se han previsto, la acción de tutela se convierte en el medio ideal y definitivo para brindarle amparo a este derecho, aun cuando existan otros medios de defensa judicial para ello.[34]

    El derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte como “la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”[35]. Es decir, la garantía mínima de vida[36].

    El derecho al mínimo vital ha sido considerado por la jurisprudencia constitucional como una de las garantías más importantes en el Estado Social de Derecho[37]. No solo porque se fundamenta en otros derechos como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.)[38], sino porque en sí mismo es ese mínimo sin el cual las personas no podrían vivir dignamente. Es un concepto que no solo busca garantizarle al individuo percibir ciertos recursos, sino permitirle desarrollar un proyecto de vida igual que al común de la sociedad. De allí que también sea una medida de justicia social, propia de nuestro Estado Constitucional.

    N. cómo el derecho al mínimo vital adopta una visión de la justicia constitucional en la que el individuo tiene derecho a percibir un mínimo básico e indispensable para desarrollar su proyecto de vida, el cual no se agota con medidas asistenciales que, aunque bienvenidas, son insuficientes[39]. Ello supone mirar a las personas más allá de la condición de individuo o de persona y entenderlas como sujetos activos en la sociedad. La interacción de estos, depende en buena medida de sus condiciones personales las que deben ser aseguradas mínimamente por el Estado.

    Aunque el mínimo vital se componga inevitablemente de aspectos económicos, no puede ser entendido bajo una noción netamente monetaria. No se protege solo con un ingreso económico mensual. Este, debe tener la virtualidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal manera que no solo le garantice vivir dignamente sino también desarrollarse como individuo en una sociedad. Esta tesis ha sido resaltada por esta Corte en diferentes oportunidades, cuando ha sostenido que el derecho al mínimo vital no es una garantía cuantitativa sino cualitativa. Eso significa que aunque los ingresos de una persona funcionan como un criterio para analizar la vulneración del derecho, su protección va mucho más allá.

    La Corte ha establecido que a pesar de su estrecha relación, salario mínimo no es igual a mínimo vital. En efecto, existen situaciones en las que proteger el salario mínimo de una persona no necesariamente garantiza las condiciones básicas sin las cuales un individuo no podría vivir dignamente[40]. Así fue establecido por este

    En materia internacional se ha resaltado el valor de esta regla. Por ejemplo, la Sentencia T-457 de 2011, aplicando estándares universales, sostuvo que “[e]l artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos contempla en su artículo 3° que “toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria que se asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medio de protección”. Esta norma, permite evidenciar que el derecho al mínimo vital protege la subsistencia de las personas, tanto del individuo como de su núcleo familiar y que, en principio, tal derecho se satisface mediante la remuneración de la actividad laboral desempeñada. Otro elemento que se desprende del mencionado artículo es que no se trata de cualquier tipo de subsistencia, sino que la misma debe revestirse de tales calidades que implique el desarrollo de la dignidad humana”. Dicho de otra manera, a pesar que el salario sea un elemento muy importante en el análisis del derecho al mínimo vital, no quiere decir que signifiquen lo mismo. Mínimo vital supone calidades que desarrollan la dignidad humana.

    La relación entre salario mínimo y derecho al mínimo vital es innegable. Como se mostrará a continuación, el derecho al salario mínimo ha sido considerado un ingreso tan importante que tanto el Constituyente de 1991 como el legislador, le han dotado de una protección especial. Así, si bien no es sinónimo de mínimo vital, su afectación puede ponerlo seriamente en riesgo.

    En esa línea, la jurisprudencia constitucional ha considerado que una de las garantías más importantes en el Estado Social de Derecho[41]. No solo por su relación indefectible con otros derechos[42] como la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social, sino porque en sí mismo es ese mínimo sin el cual las personas no podrían vivir dignamente. Es un concepto que no solo busca garantizarle al individuo percibir ciertos recursos, sino permitirle desarrollar un proyecto de vida. De allí que también sea una medida de justicia social, propia de nuestro Estado Constitucional.

    El derecho al mínimo vital adopta una visión de la justicia constitucional en la que el individuo tiene derecho a percibir un mínimo básico e indispensable para desarrollar su proyecto de vida, el cual no se agota con medidas asistenciales que, aunque bienvenidas, son insuficientes[43]. Ello supone mirar a las personas más allá de la condición de individuo o de persona y entenderlas como sujetos activos en la sociedad. La interacción de estos, depende en buena medida de sus condiciones personales, que deben ser aseguradas mínimamente por el Estado.

    En este orden de ideas, aunque el mínimo vital se componga inevitablemente de aspectos económicos, no puede ser entendido bajo una noción netamente monetaria. No se protege solo con un ingreso económico mensual. Este debe tener la virtualidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal manera que no solo le garantice vivir dignamente sino también desarrollarse como individuo en una sociedad. Esta tesis ha sido resaltada por esta Corte en diferentes oportunidades, cuando ha sostenido que el derecho al mínimo vital no es una garantía cuantitativa sino cualitativa. Eso significa que aunque los ingresos de una persona funcionan como un criterio para analizar la vulneración del derecho, su protección va mucho más allá.

    Por estas razones, la Corte ha establecido que a pesar de su estrecha relación, salario mínimo no es igual a mínimo vital. En efecto, existen situaciones en las que proteger el salario mínimo de una persona no necesariamente garantiza las condiciones básicas sin las cuales un individuo no podría vivir dignamente.

    En ese orden, si bien el salario mínimo no es igual a mínimo vital, en muchas ocasiones su afectación puede poner en riesgo derechos fundamentales, de manera que pueda afirmarse que entre menos recursos obtenga una persona, existe mayor probabilidad de lesión al mínimo vital. Pero, para evitar estas situaciones, tanto el Congreso de la República como la jurisprudencia constitucional, han fijado unos límites a ciertas prerrogativas de jueces, acreedores, empleadores y otros, de afectar o gravar el salario de una persona.

    En la ley laboral existen unos descuentos que se pueden realizar directamente sobre el salario del trabajador en favor de un tercero, juez, o acreedor, estos son:

    (i) Los descuentos realizados en favor y con ocasión de la orden de alguna autoridad judicial[44].

    (ii) Aquellos autorizados voluntariamente por el trabajador en favor de un tercero acreedor[45], dentro de los cuales existen aquellos descuentos realizados por la celebración de un contrato de crédito por libranza (actualmente regulados por la Ley 1527 de 2012).

    (iii) Los descuentos de ley[46].

    En relación con lo anterior, La Corte ha entendido que en principio los descuentos sobre el salario del trabajador no son contrarios a los derechos fundamentales, siempre y cuando se respeten unos límites[47] y sean armonizados con el ejercicio y goce de los derechos fundamentales, especialmente el derecho al mínimo vital y a la vida digna.

    De igual manera, esta Corte abordó las regulaciones recientemente introducidas por la Ley 1527 de 2012 a los límites establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo para esta clase de descuentos directos[48], ya que a partir de su promulgación el máximo permitido es el 50% de cualquier tipo de salario, incluso del salario mínimo.

    En la Sentencia T-891 de 2013[49] la Corte examinó las implicaciones sobre las garantías fundamentales que esta interpretación literal del artículo quinto de la ley 1527 de 2012 generaría y, concluyó que era necesaria una flexibilización de su interpretación con el fin de garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales, en aquellos casos en los que existe un conflicto entre las garantías constitucionales de un trabajador con la aplicación estricta o literal del artículo 3° de la Ley 1527 de 2012. Para el efecto esta corporación estableció estos límites sobre los descuentos por libranza.

    “En consecuencia, si bien es cierto que la ley 1527 de 2012 puede perseguir un fin constitucionalmente legítimo como lo es permitir que quienes devenguen, por ejemplo, un salario mínimo legal vigente accedan a créditos de forma más fácil, para la Sala esta posibilidad debe ser armonizada con la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna.

    No obstante, esa aplicación rígida del artículo tercero de la Ley 1527 de 2012 puede entrar en conflicto con derechos fundamentales como el mínimo vital y vida digna, especialmente de trabajadores que perciben un salario mínimo. La mencionada disposición no puede dejar sin contenido al artículo 53 de la Constitución pues aplicarla rígidamente desconocería la existencia de ciertos derechos (como el salario mínimo) que son irrenunciables. Por ello, debe flexibilizarse.

    En ese orden, la prohibición consagrada en el artículo 53 de la Constitución cobija también los descuentos por libranza. Como se explicó, cuando media la voluntad de un juez, envestido de poder público, y bajo dos hipótesis muy concretas, es posible descontar más allá del salario mínimo. Pero esta es tan solo la excepción que encuentra explicación en el hecho de que en los embargos el trabajador no renuncia a nada. El descuento se da porque un juez de la república lo ordena. Por el contrario, cuando los descuentos surgen por la voluntad del trabajador, la irrenunciabilidad adquiere plena vigencia. Allí, en principio, no es posible afectar el salario mínimo del trabajador en casos donde, de acuerdo con la jurisprudencia estudiada, se ponga en riesgo o afecte el derecho al mínimo vital y vida digna de la persona.”

    En desarrollo de lo expuesto, la Corte, mediante la flexibilización del artículo 3° numeral 5° de la Ley 1527 de 2012, no dejó desprovisto de objeto a la figura de la libranza, por el contrario lo que hizo fue establecer límites que efectivicen la supremacía de los derechos constitucionales, en la medida que permite los descuentos del 50% del salario, siempre y cuando al gravarse el salario mínimo, no se ponga en riesgo o lesionen los garantías fundamentales del trabajador.

  5. Marco legal sobre descuentos de créditos de libranza en mesadas pensionales equivalentes a un salario mínimo mensual vigente.

    El Legislador y la Corte Constitucional han fijado límites a ciertas prerrogativas de jueces, acreedores, empleadores y pagadores, de afectar o gravar los ingresos mensuales de las personas que disfrutan del derecho de pensión, toda vez, que si bien es un derecho de las entidades del sistema financiero asegurar el pago de las acreencias en su favor, es igualmente importante recordar que, el cumplimiento de dichas obligaciones debe ser compatible con el ejercicio de los derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna[50], especialmente de aquellas personas, que por su situación de indefensión o debilidad, merecen especial protección del Estado.

    Frente a este tópico, es necesario recordar que la Corte Constitucional “asimiló los conceptos de salario y pensión, pues si bien las dos instituciones son de naturaleza diferente, pueden convertirse en la única garantía con la que cuentan las personas para subsistir”[51]. Así, tanto la jurisprudencia de este Tribunal como diversas normas laborales han previsto hipótesis en las que un descuento a la mesada pensional, o al salario mensual de un trabajador, son inconstitucionales, debido a que el valor de dinero que recibe un ciudadano es insuficiente para atender sus necesidad básicas.

    En primer lugar, se encuentra la Ley 1527 de 2012 “por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones”, la cual establece varias definiciones y reglas que permiten determinar en qué eventos, una entidad privada o pública que realiza descuentos directos sobre la nómina mensual de un pensionado o un trabajador incurre en una vulneración a sus derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad y al mínimo vital.

    La Ley cita define que la Libranza es la autorización dada por el asalariado o pensionado, a la entidad pagadora para que realice el descuento del salario, o pensión disponibles por el empleado o pensionado, con el objeto de que sean giradas a favor de las entidades financieras que realiza operaciones de libranza o descuento directo. La normatividad indica que el pagador es la persona natural o jurídica, de naturaleza pública o privada, que tiene a su cargo la obligación del pago de la mesada pensional.

    En relación con las previsiones y prohibiciones que deben tenerse en cuenta, cuando se realizan contratos de libranza, la ley advierte que debe cumplir varios requisitos, entre ellos, los siguientes dos: (i) debe existir “autorización expresa e irrevocable por parte del beneficiario del crédito a la entidad pagadora de efectuar la libranza o descuento respectivo de conformidad con lo establecido en la presente ley.” (ii) se puede efectuar la libranza o descuento directo siempre y cuando el pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensión, después de los descuentos de ley. Las deducciones o retenciones que realice el empleador o entidad pagadora, que tengan por objeto operaciones de libranza o descuento directo, quedarán exceptuadas de la restricción contemplada en el numeral segundo del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo[52].

    En efecto, el Artículo 3 Numeral 5 de la Ley 1527 de 2012 estableció que un crédito de libranza o descuento directo siempre y cuando el pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensión, después de los descuentos de ley. Esta disposición ha sido aplicada en varias ocasiones por parte de la Corte Constitucional, por lo cual, a partir de la jurisprudencia es posible extraer varias sub reglas aplicables al caso concreto.

    Varias salas de revisión de la Corporación ha aplicado esta ley, con el fin de determinar si un descuento directo a una mesada pensional o un salario mensual vulnera los derechos fundamental a la vida digna y al mínimo vital. En relación con las reglas aplicables a los créditos de libranza, la Corte Constitucional ha fijado las siguientes reglas:

    “(i) los descuentos directos deben respetar los máximos legales autorizados por la ley;

    (ii) existe un mayor riesgo de afectar el derecho al mínimo vital cuando (ii.1) entre el salario y la persona exista una relación de dependencia, es decir, que sea la única fuente de ingresos; (ii.2) cuando su familia dependa de sus ingresos y finalmente; (ii.3) cuando se trate de personas de la tercera edad. Adicionalmente,

    (iii) de ninguna manera es posible descontar más allá del salario mínimo legal vigente, salvo que se trate de embargos por deudas con cooperativas y por alimentos. En esos casos, su máximo será del cincuenta por ciento (50%). Por su parte,

    (iv) el responsable de regular los descuentos es el empleador o pagador según el caso. Finalmente,

    (v) en los descuentos directos por libranza se puede descontar hasta el cincuenta por ciento (50%) del salario (según el caso), siempre y cuando, si se afecta el salario mínimo, no se ponga en riesgo o lesionen los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la persona de acuerdo con las reglas fijadas por esta Corporación.”[53]

    En aplicación de esta reglas judiciales, así como de la previsión contenida en el Artículo 3 de la Ley 1527 de 2012, la Corte ha resulto varios casos en los que ha determinado que un descuento directo (mediante libranza, por ejemplo) o un embargo judicial sobre una mesada pensional o un salario mensual vulneran los derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad, y al mínimo vital, cuando se priva a personas en situación de protección constitucional reforzada de un ingreso suficiente para atender sus necesidades básicas.

    En la Sentencia T-891 de 2013[54], la Sala Novena de Revisión estudió el caso de un trabajador del Ejército Nacional, quien tenía una asignación mensual de dos millones de pesos ($2.000.000), pero, en virtud a varios créditos de libranza, y a diversas órdenes judiciales de embargo, recibía mensualmente cincuenta y un mil seiscientos dieciséis mil pesos ($ 51.616). El accionante formuló el mecanismo de amparo debido a que estimaba que los descuentos que se realizaban a su salario mensual ponían en riesgo su derecho al mínimo vital, y el de sus pequeñas hijas. En relación con el cumplimiento del principio de subsidiariedad, la Corporación concluyó que, en virtud de la situación económica y familiar del accionante, los mecanismos ordinarios de defensa de derechos fundamentales resultaban inidóneos e ineficaces, ello, en razón a que, los recursos ordinarios no “tienen la virtualidad de producir los efectos esperados”.

    La Corte estimó que existió una vulneración al derecho al mínimo vital del trabajador y su núcleo familiar, debido a que el empleador realizó descuentos directos de libranza vulnerando el tope establecido en la Ley 1527 de 2012, por ello se tuteló el derecho fundamental del accionante, y se ordenó al empleador regular los descuentos realizados sobre el salario del peticionario de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

    En la Sentencia T-426 de 2014[55], la Sala Sexta de Revisión resolvió el mecanismo de amparo incoado por un soldado profesional del Ejercito Nacional, quien recibía un salario de un millón novecientos treinta y tres mil novecientos treinta y siete pesos ($1.933.937). No obstante, en razón a obligaciones crediticias y a embargos judiciales, el peticionario recibía como pago de nómina valores fluctuantes entre cinco mil ochocientos ocho pesos ($ 5.808) y cincuenta y tres mil cincuenta y un pesos ($ 53.051).

    Tras reiterar las reglas jurisprudenciales, la Corte consideró que los descuentos por embargo o directo mediante libranzas se determinó que los descuentos si bien respetaban los límites legales, tenían como consecuencia que el accionante no recibía mensualmente el dinero suficiente para solventar sus gastos mínimos. Lo anterior produjo la vulneración de su derecho al mínimo vital, debido a que el peticionario solo contaba con una fuente de ingresos, correspondiente al salario percibido por su trabajo en el Ejército y “al afectársele esos emolumentos, ciertamente se lesiona su derecho al mínimo vital y el de su familia. Primero porque no cuenta con rentas adicionales que le permitan sufragar sus gastos, de tal manera que si se le cercena la posibilidad de recibir un salario que le permita subsistir, se le coloca en una condición de profunda vulnerabilidad. Los descuentos al afectar el salario mínimo vital legal vigente del peticionario tornan indispensable e imperativa la intervención del juez constitucional, pues en el caso concreto existe una relación de dependencia entre el salario y el trabajador.”

  6. Análisis del caso en concreto.

    En el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, se discute si la entidad, “Asistencia Familiar Cooperativa”, ASFAMICOOP, vulneró los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de F.U.B., al aprobar un crédito de libranza por valor de seis millones novecientos noventa y tres mil pesos ($ 6.993.000), y establecer como forma de pago sesenta (60) cuotas mensual de 275.100 pesos sin tener en cuenta que:

    (i) F.U.B. es una persona civilmente incapaz tal como fue declarado, mediante sentencia de nueve (9) de febrero de dos mil siete (2007), por Juzgado Primero Promiscuo de Familia de S. (Santander), y confirmado el siete (7) de junio del mismo año, por el Tribunal Superior del Distrito de S.G., Sala Civil- Familia-Labora[56]. En dicho proceso de interdicción se designó como curadora legitima a su esposa, la señora Y.R. de U..

    (ii) Mediante Resolución No. 009634 de 2007, el Instituto de los Seguros Sociales concedió pensión de invalidez al señor U.B. equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

    (iii) la familia del accionante está compuesta por su esposa, Y.R. de U., y su hijo J.U.R., este último, un joven de veinte tres años (23) quien también sufre de discapacidad mental y cuyo sostenimiento es garantizado por la pensión de invalidez del peticionario[57].

    (iv) La mesada pensional del accionante asciende a seiscientos cuarenta y cuatro mil trecientos cincuenta pesos ($ 644.350), por lo cual, tras descontar: (i) la cuota mensual del crédito de libranza, esto es, doscientos setenta y cinco mil pesos ($275.000) y; (ii) el aporte a la seguridad social, el núcleo familiar del peticionario recibe doscientos noventa mil novecientos veintiocho pesos ($ 290.928), ya que, a la mesada pensional le descuentan trecientos cincuenta y tres mil cuatrocientos veintidós pesos ($ 353.422)[58], ingresos que según lo manifestó la curadora del accionante, no permite cubrir los gastos mínimos de sostenimiento.

    Por lo anterior, la señora R. de U. argumenta que esta situación vulnera los derechos fundamentales de su pupilo y su hijo, en atención a que: (i) el negocio jurídico celebrado entre su esposo y la compañía es ilegal en virtud a que la Cooperativa no debió aprobar el préstamo, y en esa medida actúo irregularmente. Aunado a esto, en su criterio, el dinero del préstamo (seis millones novecientos noventa y tres mil pesos) fue dilapidado por su esposo, sin que ella tuviera conocimiento; (ii) el descuento que se hace a la mesada pensional de doscientos setenta y cinco mil cien pesos ($275.100) tiene como consecuencia que el núcleo familiar solo recibe mensualmente doscientos noventa mil novecientos veintiocho pesos ($290.928), lo cual produce afectaciones a los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones de dignidad.

    Por otro lado, la defensa judicial de la empresa accionada, Asistencia Familiar Cooperativa, ASFAMICOOP, se ha concentrado en señalar que el crédito de consumo y sistema de cobro de libranza acordado entre la entidad y F.U.B. se suscribió de buena fe y respetando los topes legales para descuentos. De la misma manera, la entidad llamó la atención sobre el hecho que el señor U.B. se acercó sólo, lucido y consciente, por lo cual, los empleados de la Cooperativa no estaban en condiciones de sospechar que se trataba de una persona declarada incapaz absoluta.

    En virtud a que la solicitud del crédito se desarrolló en un contexto que impedía al personal de ASFAMICOOP sospechar de la interdicción judicial de F.U.B., el quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015) la compañía aprobó el crédito solicitado.

    Igualmente, la entidad financiera afirmó que la responsabilidad de la suscripción del crédito fue de la curadora judicial, señora Y.R. de U., quien a juicio de la compañía, ha sido negligente debido a que inscribió la sentencia que declaró la interdicción judicial de su esposo, solo hasta el día tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015), es decir, pasados tres meses de suscrito el contrato de crédito de libranza. En el mismo sentido, la apoderada de la accionada reprocha a la curadora judicial, que haya permitido que su esposo acudiera solo a la Cooperativa a solicitar un préstamo de dinero.

    Con base en lo anterior, la Sala Octava considera que la cuestión constitucional que debe resolver, se reduce a determinar si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental a la vida en condiciones de dignidad y al mínimo vital de F.U.B. declarado interdicto judicial desde el año dos mil seis (2006), su esposa Y.R. de U., designada curadora judicial, y su hijo discapacitado J.U.R., al conceder un crédito de seis millones novecientos noventa y tres mil pesos ($ 6´993.000), pagaderos en sesenta (60) cuotas mensuales de doscientos setenta y cinco mil pesos ($275.100), y que son descontados del único ingreso familiar, es decir la mesada pensional de U.B., la cual asciende a un salario mínimo mensual vigente, esto es, seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta pesos ($644.350).

    Para ello, a continuación se resolverá si la petición de amparo formulada por la curadora Y.R. de U., cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y posteriormente, se resolverá sobre la vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria.

    6.1. Análisis de la procedibilidad formal del amparo

    Requisito de subsidiaridad

    La Sala considera necesario determinar si se cumplen las reglas de subsidiariedad. Es decir, debe establecerse debe verificarse que la señora Y.R. de U. haya agotado los recursos judiciales que tenía a su disposición. O que existiendo mecanismos ordinarios, los mismos no era idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales incoados. Si las anteriores dos hipótesis no se cumplen, la Corte deberá establecer si la acción de tutela se presenta como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

    La curadora judicial, Y.R. de U. afirma que acude a la acción de tutela en atención a su contexto familiar, es decir, por el hecho que la pensión de invalidez de su esposo, F.U.B. es el único ingreso familiar y el mismo solo alcanza el salario mínimo legal vigente.

    En este escenario factico, la Sala Octava de Revisión de T. se percata que la accionante, Y.R. de U. si cuenta con un mecanismo judicial ordinario para solicitar la protección de los derechos fundamentales alegados. Se trata del proceso civil declarativo que se sigue mediante el trámite de un procedimiento verbal y cuya reglamentación se consiga en los Artículos 368 y subsiguientes del Código General del Proceso. A su vez, dado que el proceso verbal es un juicio declarativo, resultan aplicables las reglas de medidas cautelares que se encuentran desarrolladas en el Artículo 590 de la misma Ley 1564 de 2012.

    Conforme a la regulación del Código General del Proceso, el trámite de un procedimiento verbal es aquel por el cual se adelantan todas aquellas causas que no tiene asignadas un trámite particular[59]. En el caso concreto de la nulidad absoluta de un contrato de crédito, dicha demanda se sigue por este procedimiento. Dicha demanda se formula conforme a los requisitos contendidos en el Artículo 82 de la codificación, con anexos, pruebas, peticiones de medidas cautelares y la misma será admitida conforme a la regla del Artículo 90.

    En el caso del traslado de la demanda, el Artículo 369 precisa que una vez admitida la demanda se correrá traslado al demandado por un término de veinte (20) días. Si el demandado propone excepciones de mérito, de ellas se correrá traslado al demandante por el termino de cinco (5) días, para que el accionante pida pruebas sobre los hechos en que se fundan las excepciones.

    El Artículo 590 de la misma codificación, indica que en los procesos declarativos -el proceso verbal es uno de ellos-, se aplica un nuevo régimen de medidas cautelas. La norma citada señala que al admitir la demanda, el juez puede decretar cualquier tipo de medida cautelar, siempre que la misma sea razonable para la protección del derecho objeto de litigio. Explica la Ley 1564 de 2012:

    “Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.”

    En casos en que un juez decrete una medida cautelar dentro de un proceso con pretensiones pecuniarias “el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.”

    Para que el juez que conoce del proceso con pretensiones pecuniarias decrete una medida cautelar, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda. No obstante, dependiendo del caso, el Código reconoce un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad judicial, la cual “podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar una superior al momento de decretar la medida.”

    De esta manera, el Código General del Proceso introdujo un régimen amplio y vigoroso de régimen de medida cautelares en los procesos declarativos, en los cuales se otorga un amplio margen de discrecionalidad al juez con el fin de que, en aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, asegure la protección del objeto de litigio de un demandante. Así, si un ciudadano acude ante la jurisdicción civil, y tiene como objetivo la protección de sus derechos fundamentales, la autoridad judicial cuenta con plena competencia para decretar cualquier medida cautelar que estime conveniente.

    Incluso, el mismo Artículo 590 señala que en casos donde la pretensión sea pecuniaria, prima facie, el juez debe solicitar que se constituya una caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda. No obstante, en casos de la gravedad y cuando existan argumentos suficientes, el juez podrá disminuir el monto de dicha caución.

    La Corte considera que las reformas introducidas por el Código General del Proceso han ampliado y fortalecido el régimen de medidas cautelares en procesos declarativos, al punto que permite que ante una petición de un demandante, el juez decrete “cualquier otra medida que… encuentre razonable”. En esa medida, es perfectamente posible que un demandante dentro de un proceso verbal, solicite al juez como medida cautelar las decisiones precautelativas que proteja derechos fundamentales de un demandante.

    Como se señaló, el proceso civil ordinario es un espacio idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales. Más ahora que el nuevo régimen de medidas cautelares dentro de los procesos ejecutivos, establece que el juez puede decretar cualquier otra medida que encuentre razonable.

    Por ello, es perfectamente posible que la curadora Y.R. de U. solicite al juez ordinario competente, el decreto de una medida cautelar consistente en ordenar a las entidades correspondientes (Asistencia Familiar Cooperativa y a C.) se abstengan de descontar el valor de la cuota mensual del crédito de consumo hasta que no se decida si efectivamente el contrato está viciado de nulidad absoluta.

    El amplio régimen de medidas cautelares previsto en el Artículo 590 del Código General del Proceso es un mecanismo idóneo y eficaz para proteger la petición que persigue la accionante, ya que es posible que un juez decrete la protección de los derechos fundamentales de la familia U.R. como herramienta precautelativa.

    La Corte Constitucional concluye que la accionante contaba con otros mecanismos judiciales ordinarios para la protección de los derechos fundamentales incoados. En el mismo sentido, debe señalarse que los mismos, son idóneos y eficaces, en miras a la protección las libertades reivindicadas.

    Sin embargo, al revisar las especificidades del caso, la Sala constata que la señora Y.R. de U., su esposo, F.U.B., y su hijo J.U.R. se ven enfrentados a una situación delicada dado que, en septiembre de dos mil quince (2015), la entidad accionada aprobó un crédito de consumo a una persona que había sido declarada interdicta judicial desde el año dos mil siete (2007).

    Para la Corporación resulta fundamental señalar que, concurren tres elementos que llevan a ser procedente el mecanismo de amparo: (i) busca la protección de los derechos fundamentales de dos personas sujetos titulares de garantía constitucional reforzada; por un lado, F.U.B., un hombre de 57 años de edad, que recibió la pensión de invalidez debido a la discapacidad mental que sufre, dolencia que también produjo que la jurisdicción ordinaria, especialidad familia lo declarara interdicto judicial en el año dos mil siete (2007). Esto se encuentra respaldado, no solo por las sentencias que declararon la interdicción judicial, sino, de igual manera, por la historia clínica, con fecha de veintiuno de julio de dos mil quince (2015)[60], en la cual consta que F.U. de enfermedad psiquiátrica desde hace 30 años. Por otro lado, J.U.R., hijo del matrimonio de Y. y F., es un joven de 23 años, y quien también sufre de discapacidad mental[61], motivo por el cual depende económicamente de su padre y su madre; y (ii) La cuota mensual del crédito asciende a doscientos setenta y cinco mil cien pesos ($ 275.000), lo cual reduce sustancialmente los ingresos económicos del núcleo familiar.

    Así, en este caso, la Corte estima que en virtud al carácter de sujeto de especial protección constitucional del señor F.U.B., y de la situación de especial vulnerabilidad del núcleo familiar, la tutela es procedente en tanto busca proteger a los accionantes de un perjuicio irremediable y en esa medida, se erige como mecanismo transitorio.

    Como se indicó más arriba, cuando existen mecanismos judiciales ordinarios, y los mismos son idóneos y eficaces, el amparo puede intentarse cuando se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable (art. 86, inciso 3° Const.). Entendido este último como una amenaza a los derechos fundamentales que es inminente o próxima a suceder; grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material); deben requerir intervención urgente para superar el daño, y las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

    En este caso, la Corte considera que la acción de tutela formulada por la señora Y.R. de U. es formalmente procedente, en la medida en busca evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales de dos personas sujetos de especial protección constitucional.

    Inmediatez

    El contrato de crédito de consumo y servicio, pagadero con el sistema de libranza suscrito entre F.U.B., interdicto judicial desde el año dos mil seis (2006), y Asistencia Familiar Cooperativa se celebró el quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).

    El quince (15) de octubre del mismo año, la curadora judicial se dirigió a ASFAMICOOP con el fin de que la compañía informara en qué contexto y porqué motivo se aprobó un crédito a su esposo F.U., cuando había sido declarado interdicto judicial en el año dos mil seis (2006)[62]. Una vez presentada la petición, la señora Y.R. de U. formuló la acción de tutela el día tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015) solicitando la protección de los derechos al mínimo vital y a la vida digna de su núcleo familiar.

    En criterio de la Corte, la curadora judicial, Y.R. de U. ha sido diligente e incoo el mecanismo de amparo constitucional pasado (2) dos meses después de la celebración del contrato de crédito de consumo, e incluso, en el interregno dirigió una petición a la entidad financiera solicitando información sobre los motivos por los cuales se concedió un préstamo de dinero a una persona que había sido declarada interdicta. La Sala Octava estima cumplido el requisito de inmediatez.

    6.2 Estudio de fondo sobre la vulneración del derecho al mínimo vital y móvil, y a la vida en condiciones de dignidad.

    Ahora la Sala Octava de Revisión de T. hará el estudio de fondo de la petición de la accionante, y en esa medida, determinará si el descuento mensual de doscientos setenta y cinco mil cien pesos ($ 275.100) en la mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente ($ 644.350) del señor F.U.B., implica una vulneración a sus derechos a la vida digna y al mínimo vital, teniendo en cuenta que el núcleo familiar está compuesto por tres personas, dos de las cuales sufren de discapacidades mentales.

    De los elementos de prueba contenidos en el expediente resultan claros varios aspectos:

    (i) El día veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), la Señora Y.R. de U. solicitó a la jurisdicción ordinaria, especialidad familia, que mediante sentencia judicial se declarara que F.U.B. es interdicto judicial por demencia, se le prive de la administración de sus bienes, que se designe como curadora a la peticionaria y “que se publique y se inscriba la decisión en los términos de ley”[63].

    El día siete (7) de agosto del año dos mil seis (2006), se consignó en el Registro Civil del S.F.U.B. que el Juzgado primero promiscuo municipal de Familia del S. declaró la interdicción provisional del señor F.U.B. titular de la CC. 91.101.315.[64]

    (ii) El nueve (9) de febrero de dos mil siete (2007), el juzgado primero promiscuo de Familia S., Santander, en primera instancia, declaró interdicción judicial definitiva por demencia, para el señor F.U.B.; designó como curadora legitima del interdicto a Y.R. de U.; y ordenó “librar los oficios que sean pertinente a donde corresponda, a fin de que se inscriba la presente sentencia en el registro civil de nacimiento del interdicto y en todos los demás documentos que tengan que ver con su estado civil”[65].

    El siete (7) de junio de dos mil siete (2007), el Tribunal Superior del Distrito, S.G. Sala Civil Familia Laboral confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia.

    (iii) El señor F.U.B. sufre periodos de su demencia en los que se torna ansioso, inquiero, con pérdida de necesidad del sueño. El médico tratante, en una epicrisi de veinticuatro (24) de octubre de dos mil quince (2015) explicó: “Ultima hospitalización agreso hace 12 días (22 días de hospitalización) con clínica persistente al egreso logorreico, insomnio de conciciliación, con clínica de más o menos 2 días de evolución consistente en delirios de persecución, ´referir que se innvoulucra los cleros y políticos u que es perseguido por ello, y que le quiere hecer (sic) un atentado con una granada”[66]

    (iv) El quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), el señor F.U. se acercó a una sucursal de la entidad Asistencia Familiar Cooperativa, ASFAMICOOP, y solicitó un crédito de consumo y servicio por un valor de seis millones novecientos noventa y tres mil pesos ($ 699.300), pagadero a sesenta cuotas (60) mensuales por valor de doscientos setenta y cinco mil cien pesos ($ 275.100).

    El señor U.B. respaldó la acreencia con su mesada pensional, la cual asciende a seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta pesos ($ 644.350). Así, tras los descuentos legales (servicio de salud), la curadora, Y.R. de U. recibe doscientos noventa mil novecientos veintiocho pesos ($ 290.928).

    Según el Artículo 3 de la Ley 1527 de 2012, para aprobar un crédito de libranza, se deben cumplir varios requisitos. Uno de ellos tiene que ver con el monto de dinero que efectivamente recibe un deudor. Después de realizar los aportes al sistema de seguridad social, el descuento de libranza debe garantizar que una persona reciba una cifra de dinero superior al 50 % del monto neto de un salario mínimo legal mensual vigente. Así lo prevé la norma comentada.

    “5. Que la libranza o descuento directo se efectúe, siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensión, después de los descuentos de ley.”

    En el caso del señor F.U. su pensión equivale a seis cientos cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta pesos ($ 644.350); a título de descuento del aporte al sistema de salud, se retienen setenta y siete mil trescientos veinte dos pesos ($77.322). De esta manera, el cincuenta por ciento (50%) del valor neto de la pensión es doscientos ochenta y tres mil quinientos catorce pesos ($ 283.514). Tras el descuento de la cuota mensual, el accionante recibe doscientos noventa mil, novecientos veinte ocho pesos ($290.928). Es decir que, prima facie, el señor U.B., recibe siete mil cuatrocientos catorce pesos ($ 7.414) más del límite previsto por la ley.

    No obstante, para la Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional no basta que el descuento que se realiza a la mesada pensional del señor U.B. supere en siete mil pesos el límite legal, dado que, en todo caso: (i) la curadora del peticionario, y todo el núcleo familiar integrado por dos personas en condición de discapacidad, solo recibe doscientos noventa mil pesos, valor claramente insuficiente para atender las condiciones de vida digna de dos personas sujetos de especial protección constitucional; y (ii) resulta indudable, que el contrato de crédito de consumo y servicios celebrado entre F.U.B. y ASFAMICOOP no debió celebrarse, en virtud a su condición de interdicción.

    Para la Corte Constitucional, no basta con que ASFAMICOOP haya cumplido con la formalidad de cumplir el límite previsto en el Artículo 3 de la Ley 1527 de 2012 por siete mil pesos. El solo hecho que se haya aprobado un crédito, el cual no debió haber sido concedido, y que el ingreso mensual del núcleo familiar ascienda solo a un salario mínimo legal mensual vigente, permite a la Corporación afirmar que sí existe una vulneración a los derechos fundamentales del señor F.U.B. y de su hijo J.U.R., toda vez que se trata de dos personas discapacitadas y dependientes del cuidado de la señora Y.R., quien en virtud de la situación familiar, no puede desempeñar labores que provean ingresos económicos adicionales.

    Si bien el descuento mediante libranza que se hace a la mesada pensional de F.U. supera en la exigencia legal, no deja de ser menos cierto que: (i) el dinero que recibe mensualmente el accionante no alcanza para satisfacer los requerimiento mínimos de dos personas discapacitadas. Como se señaló en el acápite considerativo, un descuento de la cuota ménsula de un crédito, mediante el sistema de libranza, además de superar el límite legal, debe garantizar condiciones de dignidad al deudor[67].

    La difícil situación económica del núcleo familiar del accionante se evidencia en el hecho que según lo narró la curadora “para nosotros es perjudicial el descuento por libranza, ya que es nuestro sustento, de donde pagamos el arriendo mensual los servicios y la alimentación de los 3 miembros de familia”[68]. De hecho, allega al expediente de tutela un recibo del canon de arrendamiento de su vivienda, el cual asciende a trescientos sesenta mil pesos ($ 360.000) mensuales[69]. Es decir, el canon de arrendamiento de su vivienda es superior al ingreso mensual que recibe el núcleo familiar.

    Por otro lado, la defensa de la empresa accionada ha sido mal intencionada, pues ha argumentado que la accionante no registró la sentencia de interdicción sino hasta el año dos mil quince. Esto es falso, y en nada excusa la actuación de la Cooperativa, ya que aparece en el registro civil de nacimiento del señor F.U.B., con toda claridad y contundencia, que el siete (7) de agosto de dos mil seis (2006), por orden del Juzgado primero promiscuo de familia de S. (Santander) se inscribió una declaración de interdicción parcial.

    Esta sola inscripción en el registro civil, debió haber bastado para que la empresa ASFAMICOOP dudara de la capacidad civil para celebrar contratos comerciales de F.U., y debió haber llevado a la compañía a investigar: (i) las referencias familiares que el interdicto anunció en el formulario de solicitud del crédito. En ellas se leen claramente que se referenció a familiares que darían cuenta su situación mental; (ii) si la incapacidad civil declarada provisionalmente el cuatro (4) de julio de dos mil seis seguía vigente. Esto debido a que la providencia que declaró la interdicción provisional aparece claramente inscrita en el registro civil de nacimiento de U.B. desde el año dos mil siete (2007)[70].

    En igual medida, la peticionaria no ha sido negligente tal como lo afirmó repetidamente la compañía accionada, toda vez que la sentencia que declaró en primera instancia la interdicción judicial de F.U.B. ordenó librar los oficios que fueran pertinentes para que se inscribiera la sentencia en el registro civil de nacimiento del interdicto. Es decir, la señora Y.R. podía tener la convicción de que la jurisdicción civil-familia había librado los oficios necesarios para garantizar la oponibilidad de la determinación.

    En conclusión, al aprobar un crédito de consumo a una persona declarada interdicta judicial, y cuyo único ingreso es una pensión de invalidez de un salario mínimo mensual, ASFAMICOOP produjo una vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad y al mínimo vital de dos personas sujetos de especial protección constitucional.

    6.3. Órdenes.

    En virtud de lo anterior, la Sala Octava de Revisión de T. de la Corte Constitucional revocará la sentencia proferida, en segunda instancia, el dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de S. (Santander), y en su lugar, confirmará la sentencia proferida en primera instancia, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de S. (Santander) en cuanto tuteló de manera transitoria los derechos fundamentales a la dignidad humana y mínimo vital del señor F.U.B..

    Debido a que, según lo previsto por el Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, la protección constitucional se concede de manera transitoria, la señora Y.R. de U., curadora judicial de F.U.B., deberá acudir ante la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, con el fin de que allí se determine si el negocio de crédito de consumo y servicio celebrado entre F.U. y la compañía Asistencia Familiar Cooperativa, ASFAMICOOP, adolece de nulidad absoluta.

    La protección de amparo constitucional estará vigente, solamente si la peticionaria formula dentro de los cuatro meses siguiente a la notificación de la providencia, la demanda ante el juez ordinario competente, y hasta que se resuelva definitivamente el proceso de nulidad absoluta del contrato de crédito de consumo suscrito entre F.U.B. y la entidad accionada. Si no instaura la demanda cesarán los efectos del amparo constitucional.

    Para ello, la señora Y.R. de U. pude, de ser necesario, acudir a la Defensoría del Pueblo, para que a través del sistema de defensoría pública especializada en temas de familia demande ante el juzgado competente la nulidad absoluta del contrato de crédito de consumo y servicio que suscribieron en el mes de septiembre de dos mil quince (2015) Asistencia Familiar Cooperativa, ASFAMICOOP, y su esposo F.U.B..

  7. Síntesis.

    La Sala Octava de Revisión de T. de la Corte Constitucional estudia el caso de F.U.B., una persona en situación de discapacidad[71], declarado interdicto judicial desde el año dos mil siete (2007) y quien goza del derecho de pensión con una mesada de un salario mínimo mensual vigente. Su núcleo familiar está compuesto por su esposa Y.R. de U., quien además es su curadora judicial, y por su hijo de veintitrés (23) años J.R., quien también sufre una discapacidad mental.

    El día quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), la compañía Asistencia Familiar Cooperativa, ASFAMICOOP, aprobó un crédito de consumo por valor de seis millones novecientos noventa y tres mil pesos ($ 6.993.000), y estableció como forma de pago, sesenta (60) cuotas mensual de doscientos setenta y cinco mil cien pesos ($ 275.100), esto, sin tener en cuenta que la mesada pensional del accionante asciende a seiscientos cuarenta y cuatro mil trecientos cincuenta pesos ($ 644.350).

    Por lo cual, tras aplicar el descuento de la cuota mensual del crédito de libranza, es decir, doscientos setenta y cinco mil pesos ($275.000) y el aporte a la seguridad social, el núcleo familiar del peticionario recibe doscientos noventa mil novecientos veintiocho pesos ($ 290.928), ya que a la mesada pensional le descuentan trecientos cincuenta y tres mil cuatrocientos veintidós pesos ($ 353.422)[72], ingresos que según lo manifestó la curadora del accionante, no permiten cubrir los gastos mínimos de sostenimiento.

    La defensa judicial de la empresa accionada, Asistencia Familiar Cooperativa, ASFAMICOOP, señala que el crédito de consumo y sistema de cobro de libranza acordado entre la entidad y F.U.B. se suscribió de buena fe y respetando los topes legales de descuento, toda vez que el señor U.B. se acercó sólo, lucido y consciente, y sin levantar sospecha de su condición mental entre los empleados de la Cooperativa.

    Con base en lo anterior, la Sala Octava considera que la cuestión constitucional que debe resolver consiste en determinar si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental a la vida en condiciones de dignidad y al mínimo vital de F.U.B., declarado interdicto judicial desde el año dos mil seis (2006), de su esposa Y.R. de U., designada curadora judicial, y su hijo en situación de discapacidad J.U.R., al conceder un crédito de seis millones novecientos noventa y tres mil pesos ($ 6´993.000), pagaderos en sesenta (60) cuotas mensuales de doscientos setenta y cinco mil pesos ($275.100), y que son descontados del único ingreso familiar.

    La mesada pensional de U.B., la cual asciende a un salario mínimo mensual vigente, esto es, seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta pesos ($644.350).

    En atención a las especificidades del caso y a que se están discutiendo los derechos fundamentales de dos personas en situación de vulnerabilidad que son sujetos de especial protección constitucional, y cuyo único ingreso es un salario mínimo mensual vigente, la Corte considera procedente la acción de tutela.

    Para tal efecto, la Sala de Revisión tuvo en cuenta que de acuerdo con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley 1527 de 2012, según el cual, un crédito de libranza, para ser aprobado, debe cumplir varios requisitos, uno de ellos tiene que ver con el monto de dinero que efectivamente recibe un deudor. Después de realizar los aportes al sistema de seguridad social, el descuento de libranza debe garantizar que una persona reciba una cifra de dinero superior al 50 % del monto neto de un salario mínimo legal mensual vigente.

    En el caso del señor F.U.B. su pensión equivale a seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta pesos ($ 644.350); a título de descuento del aporte al sistema de salud, se retienen setenta y siete mil trescientos veinte dos pesos ($77.322). De esta manera, el cincuenta por ciento (50%) del valor neto de la pensión es doscientos ochenta y tres mil quinientos catorce pesos ($ 283.514). Tras el descuento de la cuota mensual, el accionante recibe doscientos noventa mil novecientos veinte ocho pesos ($290.928). Es decir que el señor U.B., recibe siete mil cuatrocientos catorce pesos ($ 7.414) más del límite previsto por la ley.

    Para la Sala Octava de Revisión de tutelas es insuficiente que el descuento realizado a la mesada pensional del señor U.B. supere en siete mil pesos ($7.000) el límite legal establecido. Esto por cuanto: (i) la curadora del peticionario, y todo el núcleo familiar integrado por dos personas en condición de discapacidad, solo recibe doscientos noventa mil pesos, valor claramente insuficiente para atender las condiciones de vida digna de dos personas sujetos de especial protección constitucional; y (ii) resulta indudable, que el contrato de crédito de consumo y servicios celebrado entre F.U.B. y ASFAMICOOP no debió celebrarse, en virtud a su condición de interdicción.

    La difícil situación económica del núcleo familiar del accionante se evidencia en el hecho, según lo narró la curadora, Y.R. de U.: “para nosotros es perjudicial el descuento por libranza, ya que es nuestro sustento, de donde pagamos el arriendo mensual los servicios y la alimentación de los 3 miembros de familia”[73]. De hecho, la curadora allega al expediente de tutela un recibo del canon de arrendamiento de su vivienda, el cual asciende a trescientos sesenta mil pesos ($ 360.000) mensuales[74]. A la luz del parámetro constitucional del derecho al mínimo vital, previsto en el Artículo 53 Superior, esta corporación observa que una pensión de un salario mínimo mensual vigente, per se, es limitado para atender los requerimientos esenciales de tres personas, dos de ellas sujetos de especial protección constitucional, con mayor razón doscientos noventa mil pesos, no permite que el núcleo familiar sufraguen sus obligaciones esenciales condiciones acorde con el Estado Social de Derecho que prohijó nuestro sistema constitucional.

    En virtud de lo anterior, la Sala Octava de Revisión de T. de la Corte Constitucional revocará la sentencia proferida, en segunda instancia, el dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de S. (Santander), y en su lugar, confirmará la sentencia proferida en primera instancia, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de S. (Santander) en cuanto tuteló de manera transitoria los derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital del señor F.U.B..

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida, en segunda instancia, el dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de S. (Santander), en su lugar, CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida en primera instancia, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de S. (Santander) en cuanto tuteló de manera transitoria los derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital del señor F.U.B..

SEGUNDO.-ADICIONAR la sentencia proferida en primera instancia, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de S. (Santander) y, en ese sentido, ADVERTIR a la señora Y.R. de U., curadora del señor F.U.B. que, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de esta providencia, debe acudir ante la jurisdicción civil con el fin de que allí se determine si el negocio de crédito de consumo y servicio celebrado entre este y la compañía Asistencia Familiar Cooperativa, ASFAMICOOP, adolece de nulidad absoluta.

TERCERO: ADVERTIR a la señora Y.R. de U., curadora del señor F.U.B. que la protección de amparo constitucional estará vigente, siempre que la peticionaria formule la demanda ante los jueces ordinarios, y hasta que se resuelva definitivamente el proceso de nulidad absoluta del contrato de crédito de consumo suscrito entre F.U.B. y la entidad accionada. Si no se instaura la demanda civil ordinaria dentro del término señalado cesarán los efectos del amparo.

CUARTO.- ADVERTIR a la señora Y.R. de U. que, de ser necesario, pude acudir a la Defensoría del Pueblo, para que a través del sistema de defensoría pública especializada en civil-familia demande ante el juzgado competente la nulidad absoluta del contrato de crédito de consumo y servicio que suscribieron en el mes de septiembre de dos mil quince (2015) Asistencia Familiar Cooperativa, ASFAMICOOP, de una parte, y su esposo F.U.B., de la otra.

QUNTO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] F. 54 del Cuaderno No. 1

[2] F. 4 del Cuaderno No. 1

[3] F. 5 del Cuaderno No. 1.

[4] F. 67 -100 del Cuaderno No. 1.

[5] F. 70 del Cuaderno No. 1.

[6] F. 1-109 del Cuaderno No. 1.

[7] F. 180-185 del Cuaderno No. 1.

[8] F. 112-131 del Cuaderno No. 1

[9] F. 128 del Cuaderno No. 1

[10] F. 155-165 del Cuaderno No. 1

[11] F. 157 del Cuaderno No. 1

[12] Ibidem.

[13] Ibidem.

[14] F. 166- 175 del Cuaderno No. 1

[15] F. 174 del Cuaderno No. 1.

[16] F. 4-20 del Cuaderno No. 2

[17] T-704 de 2014 M.P.G.S.O.D.

[18] T-544 de 2013 M.P.J.I.P.C.

[19] T-225 de 1993 M.P.V.N.M.

[20] T-161 de 2005, M.P.M.G.M.C.

[21] T-891 de 2013. M.P.L.E.V.S.

[22] Cfr. T-972 de septiembre 23 de 2005, M.P.J.C.T. y T- 719 de septiembre 9 de 2010, M.P.N.P.P., entre otras.

[23] Sentencia T-702 de 2008.

[24] Sentencia T-515 de 1998.

[25] Ibidem.

[26] Sentencia T-203 de 1993.

[27] Sentencia T-327 de 2015 M.P.L.E.V.S.

[28] T- 012 de 2012 M.P.J.I.P..

[29] T-211 de 2001, T-611 de 2001, T-179 de 2009,T-160 de 2010 y T-735 de 2010.

[30] Sentencia T-765 del 22 de septiembre de 2010, M.P.G.E.M.M..

[31] Artículo 7 del Decreto 917 del 28 de mayo 1999, por medio del cual se crea el “Manual único para la calificación de invalidez".

[32] Sentencia T-285 de 2012. M.P.M.V.C.C..

[33] Sentencia T- 104 de 2013. M.P.M.G.C..

[34] Sentencia T-490 de 2009, M.P.L.E.V.S..

[35] Sentencia SU- 995 de 1999. MP – C.G.D..

[36] En la Sentencia T-146 de 1996, la Corte dijo que: “El derecho de las personas a la subsistencia ha sido reconocido por la Corte Constitucional como derivado de los derechos a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.), y como derecho fundamental, de la manera expuesta en la Sentencia T-015 del 23 de enero de 1995 (Magistrado Ponente H.H.V.. Aunque la Constitución no consagra la subsistencia como un derecho, éste puede colegirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social, ya que la persona requiere de un mínimo de elementos materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la Constitución busca garantizar las condiciones económicas necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad.(…) El Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (CP. art.1), deben contribuir a garantizar a toda persona el mínimo vital para una existencia digna. El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del territorio nacional, una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcances”

[37]Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998, T-365 de 1999 y T-140 de 2002, entre muchas otras.

[38] En la Sentencia T-146 de 1996, la Corte dijo que: “El derecho de las personas a la subsistencia ha sido reconocido por la Corte Constitucional como derivado de los derechos a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.)

[39] Sobre la necesidad de adoptar medidas distintas a las asistenciales para la superación de problemas sociales: T-291 de 2009, T-722 de 2003, T-724 de 2003

[40] Las necesidades básicas que requiere suplir cualquier persona, y que se constituyen en su mínimo vital, no pueden verse restringidas a la simple subsistencia biológica del ser humano, pues es lógico pretender la satisfacción, de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar. Igualmente debe recordarse que el derecho fundamental a la subsistencia de las personas, depende en forma directa de la retribución salarial, según lo ha sostenido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, pues de esta manera también se estará garantizando la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social. En adición, la jurisprudencia ha explicado que el mínimo vital no es un concepto equivalente al de salario mínimo, sino que depende de una valoración cualitativa que permita la satisfacción congrua de las necesidades, atendiendo las condiciones especiales en cada caso concreto” T- 1084 de febrero 8 de 2007 (M.P.J.A.R.):

[41]Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998, T-365 de 1999 y T-140 de 2002, entre muchas otras.

[42] Artículos 11, 49, 25, y 48 de la Constitución Política.

[43] Cfr. T-426 de 2014.

[44] Artículos 513 y 684 del Código de Procedimiento Civil y 154 siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.

[45] Artículo 149 Código Sustantivo del Trabajo.

[46] Consagrados, entre otras normas, en los artículos 113, 150, 151, 152, 156 y 440 Código Sustantivo del Trabajo.

[47] Sentencia C-710 de abril 29 de 1996, M.P.V.N.M.. Así, “no se desconoce precepto alguno de la Constitución, cuando se le permite al trabajador concertar con su empleador, sobre los montos que éste puede retener de su salario. Consentimiento que debe estar precedido de una serie de requisitos, que se erigen para proteger al empleado de abusos contra sus derechos”

[48] El artículo tercero de la ley 1527 de 2012 establece que “para poder acceder a cualquier tipo de producto, bien o servicio a través de la modalidad de libranza o descuento directo se deben cumplir las siguientes condiciones:”. Seguidamente, el numeral quinto dispone que “la libranza o descuento directo se efectúe, siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensión, después de los descuentos de ley”. Adicional a ello, consagra que las deducciones realizadas “quedarán exceptuadas de la restricción contemplada en el numeral segundo del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo”.

[49] M.P.L.E.V.S.

[50] Sentencia C-710 de 1996. Así, “no se desconoce precepto alguno de la Constitución, cuando se le permite al trabajador concertar con su empleador, sobre los montos que éste puede retener de su salario. Consentimiento que debe estar precedido de una serie de requisitos, que se erigen para proteger al empleado de abusos contra sus derechos”

[51] T-864 de 2014 (M.P.G.O.D., en el mismo sentido Ver sentencia T-512 de 2009, M.P.L.E.V.S., en la cual se precisó: “La posición adoptada por la Corte resulta plenamente aplicable al tema de las asignaciones de retiro, en tanto que al equipararse tal asignación a la mesada pensional, representa el concepto de salario para los pensionados retirados del servicio activo de la Fuerza Pública, en cuanto es la suma que ellos reciben para satisfacer sus necesidades una vez ha finalizado su vida laboral y han completado los requisitos para consolidar su derecho prestacional especial. Por consiguiente, en este caso, la asignación de retiro del militar pensionado debe ser asimilada al salario del trabajador y por ello las normas que protegen a una y a otra, deben ser interpretadas como normas de orden público atendiendo al concepto finalista y garantista de las leyes laborales en comento.”

[52] El Artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo señala: “DESCUENTOS PROHIBIDOS: 1. El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados, o pérdidas o averías de elementos de trabajo; avances o anticipos de salario; entrega de mercancías, provisión de alimentos, y precio de alojamiento. 2. Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional, o la parte del salario declarada inembargable por la ley, o en cuanto el total de la deuda supere al monto del salario del trabajador en tres meses.”

[53] Sentencia T-891 de 2013 (M.P.L.E.V.S.) reiteradas en la T-426 de 2014 (M.P.A.M.V.)

[54] M.P.L.E.V.S..

[55] M.P.A.M.V..

[56] F. 83 del Cuaderno No. 1. Incluso desde el cuatro (4) de julio de dos mil seis (2006), como medida cautelar dentro del proceso de interdicción, el Juzgado Primero Promiscuo había declarado la interdicción provisional del Señor F.U.B.. F. 33 del Cuaderno No. 1

[57] F. 45 del Cuaderno No. 1

[58] F. 35 del Cuaderno No. 1

[59] Artículo 368. “Asuntos sometidos al trámite del proceso verbal. Se sujetará al trámite establecido en este Capítulo todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial.”

[60] F. 39 y s.s del Cuaderno No. 1

[61] F. 40 del Cuaderno No. 1 y F. 45 del Cuaderno No. 1

[62] Esta solicitud fue contestada el nueve (9) de diciembre del año dos mil quince (2015) y en ella se señaló que la compañía prestadora actúo de buena fe. F. 91 del Cuaderno No. 1

[63] F. 48 del Cuaderno No. 1

[64] F. 33 del cuaderno No. 1

[65] F. 54 del Cuaderno No. 1

[66] F. 41 del Cuaderno No.1

[67] “A pesar que el salario sea un elemento muy importante en el análisis del derecho al mínimo vital, no quiere decir que signifiquen lo mismo. Mínimo vital supone calidades que desarrollan la dignidad humana. En ese orden, si bien el salario mínimo no es igual a mínimo vital, en muchas ocasiones su afectación puede poner en riesgo derechos fundamentales, de manera que pueda afirmarse que entre menos recursos obtenga una persona, existe mayor probabilidad de lesión al mínimo vital. Pero, para evitar estas situaciones, tanto el Congreso de la República como la jurisprudencia constitucional, han fijado unos límites a ciertas prerrogativas de jueces, acreedores, empleadores y otros, de afectar o gravar el salario de una persona”. (Cfr. T-426 de 2014)

[68] F. 43 del Cuaderno No. 1

[69] F. 47 del Cuaderno No. 1

[70] F. 33 de cuaderno No. 1

[71] El término usado “persona en situación de discapacidad”, en virtud a lo definido en la Sentencia C- 458 de 2015

[72] F. 35 del Cuaderno No. 1

[73] F. 43 del Cuaderno No. 1

[74] F. 47 del Cuaderno No. 1

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