Sentencia de Tutela nº 315/16 de Corte Constitucional, 20 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 650970237

Sentencia de Tutela nº 315/16 de Corte Constitucional, 20 de Junio de 2016

PonenteLUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Fecha de Resolución20 de Junio de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5316863

Sentencia T-315/16

Acción de tutela instaurada por C.d.S.M.M. y C. de J.G. de la Rosa contra la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y como vinculados la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, el señor P.S.G. de la Rosa y la señora R.M.E..[1]

Magistrado S.:

L.G.G.P.

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.L.C., G.E.M.M. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 31 de agosto de 2015 y, en segunda instancia, por la S. de Casación Laboral de la misma corporación el 18 de noviembre del año en curso, dentro de la acción de tutela promovida por C.d.S.M.M. y C. de J.G. de la Rosa contra la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena[2] y como vinculados la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas[3], el señor P.S.G. de la Rosa y la señora R.M.E..[4]

I. ANTECEDENTES

El 14 de agosto de 2015,[5] los señores C.d.S.M.M. y C. de J.G. de la Rosa presentaron acción de tutela contra la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al considerar que la decisión de dicha autoridad de negar la solicitud de modulación de la sentencia en el proceso de restitución de tierras que los involucraba, adoptada mediante auto del 9 de julio de 2015, vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la vivienda digna.

1.1. Hechos relevantes

Antecedentes relacionados con la solicitud de restitución, la oposición y otras etapas procesales anteriores a la sentencia.

  1. El 4 de diciembre de 2012, la Unidad de Restitución, en nombre del señor P.S.G. de la Rosa, inscrito en el Registro Único de Víctimas[6] y en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente[7], presentó solicitud de restitución y formalización de Tierras Despojadas sobre la Parcela No. 2 del predio “C.” ubicado en el Corregimiento de Canutal, Municipio de Ovejas, Departamento de Sucre,[8] la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo del mismo departamento.[9]

  2. Esta parcela, le había sido adjudicada al solicitante, inicialmente, mediante Resolución No. 00404 del 2 de junio de 1980, por el extinto Instituto Colombiano para la Reforma Agraria (INCORA) en la modalidad común y proindiviso.[10] Dicha adjudicación nunca fue registrada en la oficina de instrumentos públicos correspondiente.

  3. De acuerdo con la solicitud, en los corregimientos de Flor del Monte, R., Canutal y C. del municipio de Ovejas se presentaron fuertes enfrentamientos entre grupos de defensa privada como las AUC y guerillas como las FARC,[11] motivo por el que desde la segunda mitad de la década de los años 90, como consecuencia de las formas que adoptó la violencia reflejadas en masacres, se produjo un incremento en el desplazamiento forzado del campesinado de Ovejas, que se extendería por los años siguientes.[12]

  4. Asimismo, en su petición de restitución en favor del señor G. de la Rosa, la Unidad señaló que “(…) los solicitantes dentro del procedimiento administrativo de restitución de tierras del predio “C.” en el corregimiento de Canutal, vivieron bajo el fuego cruzado por las diferentes guerrillas que hicieron presencia en la zona y de las disputas territoriales entre estas y los grupos de paramilitares que florecieron por la ausencia del Estado y una nula gobernabilidad.” Igualmente, indicó que “(…) [l]a informalidad en los derechos de propiedad e[ra] una de las constantes de los solicitantes de este predio, quienes [por ejemplo] recibieron títulos de adjudicación por parte del INCORA/INCODER que no fueron registrados en las Oficinas de Instrumentos Públicos; [o padecieron] la mora en los créditos productivos otorgados por la extinta Caja Agraria (…) [siendo] el pago de la deuda por la tierra [un] motivo para negociarla, antes que perderlo todo [como le pudo haber ocurrido al señor P.S.G. de la Rosa].[13] [Asimismo, explicaron que] la devaluación de la tierra por el contexto de violencia en la zona [también había generado] el aprovechamiento de la situación desventajosa en que se encontraban los labriegos (…) por (…) personas ganaderas y latifundistas, [quienes proponían] la compra de las parcelas de C., a precios irrisorios.”[14]

  5. En dicho contexto, en 1992, el señor P.G. de la Rosa, en compañía de su grupo familiar, abandonó el predio adjudicado y se desplazó al municipio de Caucasia -Antioquia-, debido al temor generado por los hechos de violencia que se estaban presentado en la zona.

  6. Mediante Acta del 30 de septiembre de 1993, como consecuencia del abandono del predio, el Comité de Selección del extinto INCORA revocó la Resolución No. 00404 del 2 de junio de 1980 al señor G. de la Rosa y, en su lugar, adjudicó la parcela No. 2 a la señora C.M.M., esposa del señor C. de J.G. de la Rosa, hermano del adjudicatario inicial y solicitante en el proceso de restitución.

  7. Posteriormente, mediante Resolución 00029 del 14 de febrero de 2003, el extinto INCORA readjudicó la parcela referenciada al señor P.S.G. de la Rosa en la modalidad de Unidad Agrícola Familiar, la cual fue registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Corozal -Sucre-. Ese mismo año, el nuevo adjudicatario transfirió la propiedad del predio a la señora C.M.M., mediante contrato de compraventa elevado a escritura pública en la Notaria Única de San Pedro -Sucre-, misma que fue registrada en la Oficina ya referida del municipio de Corozal. Frente a este último negocio, el señor P.G. de la Rosa manifestó haber sido engañado por funcionarios del INCORA y miembros de su núcleo familiar para la firma de un documento en relación con el cual no sabía que se tratara de una escritura pública de compraventa de la parcela.

  8. La señora C.M.M. se presentó como opositora en el proceso que formuló la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas- Dirección Territorial Sucre- en nombre y a favor del señor P.S.G. de la Rosa sobre el predio “C.” Parcela 2. En el escrito, la opositora señaló que el solicitante se desplazó voluntaria y libremente del predio, tanto que las demás personas que habitaban las parcelas contiguas no abandonaron la zona, “(…) sólo los que eran nervioso[s] se iban”. Asimismo, precisa que el señor G. de la Rosa le vendió el predio con pleno conocimiento de lo que hacía, agregando que dicho negocio fue asesorado por funcionarios del extinto INCORA.[15] Finalmente, asegura que desde hace muchos años, tanto ella como su esposo, el señor C. de J.G. de la Rosa, vienen en posesión pública, tranquila y con el ánimo de señores y dueños del predio en cuestión.

  9. Mediante auto del 25 de febrero de 2013 se admitió la oposición y el Juzgado ordenó el decreto de testimonios a terceros, interrogatorios de parte, inspecciones judiciales y oficios a diversas entidades. Asimismo, mediante auto del 5 de marzo de 2013, se decretó otra prueba testimonial a solicitud de la parte opositora. La práctica y recaudo de las pruebas se efectuó en los meses siguientes[16] y, en virtud del inciso 3º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011,[17] se remitió el proceso a la S. Civil Especializada del Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente.[18]

    Antecedentes en relación con la sentencia de restitución y su cumplimiento.

  10. Mediante sentencia del 18 de julio de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena- S. Civil Especializada en Restitución de Tierras- ordenó la protección del derecho a la restitución de tierras despojadas a favor de los señores P.S.G. de la Rosa y, su compañera permanente, R.M.E.. En efecto, (i.i.) de acuerdo con la carga probatoria superior que tiene el opositor dentro del proceso de restitución según el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011,[19] la S. calificó como insuficientes los elementos que presentó la señora M.M. con el fin de desvirtuar la calidad de propietario inicial del solicitante y su posterior condición como desplazado por la violencia del predio en cuestión. Asimismo, señaló que la opositora conocía plenamente los brotes de violencia que existían en la zona y que afectaban a su población, tanto, que no pudo controvertir, con un respaldo probatorio real, la condición de víctimas por desplazamiento forzado que ostentaban el señor G. de la Rosa y su familia. En ese sentido, el Tribunal concluyó que, “(…) aceptada la condición de víctima del demandante, se activa[ba] la presunción que consagra el artículo 77 de la Ley 1448, esto es, la contenida en el numeral 2 literal A,[20] presumiéndose entonces que para el momento del supuesto acuerdo [compraventa del año 2003] no hubo consentimiento de parte del vendedor [P.S.G. de la Rosa], debido a las circunstancias de violencia general y particular que rodearon la venta y que debía conocer la compradora [C.M.M.] como habitante del sector (…)”. En relación con la oposición presentada por la señora C.d.S.M.M., (i.ii) el Tribunal no aceptó los fundamentos de la misma, como quiera que no logró probar su buena fe exenta de culpa al momento de realizar el negocio jurídico de compraventa en 2003 con el señor P.S.G. de la Rosa. Para sustentar tal decisión, reiteró el asunto sobre el conocimiento pleno de la opositora en relación con el contexto de violencia que prevalecía en la zona y, de acuerdo con el Principio P. 17.4,[21] concluyó que “(…) la gravedad del desplazamiento que [había originado] el abandono de[l] [bien] [entrañaba] una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluía en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre [predio objeto de litigio].”[22]

  11. El 31 de julio de 2013, la Unidad solicitó la adición de la sentencia frente a unas órdenes complementarias de proyectos productivos, la actualización de bases de datos en el IGAC y la corrección de la ubicación del predio puesto que en la sentencia se indicó que estaba en el corregimiento de Cambimba cuando la parcela objeto de litigio se ubicaba en el corregimiento de Canutal, Municipio de Ovejas.[23] El Tribunal, mediante auto del 12 de septiembre de 2013, accedió a dichas peticiones de adición y corrección.[24]

  12. Mediante autos del 14 de enero,[25] del 17 de julio,[26] y del 22 de agosto de 2014,[27] el Tribunal continuó con el seguimiento del cumplimiento de las órdenes emitidas en la sentencia de restitución.

  13. El 18 de diciembre de 2014, la unidad informó al Tribunal que la entrega de las parcelas en restitución especificamente ubicadas en el predio “C.” “no ha[bían] llegado a feliz término por acción de las personas que [habían actuado] como opositores dentro del trámite judicial, [puesto que estas últimas estaban] impedi[endo] el uso del bien por parte de la víctima restituida en aquellos casos donde, [inclusive], exist[ía] un acta formal de entrega.” Asimismo, señaló que para tal momento, a través del Acuerdo 018 de 2014, ya había sido “(…) creado el “Programa de Medidas de Atención a los Segundos Ocupantes en la acción de Restitución” [sistema] que contemplaba que los jueces de restitución de tierras, [en orden a garantizar los derechos de los segundos ocupantes] pudieran decidir un conjunto de medidas [dirigidas a esta población] una vez la UAEGRTD h[ubiera] hecho [su respectiva] caracterización.” En ese orden de ideas, indicó que en el caso del señor P.S.G. existía un segundo ocupante, la señora C.d.S.M.M. que, a su juicio, debía ser considerada como tal dentro del proceso.[28] Luego de esta exposición, solicitaron al Tribunal la concesión de un tiempo de espera para la materialización del programa de medidas de atención a los segundos ocupantes así como para la reanudación de las diligencias de entrega material del predio “C.”.

  14. Mediante auto del 24 de marzo de 2015,[29] el Tribunal negó la solicitud de la Unidad frente al tiempo de espera en la reanudación de las diligencias de entrega como quiera que, de conformidad con la sentencia C- 795 de 2014, la entrega del predio a los solicitantes restituidos no estaba “supeditada a ningún condicionamiento, dado que [de, ser así], podía prolongarse el sufrimiento de las víctimas”. Frente a la petición de los segundos ocupantes, precisó que, en aplicación del “(…) [numeral 17.3 de] los Principios P.s, la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras [tenía] que tomar las medidas que estim[ara] pertinentes, en asocio con [otras] entidades competentes del Estado, para adelantar todas las gestiones necesarias encaminadas [a] superar [la] situación de amenaza o vulnerabilidad (…) del segundo ocupante y su núcleo familiar.”

  15. Posteriormente, mediante informe enviado al Tribunal accionado el 27 de marzo de 2015, la Unidad de Restitución de Tierras reiteró que, de acuerdo con una caracterización socio-económica y jurídica de su familia,[30] la señora C.d.S.M.M. sí tenía la calidad de segundo ocupante[31] y, en ese sentido, podía ser beneficiaria de las medidas de atención contempladas para tal población sólo si un juez de la república así lo ordenaba, de conformidad con el Acuerdo 021 de 2015.[32] Detalló que la accionante no habitaba el predio pero que, junto a su núcleo familiar, realizaban actividades de ganadería en mediana extensión y que apenas estaban “(…) preparando la tierra para la siembra de cultivos varios (maíz, yuca y ñame) en la parcela solicitada en restitución.” Asimismo, indicó que los accionantes eran propietarios de dos parcelas más, contiguas al predio restituido, denominadas “Camboya”, las cuales contaban con un gravamen hipotecario. De acuerdo con la información recaudada, la Unidad concluyó que la economía de la familia se sustentaba en la producción agropecuaria desarrollada en los predios mencionados; que el señor C. de J.G. de la Rosa se dedicaba a actividades ganaderas y de agricultura; mientras que la señora C.M.M. se concentraba en labores del hogar y en la comercialización de productos lácteos. Pese a su bajo puntaje en el Sisben, que en principio les permitiría acceder al régimen subsidiado en salud, se comprobó que los accionantes se encontraban afiliados al régimen contributivo.[33] Finalmente, se agregó que ninguno se encontraba en situación de discapacidad.

  16. El 15 de abril de 2015, teniendo en cuenta el factor de competencia que conservan los jueces de restitución según el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011 y por petición directa de los restituidos según acta del 20 de marzo de 2015[34], la Unidad de Restitución solicitó al Tribunal Superior de Cartagena la compensación con pago en dinero al señor P.G. de la Rosa como una alternativa de solución al cumplimiento de las órdenes de restitución jurídica y material emitidas en la sentencia del 18 julio de 2013. Lo anterior, se justificó en la imposibilidad hasta dicho momento de efectuar la entrega de la parcela como consecuencia de la problemática social generalizada en el predio “C.” respecto de personas que en su calidad de segundos ocupantes se resistían a desalojar las parcelas de menor tamaño que ya habían sido restituidas. Explicó que era “necesario aplicar alternativas de solución, para evitar la prolongación de la conflictividad social que estos fallos de restitución [estaban] genera[ndo] en la comunidad del predio C., con el fin de garantizar que las víctimas del desplazamiento forzado retorn[aran] a sus parcelas en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad, o que se [pudiera] garantizar la seguridad jurídica o material de los predios objeto de restitución y la no repetición de los hechos victimizantes (…).” Con base en lo anterior, la Unidad de Restitución solicitó al Tribunal la modulación de las órdenes del fallo del 18 de julio de 2013 en el sentido de compensar la entrega del predio restituido con un pago en dinero que debería ser invertido, igualmente, en adquirir otro predio, con el acompañamiento y asesoría técnica de un profesional de la misma Unidad.[35]

  17. Considerando la solicitud de compensación del demandante restituido (literal o) y la petición de reconocimiento de segundo ocupante de la señora M.M. (literal n), mediante auto del 9 de julio de 2015,[36] el Tribunal resolvió en conjunto. Sostuvo que la modulación de las sentencias era una excepción a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, y que sólo frente a situaciones que lo ameritaran era posible enervar los efectos de la misma. En ese sentido, concluyó que la solicitud de compensación equivalente al señor G. de la Rosa debía desestimarse y, en su lugar, debía insistirse en el desalojo de los ocupantes del predio restituido como medida idónea para garantizar su retorno, motivo por el que requirió a la Unidad de Restitución con el propósito de que, en articulación con la fuerza pública, empleara las medidas de seguridad correspondientes. Igualmente, desestimó la otra solicitud, señalando que la situación de la señora M.M. ya había sido analizada y resuelta en el momento procesal oportuno por vía de su calidad como opositora, por lo que no había lugar a modular ningún pronunciamiento hecho en la sentencia del 18 de julio de 2013, sin perjuicio de que la Unidad adelantara los trámites pertinentes con el fin de incluir a la opositora vencida en los programas previstos para segundos ocupantes.

  18. Los accionantes aseguraron que son campesinos “dedicad[os] a trabajar la tierra, viv[en] de la agricultura, (…) ostent[an] la calidad [de] víctima[s] (…), [se] encuentr[an] inscrit[os] en el RUV y también sufr[rieron] el miedo generalizado que sintieron los campesinos que residían en la zona para esa época .”

  19. El 28 de julio de 2015, los accionantes presentaron un escrito solicitando al juez de tutela “considerar el vínculo de consanguinidad y afinidad que los [unía] con los señores reclamantes restituidos PABLO SEGUNDO GONZALEZ DE LA ROSA Y R.M.E., por los cuales siempre [han] tenido un gran afecto como familia que, a pesar del inconveniente surgido por el proceso en cuestión no se ha deteriorado, pero si (sic) se ha visto afectado por cuanto [sus familias] se [han distanciado]”. Asimismo, pidieron que se reconociera su calidad como segundos ocupantes y “su buena fe exenta de culpa, dejando claro que nunca [han] presionado, engañado [o] amenazado a los señores (…) mencionados ni al momento de la venta del predio objeto de debate ni en el transcurso del proceso de restitución del mismo (…)”

  20. Finalmente, reconocieron que en el predio denominado “C.”, ubicado en el Corregimiento de Canutal del Municipio de Ovejas, Departamento de Sucre, se estaba presentando una “problemática social complicada [como quiera] que los actuales (…) propietarios de los predios [de] que son objeto los fallos de restitución (…) [son campesinos igual que ellos, y viven] de la agricultura, (…) [requieren] la tierra para subsistir; (…) [son] de escasos recursos y (…) no [tienen] para donde [irse] ante (…) eventuales desalojos.”

    1.2. Fundamentos de la violación

    1.2.1. Los accionantes alegan que el Tribunal, al no haberse pronunciado sobre su calidad como segundos ocupantes con el argumento de que la etapa procesal correspondiente ya había precluido, incurría en un defecto sustantivo, como quiera que realizaba una interpretación restrictiva del artículo 102 de la Ley 1448 del 2011 al no emplear las amplias facultades que este último otorga a los jueces de tierras en el sentido de introducir modificaciones a las órdenes impartidas en la sentencia, cuando ello fuere necesario. Asimismo, señalaron que la jurisprudencia constitucional autorizaba una interpretación flexible del principio de cosa juzgada constitucional en el sentido de que, si bien las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las ha pronunciado, este canon no es absoluto, tal y como lo demuestra el recurso extraordinario de revisión como figura procesal, o la misma posibilidad de atacar, mediante acción de tutela, las providencias judiciales que vulneren el debido proceso.

    1.2.2. Finalmente, precisaron que el Tribunal demandado tenía plena competencia para introducir modificaciones a las órdenes impartidas en la sentencia puesto que, en materia de restitución de tierras y reparación integral, el eje fundamental lo constituía la protección efectiva a las víctimas del conflicto, población de la cual también hacían parte. En efecto, explicaron que en aquellos casos en que el fallador omitiera los deberes que le impone la Ley 1448 de 2011 o si las circunstancias fácticas hacían imposible el cumplimiento de la providencia de restitución, debían ajustarse las órdenes impartidas en la misma.

    1.3. Solicitud

    1.3.1. De acuerdo con los hechos expuestos, los demandantes solicitaron al juez constitucional ordenar a la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal demandado la modificación de la decisión adoptada en el auto del 9 de julio de 2015, complementario de la sentencia de restitución del 18 de julio de 2013, en el sentido de pronunciarse y reconocer su calidad como segundos ocupantes y ordenar la medida de atención correspondiente de conformidad con el Acuerdo 021 de 2015.

    1.4. Contestación de la entidad accionada y los vinculados

    1.4.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena- S. Civil Especializada en Restitución de Tierras-.[37]

    1.4.1.1. Mediante respuesta del 19 de agosto de 2015,[38] la magistrada ponente de la decisión cuestionada relató las actuaciones más destacadas del proceso de restitución adelantado contra la señora C.d.S.M.M. y aportó una copia digital del respectivo expediente. Asimismo, precisó que la negativa a la modificación de los efectos de la sentencia, lejos de ser caprichosa, había obedecido a la salvaguarda de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, indicando que el momento para pronunciarse sobre la situación de la señora C.M.M. ya había sido superado, conservándose aún la competencia para la materialización de las ordenes emitidas en la sentencia, no para modificación como erradamente se había interpretado. A su juicio, en el caso expuesto por la unidad y la accionante no se advertía una situación que tuviera la entidad de enervar los efectos de la sentencia proferida; por el contrario, tales circunstancias habían sido previstas por el legislador en la ley 1448 de 2011 y ya habían sido resueltas. Agrega que la accionante había contado con las garantías que ofrecía el proceso de restitución de tierras previsto en dicha ley, tanto así que había ejercido sus derechos de defensa y contradicción debidamente.

    1.4.2. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER-.[39]

    1.4.2.1. Mediante respuesta del 21 de agosto de 2015, el Coordinador de Representación Judicial del INCODER solicitó declarar improcedente la acción de tutela por ausencia de subsidiariedad como quiera que los peticionarios se encontraban tramitando una nueva solicitud ante el Tribunal en idéntico sentido a la que naturalizaba esta acción de tutela. En todo caso, advirtió que de acuerdo con la Ley 1448 de 2011 sí sería procedente dar un vistazo especial a la situación planteada por los tutelantes y examinar si correspondía o no la aplicación del Decreto 021 de 2015 en tanto no se podían dejar de lado los derechos de los segundos ocupantes que no había logrado demostrar su buena fe exenta de culpa pero que tampoco se les había demostrado que fueran causantes o promotores del despojo.

    1.4.3. Unidad Administrativa Especial para la Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas.[40]

    1.4.3.1. Mediante respuesta del 24 de agosto de 2015, la Directora Territorial de la Unidad de Restitución de Sucre, precisó que la Ley 1448 de 2011, como medida preferente de derecho a la reparación integral, previó la restitución jurídica y material de tierras a favor de propietarios, poseedores y ocupantes que se habían visto privados arbitrariamente de sus derechos con ocasión del conflicto armado. Igualmente, contempló la posibilidad de compensación para aquellos opositores que demostraran dentro del proceso de restitución su buena exenta de culpa. Sin embargo, precisa que, dentro del desarrollo de algunos procesos solo es posible establecer en el opositor buena fe simple, situación que no es contemplada por la Ley 1448 de 2011 y que, en principio, dejaría sin protección a estas personas, como segundos ocupantes. En todo caso, señaló que los jueces de restitución, en virtud de su autonomía judicial, y actualmente, con el Acuerdo 021 de 2015 bien podían ordenar a favor de aquellas personas medidas de atención y protección.

    1.4.3.2. Agregó que si bien dicho Acuerdo había sido la respuesta a situaciones no reguladas por la Ley 1448 de 2011, estaba en total consonancia con los propósitos de reparación integral de la misma y su régimen transicional y, de hecho, tenía sus cimientos en normas internacionales sobre derechos humanos de la población desplazada en el marco de conflictos armados, como los principios P., específicamente el contemplado por el numeral 17.3.[41] Así, explicó que el Acuerdo 021 de 2015 tenía como objetivo otorgar tierras o proyectos productivos, así como gestionar la priorización del acceso a programas de subsidio de vivienda o formalización de la propiedad rural, según fuera el caso, a quienes se encontraran en el predio objeto de restitución, y hubiesen sido reconocidos como segundos ocupantes en las providencias proferidas por Jueces y Magistrados.

    1.4.3.3. Por otra parte, explica que, de conformidad con el Acuerdo, la existencia de una orden judicial que disponga expresamente la medida de atención a favor de alguien a quien se defina como segundo ocupante es un requisito fundamental para que la Unidad de Restitución de Tierras active su procedimiento. Por este motivo, señala que dado que ya se efectuó la caracterización de la señora C.M.M. y su familia, la Unidad de Restitución podría prestar todas las medidas de atención y protección para los accionantes, siempre que el Tribunal emita la orden correspondiente, pues, de lo contrario, carecería de toda competencia para actuar por iniciativa en dicho caso.

    1.5. Decisiones objeto de revisión

    1.5.1. Sentencia de primera instancia.[42]

    1.5.1.1. Mediante sentencia del 31 de agosto de 2015, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvió negar el amparo solicitado, como quiera que la decisión del Tribunal de no enervar los efectos de la sentencia del 18 de julio de 2013 y, por esa vía, de no generar una excepción al principio de cosa juzgada, estaba completamente justificada en el mantenimiento de la seguridad jurídica del sistema y en la solución en derecho e integral para las víctimas que se había fijado en la sentencia del año 2013. En suma, indicó que a la determinación del 9 de abril de 2015 no podía atribuírsele un defecto fáctico o sustancial, toda vez que se trataba de una decisión amparada en una hermenéutica jurídica respetable que el simple descontento de los acciones no podía descalificar.

    1.5.1.2. Finalmente, uno de los integrantes de la S. aclaró su voto,[43] precisando que la S. debía hacer énfasis en que el Tribunal, en su decisión del 9 de abril de 2015, había conminado a la Unidad de Restitución para que adoptara las medidas necesarias en procura del efectivo ejercicio de los derechos de la señora C.M.M. y su familia como opositor de buena fe simple, incluyéndolo, si lo consideraba procedente, en los programas previstos para segundos ocupantes. Agregó que tal exhorto, era la muestra clara de que el Tribunal también había contemplado una vía para salvaguardar los derechos de los accionantes.

    1.5.2. Impugnación

    Mediante escrito radicado el 10 de octubre de 2015, los accionantes presentaron su inconformidad con la decisión de primera instancia invocando, básicamente, los mismos argumentos del amparo constitucional.

    1.5.3. Sentencia de segunda instancia[44]

    Asignada la impugnación a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de providencia del 18 de noviembre de 2015 el organismo colegiado resolvió confirmar la decisión del a quo, advirtiendo que, contrario a los planteamientos de los accionantes, la decisión del 9 de abril de 2015 sí había resuelto de fondo sus pretensiones, negando la modulación o adición de la sentencia. Y que muy a pesar de que no había accedido a las mismas, sí había instado a la Unidad de Restitución para que adoptara las medidas procedentes y pertinentes con el fin de brindar atención a la opositora y a su familia sí los consideraba como segundos ocupantes.

    1. Actuaciones surtidas en sede de revisión

    2.1. Documentos e información allegada

    2.1.1. Una vez el despacho conoció del expediente, advirtió que en el mismo no obraba el proceso de restitución de tierras formulado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas- Dirección Territorial Sucre- en nombre y a favor del señor P.S.G. de la Rosa sobre el predio “C.” Parcela 2, Corregimiento Canutal- jurisdicción del municipio de Ovejas, Sucre. Tampoco estaba el informe enviado por dicha Unidad al Tribunal accionado con motivo del estudio de la situación socioeconómica y jurídica de la señora C.d.S.M.M. ni la de su núcleo familiar. Debido a lo anterior, el despacho del Magistrado S. resolvió, mediante auto del 29 de abril de 2016, solicitar la información pertinente.[45]

    2.1.2. Mediante oficios del 18 de mayo y del 3 de junio de 2016, la Secretaría de esta Corporación envió al despacho sustanciador la respectiva información remitida por la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas –Seccional Sucre-.[46]

    2.1.3. Una vez recibido el expediente y los demás documentos, este despacho resolvió incorporar la información que allí reposaba directamente al capítulo de antecedentes fácticos de esta providencia para facilitar la comprensión integral del caso. Por tal motivo, en este apartado no se duplicará la exposición ya hecha.

II. CONSIDERACIONES y fundamentos

  1. Competencia

    Esta S. es competente para revisar la decisión proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política.

  2. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución.

    2.1. En el asunto sometido a revisión, la señora C.d.S.M.M. y su esposo, C. de J.G. de la Rosa, presentaron acción de tutela contra la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, como quiera que, a su juicio, el auto del 9 de julio de 2015, en el que dicha autoridad resolvió desestimar su solicitud de reconocimiento como segundos ocupantes y encauzarla por la vía de una oposición previamente analizada y rechazada dentro del proceso de restitución, vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la vivienda digna.

    La señora C.d.S.M.M. se presentó como opositora en el proceso de restitución iniciado por la Unidad de Restitución de Tierras en nombre y a favor del señor P.S.G. de la Rosa en relación con la parcela No. 2 del predio “C.”. Sin embargo, mediante sentencia del 18 de julio de 2013, dicha oposición no prosperó como quiera que la ahora accionante no cumplió con la carga de la prueba exigida por el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011,[47] ni tampoco logró acreditar su buena fe exenta de culpa al momento de realizar el negocio jurídico de compraventa en 2003 con el reclamante del predio y, por el contrario, permitió que se activara la presunción en su contra que consagra el artículo 77 de la misma ley,[48] indicativa de un vicio por ausencia de consentimiento de parte del vendedor, debido a las circunstancias de violencia general y particular que rodearon la celebración del contrato y que eran de pleno conocimiento de la señora M.M., la compradora. Este último razonamiento también fue sustentado por el Tribunal, en los Principios P., específicamente el contenido en el numeral 17.4,[49] en relación con el cual concluyó que “(…) la gravedad del desplazamiento que [había originado] el abandono de[l] [bien] [entrañaba] una notificación implícita de la ilegalidad de [la] adquisición [para su compradora], lo cual excluía en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre [el predio objeto de litigio].” [50]

    Si bien en el momento en que se dictó la sentencia no existía aún ninguna clase de reglamentación específica sobre segundos ocupantes, o similares, el 18 de diciembre de 2014, luego de expedido el Acuerdo 018 de 2014, mediante el cual se “adopta[ron] y se defin[ieron] los lineamientos para la ejecución del Programa de Medidas de Atención a los Segundos Ocupantes en la Acción de Restitución”, la Unidad le advirtió al Tribunal que, en el caso de P.S.G. de la Rosa, la señora C.d.S.M.M. tenía el perfil de un segundo ocupante, motivo por el que era conveniente analizar su caso y, previa una decisión judicial que era lo que exigía la nueva normatividad, ordenar las medidas de atención respectivas. Sin embargo, el Tribunal, citando nuevamente los Principios P., numeral 17.3, desestimó la solicitud y aseguró que era “(…) la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras [la tenía] que tomar las medidas (…) pertinentes, en asocio con [otras] entidades competentes del Estado, [para asegurar que la] situación de amenaza o vulnerabilidad (…) del segundo ocupante y su núcleo familiar [se superara].”

    Con motivo de la expedición del Acuerdo 021 de 2015, una nueva regulación sobre segundos ocupantes derogatoria de la de 2014, la Unidad de Restitución le reiteró al Tribunal que, de acuerdo con una caracterización socio-económica y jurídica de su familia, la señora C.d.S.M.M. ostentaba elementos identitarios de un segundo ocupante y, en ese sentido, debía modularse la sentencia del 18 de julio de 2013, incluyéndosele como beneficiaria de las medidas de atención contempladas para tal población, las cuales sólo podían ser ordenadas por el juez de restitución de conformidad con el Acuerdo de 2015 ya mencionado.

    La respuesta a tal solicitud, la emitió el Tribunal mediante el auto complementario a la providencia del 18 de julio de 2013 que hoy se ataca por vía constitucional, advirtiendo que sólo frente a situaciones que lo ameritaran era posible enervar los efectos de una sentencia de conformidad con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. En efecto, señaló que este escenario no tenía lugar en caso concreto, puesto que el reconocimiento como segundo ocupante de la señora M.M. no era una materia lo suficientemente robusta como para entrar a modificar o adicionar la sentencia de restitución, entre otras cosas, porque la administración de justicia ya le había dado una respuesta de fondo en relación con su interés en el pleito como opositora, razón para considerar que sus alegaciones como segundo ocupante debían ser tramitadas por vía de la Unidad de Restitución y conminó a esta última en tal sentido.

    No obstante, tanto en la acción de tutela como en sus intervenciones durante el trámite, los demandantes sugirieron que el Tribunal había incurrido en un defecto sustantivo, al haber realizado una interpretación esencialmente restrictiva del artículo 102 de la Ley 1448 del 2011 que le permitía al juez de restitución el uso de amplias facultades para introducir modificaciones a las órdenes impartidas en la sentencia. Por otro lado, pese a no haber adoptado una posición clara frente a la concesión o no del amparo, la Unidad de Restitución de Tierras precisó que la orden del Tribunal para que se le prestara la atención como segundo ocupante a la señora M.M. y se le incluyera en los respectivos programas simplemente carecía de viabilidad, puesto que, de conformidad con la regulación de protección a dicha población, ello sólo era posible siempre que mediara la orden de un juez, situación que no acontecía en el presente trámite a pesar de haberse solicitado por la Unidad a la S. demandada. Finalmente, pese a que el INCODER formuló la improcedencia de la acción, sugirió que, de acuerdo con la Ley 1448 de 2011, resultaba significativo dar “un vistazo especial a la situación planteada por los tutelantes y examinar si correspondía o no la aplicación del Decreto 021 de 2015, en tanto no se podían dejar de lado los derechos de los segundos ocupantes que no habían logrado demostrar su buena fe exenta de culpa [dentro del proceso] pero que tampoco se les había demostrado que fueran causantes o promotores del despojo.”

    2.2. En virtud de lo anterior, la S. debe solucionar esencialmente dos problemas jurídicos de fondo.

    2.2.1. En primer lugar, le corresponde determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, como juez de restitución, incurrió en un defecto sustantivo al interpretar en forma, presuntamente, restrictiva las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 que le otorgan amplias facultades para modificar la providencia restitutoria y, en consecuencia, al haber negado la adición de la misma por auto del 9 de julio de 2015, argumentando que la solicitud de reconocimiento como segundo ocupante de la señora M.M. no suponía una situación de la entidad suficiente que pudiese enervar los efectos de la providencia del 18 de julio de 2013.

    2.2.2. Por otro lado, la Corte deber resolver si la misma autoridad judicial en dicho auto del 9 de julio de 2015 incurrió en un defecto sustantivo por inadvertencia de la norma aplicable al haber asegurado que la solicitud de la señora M.M. como segundo ocupante ya se había zanjado por la vía de la oposición dentro del proceso de restitución y adicionalmente, al haber estimado que era la Unidad de Restitución la encargada de definir la inclusión de la accionante en los programas para segundos ocupantes y de adoptar las medidas de atención, pese a lo contemplado por la reglamentación en tal aspecto.

    2.3. Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados y al tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la S. analizar, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y sólo, de aprobarse este juicio genérico, deberá establecerse si se configura la causal específica de procedencia por los defectos sustantivos planteados. En este último caso, la S. debería desarrollar, en el marco de temas más amplios, dos subreglas de decisión, tal como se precita a continuación:

    2.3.1. De acuerdo con los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011, la competencia ius fundamental extendida de los jueces de restitución, permite no sólo la búsqueda de la ejecución de la sentencia sino además, la emisión de nuevas órdenes encaminadas a garantizar la estabilización y la seguridad jurídica de la restitución. Lo que implica que el juez tome en consideración los distintos intereses constitucionales que concurren a un proceso de esta naturaleza, justamente con el objetivo de llegar a arreglos estables y no reproducir la conflictividad social por la tierra.

    2.3.2. Es una obligación constitucional y reglamentaria del juez de restitución analizar la situación de los segundos ocupantes, a partir de un estándar probatorio diferenciado, y brindar respuestas de fondo a su situación, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales así como el derecho a la restitución de las víctimas y no reproducir otras problemáticas rurales.

  3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

    3.1. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional. Entre otras razones, porque tales decisiones están revestidas por los efectos de la cosa juzgada, una de las instituciones que expresa la garantía de seguridad jurídica en un Estado democrático, y adicionalmente, porque la intangibilidad de aquellas representa el respeto por la autonomía e independencia de los jueces, así como del proceso, entendido como uno de los escenarios jurídicos de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales.[51]

    Sin embargo, en consideración a que en algunos eventos las decisiones judiciales pueden incurrir en manifestaciones abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico o pueden ser proferidas “(…) en flagrante violación de los derechos fundamentales de las personas”,[52] la Corte ha llegado a la conclusión que de que la acción de tutela puede resultar procedente, siempre que se acredite el cumplimiento de un estricto haz de presupuestos generales y específicos.

    3.2. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado, en primer lugar, los requisitos de carácter general[53] orientados a asegurar el ejercicio razonable del principio de subsidiariedad de la acción en sentido amplio -requisitos de procedencia- y, en segundo lugar, los de carácter específico,[54] relacionados propiamente con los defectos de las actuaciones judiciales -requisitos de prosperidad-.

    3.2.1. Respecto de los requisitos de procedencia (generales), la jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez de tutela debe constatar que (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el peticionario haya agotado los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir a la acción constitucional, salvo que se trate de un perjuicio irremediable iusfundamental; (iii) la demanda cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) si se tratare de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que presuntamente resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y; (vi) el fallo cuestionado no sea de tutela.[55]

    3.2.2. Únicamente si los anteriores requisitos de procedibilidad son acreditados, el juez podrá continuar con su análisis y verificar si se configura alguno de los vicios o causales para la prosperidad del amparo que han sido singularizados por la jurisprudencia de esta Corporación en defectos de naturaleza orgánica, sustantiva o material, procedimental, fáctica o por consecuencia; aquellos relacionados con una decisión sin motivación, los generados por desconocimiento del precedente constitucional o por violación directa a la Constitución[56].

    3.2.2.1. Particularmente, este Tribunal ha precisado que el defecto sustantivo se configura como un error manifiesto y trascendental proveniente de una irregular interpretación o aplicación de las normas jurídicas con que se pretende analizar o solucionar un caso sometido a conocimiento judicial. Para que dicho defecto dé lugar a la prosperidad del amparo debe tratarse de una alteración tal, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione el ejercicio de derechos constitucionales.[57]

    En ese orden de ideas, este Tribunal Constitucional ha identificado la configuración de este defecto en diversas hipótesis, en relación con las cuales cabe destacar las siguientes, cuando (i) la norma que debería aplicarse al caso es inadvertida por el juez o simplemente no la tiene en cuenta; (ii) el funcionario judicial funda su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso bajo estudio, bien sea, porque está derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, o ha sido declarada inexequible, o, resultando claramente inconstitucional, el juez no dejó de aplicarla en ejercicio del control de constitucionalidad difuso o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó; (iii) el juez desconoce las sentencias con efectos erga omnes y, finalmente; (iv) “(…) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable.”[58]

    Frente a la última hipótesis, esta Corporación ha ampliado la explicación del defecto sustantivo por interpretación irrazonable, en al menos dos escenarios:

    (i) “(…) cuando [el juez] le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que ésta no tiene (contraevidente), es decir, deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso, vulnerando de esta manera el principio de legalidad. En otras palabras, se trata de una hipótesis en la cual se arriba a una norma jurídica cuya adscripción a la disposición de la que se pretende su derivación no es posible por contrariar los principios básicos de la lógica y las reglas de la experiencia o,

    (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad (ii.i) contraviene postulados de rango constitucional o (ii.i) conduce a resultados desproporcionados.”

    Sobre esta segunda fórmula, la Corte ha señalado que aunque se trata igualmente de un quebrantamiento al principio de legalidad, su nota distintiva está dada“(…) por una mayor incidencia del desconocimiento de la Constitución, dado que la interpretación de la ley se traduce en defecto sustantivo debido a que en el proceso interpretativo se dejan de tomar en cuenta contenidos superiores que a la luz del caso concreto han debido guiar ese proceso y condicionar su resultado”.[59] Igualmente, ha indicado que “cuando la interpretación otorgada a la disposición legal es posible, pero contraviene el contenido constitucional aparejando la vulneración o el desconocimiento de los derechos fundamentales o preceptivas superiores, el juez constitucional está en la obligación de adecuar el contenido de dicha norma legal y hacerla consonante con los fines y principios constitucionales.”[60]

  4. La labor constitucional de los jueces de restitución en el caso colombiano de conformidad con la Ley 1448 de 2011. De acuerdo con los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011, la competencia ius fundamental extendida de los jueces, permite no sólo la búsqueda de la ejecución de la sentencia sino además, la emisión de nuevas órdenes encaminadas a garantizar la estabilización y la seguridad jurídica de la restitución. Lo que implica que el juez tome en consideración los distintos intereses constitucionales que concurren a un proceso de esta naturaleza, justamente con el objetivo de llegar a arreglos estables y no reproducir la conflictividad social por la tierra.

    4.1. El diseño del proceso de restitución de tierras contemplado por la Ley 1448 de 2011[61] constituye en gran medida un reconocimiento a las formas propias que, en el contexto de la violencia rural, adoptó el abandono forzado de aquellas,[62] así como la multiplicidad de dinámicas de usurpación y de despojo tanto material como jurídico que han tenido lugar en la compleja realidad histórica del conflicto armado interno colombiano.[63] En relación con ello, vale la pena reproducir un conjunto de reflexiones vertidas en el Informe de Ponencia para Primer Debate del Proyecto que posteriormente se convirtió en la denominada Ley de Víctimas:

    “[…] Cerca de 750.000 hogares campesinos fueron desplazados de sus territorios por la fuerza en las últimas dos décadas, de los cuales 460.000 abandonaron un poco más de tres millones de hectáreas. De las tierras abandonadas, una parte permanece así, otra está cuidada por parientes o vecinos, o ha sido repoblada con campesinos a quienes los jefes armados adjudicaron tierras despojadas y otra parte fue transferida de hecho o de derecho a terceros, generalmente personas sin conexión aparente con los victimarios.

    El despojo asumió varias modalidades, desde las compras forzadas a menor valor hasta el destierro, la usurpación física de la posesión y la destrucción de las viviendas y cercas que delimitaban los predios. El despojo de tierras fue legalizado, muchas veces, con transferencias forzadas, con la participación de notarios y registradores, y el rastro de los despojadores fue borrado por testaferros y múltiples traspasos a terceros de aparente buena fe.

    Otras veces el despojo afectó derechos de tenencia y posesión, interrumpiendo el término de prescripción, y terceros obtuvieron títulos de adjudicación o titularon por vía judicial a su favor. En ocasiones el INCORA o el INCODER declararon caducados los títulos de beneficiarios de reforma agraria cuando se desplazaron y readjudicaron las parcelas a otras personas. Otras veces el IGAC englobó los predios despojados en otro mayor, alterando el catastro para desaparecer la cédula catastral de los despojados.

    […] en circunstancias tan irregulares y masivas, la posibilidad de la restitución depende de diseñar un sistema de justicia transicional capaz de restablecer los derechos usurpados por violencia, y para lograrlo requiere contar con normas excepcionales, adecuadas a las modalidades del despojo, que den prelación a los derechos perdidos, aunque cuenten con pruebas precarias y una gran debilidad de defensa legal, sobre los derechos usurpados, pero que ostenten todas las pruebas legales y grandes capacidades de defensa judicial […]”[64]

    4.2. En efecto, aquellas situaciones llevaron a repensar las estructuras procesales típicamente civiles, en procura de crear medidas excepcionales para ofrecer respuestas reales a las víctimas del conflicto en el marco de un proceso transicional de tierras, en el cual la restitución actuase como un componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral.[65]

    4.2.1. Precisamente por las especificidades de la tipología del despojo, el abandono y la usurpación, una adecuada comprensión de la restitución y, en particular de la restitución de tierras exigió del legislador la construcción de un conjunto de medidas administrativas y judiciales de carácter extraordinario que hoy constituyen la denominada acción de restitución, cuyo propósito es el “restablecimiento de la situación anterior a las violaciones [sufridas como consecuencia del conflicto armado interno]”[66] y subsidiariamente, cuando ello no fuere posible, la compensación.[67]

    4.3. En efecto, el proceso de restitución de tierras, tal y como está contemplado por la Ley 1448 de 2011, se compone de una etapa inicial o administrativa, a cargo de la Unidad de Restitución de Tierras[68] y otra fase secundaria o judicial, en cabeza de los jueces y magistrados especializados en restitución de tierras.

    4.3.1. Básicamente, el propósito del ciclo administrativo es la identificación física y jurídica de los predios reclamados, la determinación del contexto de los hechos victimizantes y el origen del despojo o del abandono forzado, así como la individualización de las víctimas y sus núcleos familiares y la definición de la relación jurídica de estos con la tierra. En esta etapa, la Unidad de Restitución debe decidir sobre las solicitudes de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y tiene un periodo de 60 días prorrogables por otros 30 más cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen. Durante este término, la Unidad también debe informar sobre la solicitud de inscripción a quien o a quienes figuren oficialmente como propietarios, poseedores u ocupantes del predio que se quiere registrar, con la finalidad de permitirles acreditar no sólo la relación jurídica con éste, sino la buena fe exenta de culpa a partir de la cual se debió haber configurado la misma. Sólo si el bien es inscrito, es posible iniciar la fase judicial de la restitución de tierras, pues dicha inscripción “[es] requisito de procedibilidad para iniciar la acción (…).”[69]

    4.3.2. Inscrito el bien, las víctimas, directamente, o por ministerio de sus apoderados[70] o de la misma Unidad de Restitución,[71] pueden acudir a los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras y formular la solicitud de restitución o formalización, con lo cual se entiende que se da inicio a la fase judicial del trámite.[72]

    4.3.2.1. Al momento de admitir la solicitud, el funcionario judicial respectivo, de acuerdo con los artículos 85 y 86 de la Ley 1448 de 2011, deberá disponer, entre otras medidas, la inscripción del predio en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, su sustracción provisional del comercio, la suspensión de procesos declarativos de derechos reales sobre el mismo, y la notificación al representante legal del municipio donde se encuentra el inmueble, así como al Ministerio Público.[73]

    4.3.2.2. Luego de la admisión de la solicitud y de su respectivo traslado,[74] el proceso se abrirá a la etapa de oposiciones, a la que concurrirán aquellos que pretendan hacer valer sus derechos legítimos sobre el predio y quienes se consideren afectados ante una eventual decisión que implique la restitución del bien. De conformidad con el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011,[75] el sujeto que pretenda ser reconocido como opositor, deberá acompañar su escrito de oposición con todos aquellos documentos que demuestren su “(…) calidad de despojado del respectivo predio, [su] buena fe exenta de culpa, [el] justo título del derecho y las demás pruebas (…), referentes al valor del derecho, o [a] la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización.”

    4.3.2.3. Enlazado con lo anterior, viene un periodo de práctica de pruebas de 30 días, en el que el juez de restitución empleará uno de los dispositivos más destacados del diseño procesal de la justicia restitutiva en beneficio de las víctimas.[76] Se trata de la inversión de la carga de la prueba contemplada por el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 que opera a partir de ciertas presunciones que favorecen ampliamente la situación del solicitante en relación con la del opositor. Así, le basta al reclamante acreditar prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación del predio y su reconocimiento como desplazado o muestra del despojo para que se traslade la carga de la prueba a quienes pretendan oponerse a dicho reconocimiento. En conjunción con ello, de conformidad con el artículo 89 de la misma ley, los funcionarios judiciales, en su rol activo y comprometido, deben evitar la duplicidad en la práctica de pruebas y las dilaciones innecesarias en el proceso, ocasionadas, muchas veces, por pruebas impertinentes e inconducentes.

    Concluido el período probatorio, a partir de lo contemplado por el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, el juez dictará sentencia y “se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda y decretará las compensaciones a que hubier[e] lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso (…)”.

    4.3.3. Aunque el proceso de restitución es de única instancia[77] y ello se ha considerado como constitucionalmente válido,[78] a diferencia de lo que ocurre con la mayoría de procesos judiciales, donde la litis concluye con la ejecutoria de la última decisión adoptada, en el proceso citado, el legislador previó una competencia ius fundamental extendida. En otras palabras, “el J. o Magistrado [mantiene la] competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia”.[79] En ese sentido, el proceso sólo acaba cuando efectivamente se hubiesen cumplido todas las órdenes de protección y restitución contenidas en el fallo.

    4.3.4. Con todo y lo anterior, la competencia del juez de restitución puede ir más allá. En efecto, el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011,[80] permite al funcionario judicial conservar su competencia después de la sentencia “(…) para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.” Lo anterior implica que aun cuando en la sentencia no se haya dado una orden precisa, el juez pueda emitir nuevas y posteriores órdenes con el propósito de proteger los derechos fundamentales de los reclamantes, particularmente, los vinculados a la restitución, posibilidad que está en consonancia con los principios de estabilización y seguridad jurídica contemplados por el artículo 73 de la misma Ley.[81]

    4.3.5. En síntesis, dichas facultades ulteriores al fallo de restitución no son sólo entonces poderes judiciales de ejecución; también consisten en la posibilidad que tiene el juez de crear nuevos remedios jurídicos para asegurar que el proceso de restitución de tierras cumpla sus propósitos constitucionales y en el marco de la “(…) justicia transicional [sea] un [verdadero] elemento impulsor de la paz”, tal como lo ha sostenido esta Corporación.[82] Concedido esto, se trata entonces de dos competencias ius fundamentales extendidas distintas del juez de restitución de tierras, de un lado, se tiene la competencia para ejecutar las órdenes dadas en la sentencia y, de otro, la competencia para emitir nuevas órdenes en procura de garantizar la estabilización y seguridad jurídica de la restitución.

    4.4. De ahí que, más allá de la órbita procedimental especial que por sí sola pueda tener la acción de restitución, se comprenda que en realidad aquella es la expresión de las profundas implicaciones de su dimensión sustancial como un proceso de carácter constitucional y no sólo civil; estructurado hacia una verdadera política pública de recomposición del tejido social y de reconciliación; particularmente, orientado a la construcción de una paz duradera y sostenible, de acuerdo con el fin último de la justicia transicional.[83]

    Bajo tal óptica, esta Corporación ha reiterado que “[l]a paz en el orden interno es un valor superior, un derecho (subjetivo - colectivo) y un deber jurídico que compromete a los residentes en Colombia”,[84] canon que adquiere dimensiones trascendentales en materia de acceso progresivo y preferente a la propiedad rural, en virtud de artículos como el 58 y el 64 de la Constitución Política,[85] puesto que de la protección real a quienes integran, especialmente, la población campesina, depende la consecución de tan estimado principio, que desde luego también entraña la garantía de invaluables derechos constitucionales como el mínimo vital, el acceso a la vivienda digna, el trabajo y la seguridad tanto social como alimentaria en el campo.

    4.4.1. En efecto, los altos valores jurídicos que se defienden en el proceso de restitución, se proyectan directamente sobre la labor de los jueces de tierras y sus amplísimas facultades dentro del mismo como un trámite integral, que no sólo pretende definir la relación jurídica existente entre el reclamante y su predio sino que además, está tras la búsqueda proporcional de alivios materiales a las violaciones de derechos fundamentales particularmente intensas que ocurren como consecuencia del desarraigo y la indignidad ocurrida por efecto del desplazamiento forzado. Por tal motivo, no resulta extraño que el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011 fije el derecho a la reparación integral de manera diferenciada, transformadora y efectiva; y bajo dimensiones individuales, colectivas, materiales, morales y simbólicas.[86]

    4.4.1.1. Justamente, en relación con dichas dimensiones, cabe indicar que en el proceso de restitución, además del restablecimiento de las condiciones jurídicas y materiales del reclamante, resultan comprometidos una amplia gama de intereses que, si bien no tienen un origen estricto en la comprensión individual de la situación del peticionario, sí se constituyen en circunstancias y agentes externos que tienen la potencia suficiente de impedir el retorno efectivo de la población desplazada y, en ese sentido, de reproducir la conflictividad social.

    4.4.2. Es por tal motivo, que los jueces de restitución no son en estricto sentido sólo jueces de tierras. En el marco de una visión teleológica e integral del proceso, tienen la responsabilidad de ajustar sus actuaciones al “(…) objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable”[87] que, con independencia del esclarecimiento de la titularidad jurídica del predio restituido, debe involucrar también aquellas intervenciones que siendo visibles en el proceso pueden comprometer otras vulneraciones distintas de derechos fundamentales a las alegadas por las víctimas solicitantes y que, de no gestionarse adecuadamente, imposibilitarían el cumplimiento de los propósitos transicionales de restitución.

    4.4.3. Aunque esta idea será desarrollada en el próximo capítulo por la cercana articulación que tienen los temas de los que se ocupa la S. en esta providencia, dicha reflexión sí resulta suficiente para concluir entonces, porqué el legislador le ha otorgado a los jueces de restitución amplia competencia no sólo para buscar el cumplimiento de sus providencias sino para adoptar nuevas órdenes, inclusive después de la sentencia, en procura de contribuir con una respuesta real a los distintos intereses constitucionales que concurren en un proceso de esta naturaleza, cuyo propósito es llegar a arreglos estables y no ser el germen de nuevos conflictos por la tierra.

  5. Los segundos ocupantes como fenómeno social y procesal no contemplado expresamente por la Ley 1448 de 2011. La importancia de generar políticas y soluciones judiciales para garantizar sus derechos constitucionales y la restitución efectiva. Es una obligación constitucional y reglamentaria del juez de restitución analizar la situación de los segundos ocupantes, a partir de un estándar probatorio diferenciado, y brindar respuestas de fondo a su situación, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales así como el derecho a la restitución de las víctimas y no reproducir las problemáticas rurales.

    5.1. En el capítulo anterior, la S. expuso algunas ideas sobre la relevancia de la restitución en el derecho interno como un importante valor jurídico de la justicia transicional y como uno de los ejes fundamentales sobre el que descansa la Ley 1448 de 2011 en conjunción con los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la garantía de no repetición.

    5.2. Estas reflexiones sin embargo, no son ajenas a los dispositivos y a los sistemas regionales y universales de protección de derechos humanos. Tienen sólidos fundamentos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.[88] En efecto, instrumentos en el ordenamiento jurídico colombiano como la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 1, 2, 8 y 10), la Declaración Americana de Derechos del Hombre (art. XVII), así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2, 3, 9, 10, 14 y 15), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63) o el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra (art. 17), permiten dimensionar el alcance de las obligaciones que tiene el Estado Colombiano frente a los procesos de restitución.

    5.2.1. Asimismo, en el derecho internacional también existen instrumentos particularmente relevantes que, si bien están clasificados como lo que la doctrina internacionalista denomina soft law, se han constituido como importantes herramientas de interpretación y análisis para definir las obligaciones de los Estados en relación con los afectados por desplazamientos forzados o despojos, específicamente en asuntos de restitución de tierras.[89] Ejemplos de ello, lo constituyen los Principios rectores de los desplazamientos internos (1998), de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas;[90] asimismo, los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de la ONU el 16 de3 diciembre de 2005);[91] o los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas (2005) de las Naciones Unidas, más conocidos como los “Principios P.”.[92]

    5.3. Particularmente, este último compendio de principios desarrolla una importante categoría poblacional sujeto de protección, que está directamente involucrada en el contexto amplio de la problemática por la restitución de la tierra. Se trata de los ocupantes secundarios, como los denomina la doctrina internacional, o los segundos ocupantes.

    5.3.1. Dicha doctrina, considera como ocupantes secundarios a aquella población que “[ha] establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.” [93]

    Justamente, la importancia de estos Principios radica en la atención a este fenómeno “(…) partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno”,[94] en el caso colombiano, de las víctimas restituidas.

    5.3.2. En efecto, el Manual sobre sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas, elaborado en un esfuerzo conjunto por varias agencias internacionales, precisa que “(…) la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bután, Bosnia, Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares. La posesión no autorizada de viviendas, tierras y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo o, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos.”[95] (Destacado por la S.)

    A partir de allí, es posible anticiparse de alguna manera a las razones que animaron la confección de estos principios, específicamente, los que guardan relación con la situación de los segundos ocupantes (numeral 17).[96]

    5.3.3. Ante la inminencia de que los resultados de la justicia transicional de tierras desencadenara la pérdida de la vivienda a aquellos que, por distintas razones vinculadas con estados de necesidad, habían llegado a los predios objeto de recuperación, era ineludible desarrollar mecanismos para amparar sus derechos. Esto último, no solo en aras de garantizar el acceso a la vivienda a quienes se vieran obligados legalmente a abandonarla, por no ser sus titulares, sino también, por la imperiosa necesidad de garantizar los procesos de restitución y no postergar la recuperación de los predios por sus reclamantes legítimos “(…) a consecuencia de la incapacidad del Estado [de] encontrar alojamiento alternativo para los actuales ocupantes [los secundarios].”[97]

    5.3.4. Aunque esta narración se desarrolla bajo la experiencia internacional, no por ello es ajena a lo que ha acontecido en el contexto colombiano; de hecho, es plenamente coincidente con el caso que convoca a la S. en esta oportunidad.

    5.3.4.1. Lo primero que habría que decir, es que los instrumentos para la contingencia de dicho fenómeno en el derecho interno no dispusieron soluciones anticipadas o tempranas, lo cual parece explicarse en el mismo diseño de la Ley 1448 de 2011 y las dinámicas tan particulares que se llevaron a cabo en el país para propiciar los despojos o generar los abandonos de los predios, las mismas que inspiraron los singulares dispositivos de protección que incluyó dicho estatuto.

    La Ley de Víctimas se concibió bajo una lógica adversarial entre víctima/ despojada y presunto victimario/despojador. Ello, sin embargo, no se hizo sin ningún fundamento, pues, tal como se mencionó en el capítulo anterior, dicha dinámica obedeció a las condiciones de violencia generalizada que, en el marco del conflicto armado, supusieron un sinnúmero de formas de dar apariencia de legalidad al despojo y a los actos de usurpación. Es por esto que la víctima solicitante fue dotada de numerosos dispositivos probatorios en el proceso de restitución mientras que al opositor se le impusieron estrictas cargas demostrativas en orden a desvirtuar no sólo la condición de aquella sino también a acreditar su buena fe exenta de culpa al momento de llegar al predio.

    Sin embargo, la estructura de dicho sistema, su funcionamiento procesal y las decisiones judiciales de restitución que con el vinieron, revelaron nuevas relaciones del bien frente a terceros que, a pesar de estar reclamando derechos sobre el mismo predio, no tenían la calidad simultánea de solicitante en el proceso[98] pero tampoco lograban cumplir con la exigente carga probatoria que había impuesto el legislador para los opositores dentro del mismo. Estos segundos ocupantes, empezaron a emerger no sólo como un fenómeno social en respuesta a las decisiones judiciales que ordenaban restituir el predio a las víctimas, sino además como un interviniente procesal a favor del cual se empezaron a dictar órdenes dentro de los mismos procesos, pese a no probarse su buena fe exenta de culpa.[99]

    5.3.4.1.1. Ejemplos de ello, han sido las diversas decisiones emitidas por las S.s Civiles Especializadas en Restitución de Tierras de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Antioquia,[100] Cartagena,[101] Cúcuta,[102] Bogotá[103] o Cali.[104]

    Dichas Corporaciones iniciaron por identificar “(…) la evidente realidad de nuestro país, no advertida en su momento por el legislador, en el sentido [de]que la ocupación de las tierras de las víctimas no [estaba] únicamente en poder de (…) despojadores o victimarios materiales o intelectuales o de sus testaferros, sino que también otros campesinos (…) [e inclusive], víctimas en similar o peor situación que los reclamantes, en su afán de supervivencia ante la falta de oportunidades, la situación generalizada de desarraigo y el desplazamiento que los hacía migrar de un lugar a otro, podrían ser los posteriores ocupantes y explotadores de dichos predios (…).”[105] Así, empezó por argumentarse que “(…) la protección de los segundos ocupantes frente a situaciones que impli[caran] posibles violaciones a sus derechos humanos [debía asumirse por el Estado, en virtud de sus] fines esenciales de asegurar la convivencia pacífica y de garantizar la efectividad de los derechos de todos sin discriminación alguna. En esta medida, la restitución de tierra a favor de las víctimas no podía implicar el desamparo de ciertos individuos que también requerían atención”.[106]

    5.3.4.2. Es en tal contexto, y respondiendo al principio de gradualidad contenido en la Ley 1448 de 2011,[107] que se expide el Acuerdo 018 de 2014, mediante el cual “se adopta[ron] y (…) defin[ieron] los lineamientos para la ejecución del Programa de Medidas de Atención a los Segundos Ocupantes en la Acción de Restitución”. Posteriormente, este Acuerdo fue derogado por el 021 de 2015, cuyo propósito, similar al del anterior, fue “adoptar el reglamento para el cumplimiento de las providencias y medidas que orden[aran] la atención a Segundos Ocupantes dentro del marco de la Acción de Restitución”.

    En efecto, ambos Acuerdos expedidos por el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, reconocieron el ascenso de este fenómeno en el marco de la justicia transicional de manera casi idéntica, sosteniendo “[q]ue la situación de los denominados segundos ocupantes, esto es, aquellas personas naturales que en las sentencias de restitución no fueron declarados de buena fe exenta de culpa, pese a no haber participado de los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado, y que con ocasión de la sentencia se v[ieron] abocadas a perder su relación con el predio, [es demostrativa de] una problemática que requiere la atención prioritaria y coordinada del Estado colombiano, en cabeza de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de la Restitución de Tierras, ya que de su adecuada solución depende el logro de una restitución duradera, gradual y progresiva, en condiciones de sostenibilidad y efectividad, que permita, a su vez, la convivencia pacífica y la reconciliación de la sociedad colombiana.”

    En efecto, los mismos acuerdos fijaron, en cinco propósitos, la importancia de adoptar una política de atención adecuada para los segundos ocupantes de cara a los fines de la restitución: “(…) i) garantizar la sostenibilidad y efectividad de la restitución, ii) prevenir la conflictividad social que pueda suscitar el fallo de restitución entre los beneficiarios de restitución y los segundos ocupantes; iii) garantizar, en el transcurso de la acción de restitución, la protección e integridad de las partes involucradas; iv) promover las condiciones para que la restitución de tierras contribuya a la superación de las condiciones históricas de vulnerabilidad que enfrentan las comunidades involucradas; [y] v) identificar las problemáticas más urgentes de las comunidades en el proceso de restitución para priorizar acciones interinstitucionales encaminadas a la intervención y superación de las mismas.”

    Si bien nuevamente operó una derogatoria con el Acuerdo 029 de 2016,[108] el contenido de la reglamentación no varió radicalmente, aunque si cabe mencionar una aparente modificación relacionada con la definición dada a los segundos ocupantes.

    5.3.4.3. Los Acuerdos de 2014 y 2015 establecieron ciertos parámetros sobre la caracterización de los segundos ocupantes, principalmente que aun cuando no hubieren logrado probar su buena fe exenta de culpa dentro del proceso tampoco hubiesen participado de los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado y que, con ocasión de la sentencia, hubieren perdido su relación con el predio.[109] Aunque el Acuerdo de 2016 parece haber depositado tal definición en manos de los jueces de restitución, como quiera que advirtió que “se conside[rarían] segundos ocupantes aquellas personas naturales reconocidas como tal mediante providencia judicial ejecutoriada,” sin precisar más parámetros, la S. no considera que este cambio implique, indistintamente, que los jueces de restitución puedan reconocerle tal calidad a cualquier persona. En efecto, ante eventuales dudas, los operadores jurídicos no sólo cuentan con documentos de carácter internacional como los “Principios P.” que les permitirían definir qué clase de ocupantes deberían ser protegidos y cuáles de ellos, cuando su situación es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción, no deberían serlo; sino, con los mismos propósitos que inspiran la reglamentación interna y se muestran inconfundibles. Los citados Acuerdos siempre han dirigido sus esfuerzos a atender a los segundos ocupantes que, de diversas maneras, en el marco de la violencia del despojo y el desplazamiento no han encontrado más soluciones que establecerse en inmuebles ajenos, teleología que no podría confundirse para proteger a aquellos que han obrado de mala fe o que se han beneficiado dolosamente de la cadena de expoliación.

    5.3.4.4. Por otra parte, cabe señalar que la vocación de estos acuerdos ha estado orientada a proteger no solo a aquellas personas que se han asentado en otros predios buscando habitarlos ante la falta de vivienda sino a segundos ocupantes que han establecido allí sus medios productivos de subsistencia. De acuerdo con la tipología de grupos, que se ha mantenido a través de las tres reglamentaciones, se pueden brindar las medidas de atención, según sea el caso, a aquellos (i) sin tierra que habitan o derivan del predio restituido sus medios de subsistencia; (ii) poseedores u ocupantes de tierras distintas al predio restituido pero habitan o derivan de predio restituido sus medios de subsistencia; (iii) propietarios de tierras distintas al predio restituido pero habitan o derivan de predio restituido sus medios de subsistencia y; (iv) que no habitan ni derivan del predio restituido sus medios de subsistencia.[110] Frente a este aspecto, la S. observa, por ejemplo, que estos criterios, contemplados por el ordenamiento interno implican mayor protección que la que se desarrolla en instrumentos internacionales como los ya citados Principios Pinherio, pues estos se refieren esencialmente al tema del desalojo en términos de vivienda y no a formas productivas:

    “17.3. En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo. Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio.” (Destacado por la S.)

    5.3.4.5. Sin embargo, ni esto último ni el asunto del aparente déficit definitorio de los segundos ocupantes en el Acuerdo 029 de 2016, como se indicó, debe considerarse una licencia para extender el reconocimiento y la protección a quien se presente como tal de forma indiscriminada, pues así como algunos de ellos son sujetos que merecen la protección del Estado en tanto población vulnerable que deberá enfrentar retos para la satisfacción de derechos básicos, como la vivienda, el mínimo vital o el trabajo, sin que pueda atribuírsele ninguna responsabilidad en los hechos del desplazamiento; otros sí reflejan las dinámicas del despojo, siendo beneficiados o, cuando menos, funcionales a él.

    5.4. Es frente a este tipo de situaciones dentro del proceso de restitución que cobra medular importancia la labor de los jueces de tierras y la sana valoración que hagan de la situación del opositor que, en muchos casos, podría estar reclamando derechos como segundo ocupante. Veamos.

    5.4.1. En primer lugar, la actuación del juez es crucial en este sentido, pues para que la Unidad de Restitución pueda adoptar medidas concretas de atención, como la compensación a través de predios o proyectos productivos, es necesario una orden judicial al respecto.[111] Dicho de otro modo, la Unidad no tiene la competencia para ordenar el reconocimiento de una persona como segundo ocupante, puesto que sus funciones están circunscritas particularmente a la ejecución de lo ordenado por el funcionario judicial.

    5.4.2. Ahora, tal como se ha anticipado, la dificultad surge precisamente en los criterios judiciales a considerar para determinar la calidad de segundo ocupante como sujeto de atención estatal. Como es sabido, el opositor acude al proceso con el fin de discutir la titularidad del predio y de demostrar la buena fe exenta de culpa que amparó su actuación al momento de asentarse en el mismo. Probar la “buena fe exenta de culpa”, se reitera, fue la solución que el legislador adoptó como consecuencia del profundo y detallado entendimiento de los hechos que caracterizaron los círculos de violencia por la tierra, justificación que, a juicio de la S., entraña un alto valor jurídico y demanda, de todos los operadores judiciales, mantener y blindar aquél estándar probatorio.

    5.4.2.1. No obstante, la exigencia de dicho canon probatorio plantea dificultades de cara a los derechos fundamentales de los segundos ocupantes, quienes son un grupo ampliamente heterogéneo, capaz de concentrar desde población vulnerable como otras víctimas de la violencia, de la pobreza o de desastres naturales, hasta los propios despojadores, pasando por familiares o amigos de estos últimos; terceros beneficiados del desplazamiento; colonos con expectativas de adjudicación; servidores públicos corruptos u oportunistas que con ocasión del estado de necesidad de quienes huían compraron a bajísimos precios.

    5.4.3. En tal contexto, es claro para la S. que (i) la atención estatal a los segundos ocupantes no está dirigida a todos pues ello implicaría, por ejemplo recompensar la mala fe directamente o conductas abiertamente negligentes o suspicaces y (ii) la estricta carga probatoria que la Ley de Victimas impone a los opositores (buena fe exenta de culpa) no es exigible a todos lo que concurran como segundos ocupantes, puesto que no es igualmente soportable en todos los casos.

    5.4.4. En efecto, la exigencia del estándar de buena fe exenta de culpa a cualquier opositor que alegue su calidad como segundo ocupante, puede desconocer importantes situaciones. Especialmente, las de aquellos que también enfrentaron una condición de vulnerabilidad, no tuvieron relación o no tomaron provecho del despojo y se vieron directamente afectados con la decisión de restitución porque su ejecución comprometería derechos fundamentales, como su acceso a la vivienda, si allí residían, o su garantía al mínimo vital, si del predio en litigio derivan su sustento. Este podría ser el caso de otras víctimas que también debieron desplazarse y procurar un asentamiento ante un estado de urgencia y necesidad.

    5.4.5. Justamente, es respecto de estas personas, no frente a otras, que deben flexibilizarse las cargas probatorias al interior del proceso, no para ser reconocidas como opositores en estricto sentido, como quiera que no es dable desconocer los presupuestos para ello según la Ley 1448 de 2011 y la carga probatoria de buena fe exenta de culpa que exige, pero sí para ser considerado como ocupante secundario y recibir la atención respectiva, contemplada por los acuerdos de la Unidad de Restitución en relación con este tema.

    5.4.6. En ese orden de ideas, imponer a todos los que concurran como segundos ocupantes la misma carga probatoria de los opositores, es decir la demostración de su buena fe exenta de culpa, sin evaluar sus condiciones particulares, puede generar resultados injustos que no sólo tendrían consecuencias frente a los derechos de estas personas sino, además, frente al agravamiento de los conflictos sociales en el campo. De ser así, la restitución y la labor de los jueces en ella, no cumpliría con los objetivos de sostenibilidad ni de garantías para el retorno, ni tampoco con los mandatos de derecho internacional que le imponen al Estado colombiano el deber de adoptar medidas de protección a los segundos ocupantes, incluyendo el acceso efectivo a la justicia, contemplado por artículos como el 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos[112] o el 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[113], el cual también tiene asidero constitucional en el 229 superior.[114]

    5.5. Sintetizando, para la S., la exigencia a los opositores de probar su buena fe exenta de culpa dentro del proceso es un elemento sustancial al diseño institucional de la justicia restitutiva, puesto que obedece a propósitos de indispensable consecución como la protección de los derechos fundamentales de las víctimas así como la lucha contra el despojo y el desmantelamiento de las estructuras ilegítimas que se articularon en el marco del conflicto armado para reproducirlo.

    5.5.1. Sin embargo, muchos de los opositores que acuden a los procesos de restitución no armonizan con la figura de opositores/presuntos victimarios que planteó la Ley de Victimas para tramitar la restitución y, en cambio, podrían tratarse de población (i) igualmente víctima [de la violencia, de la pobreza o de desastres naturales] como la que acude a solicitar la restitución, que por su (ii) condición de alta vulnerabilidad llegó al predio en condiciones de urgencia o de necesidad, lo que le llevó a instalarse allí bajo una conducta si bien de buena fe, no necesariamente exenta de culpa,[115] que (iii) no tuvo ni tiene ninguna relación directa o indirecta con el despojo del bien; que además (iv) su interés no es necesariamente la titularidad del mismo, sino que reivindica que allí tiene su vivienda o que del predio deriva sus medios de subsistencia, es decir, que es un segundo ocupante legítimo; y que (v) como consecuencia de la sentencia de restitución está perdiendo el lugar donde vive o del que depende su mínimo vital en los términos de los Acuerdos Reglamentarios de la Unidad de Restitución de Tierras sobre Segundos Ocupantes.

    Es precisamente la población con estas características que los Tribunales de Restitución han brindado protección hasta ahora,[116] haciendo énfasis en la importancia de que el opositor, pese a no estar amparado por la buena fe exenta de culpa, “(…) no [hubiere] cohonestado con alguno de los grupos violentos”[117] “(…) ni [hubiere] sacado ventaja de la situación de abandono en que se encontraba el lote (…)”,[118] o, en otras palabras, que “no [hubiere participado en los hechos que dieron lugar al [desplazamiento] y posterior despojo [de las tierras]”[119] y, cuyo asentamiento fuese producto de la condición de vulnerabilidad y “de urgencia, [que le obligó a ocupar] (…) el predio objeto de restitución para habitarlo y derivar de allí su sustento”.[120]

    5.5.2. Planteado así, los jueces de restitución deberán utilizar criterios como los anteriores y todas aquellas herramientas del orden interno como del derecho internacional de los DDHH y del DIH, para establecer el respectivo estándar probatorio de buena fe o buena fe exenta de culpa exigible a los segundos ocupantes al momento de considerar su petición,[121] sea que se tramite por la vía de la oposición o de una forma posterior a la sentencia, sin perder de vista que las medidas de atención o las compensaciones económicas a ordenar tienen un impacto enorme frente a la solución definitiva de la problemática rural y de la inequidad social.

    5.5.3. Por esa razón, es que los jueces de restitución han de ser tan cautos en la diferenciación del estándar probatorio exigible, tanto para identificar a población vulnerable desligada de las cadenas de despojo y reconocerlos como segundos ocupantes de buena fe simple, como para determinar a quienes debe exigírseles el canon de probidad calificado dispuesto por la Ley 1448 de 2011, esto es, la buena fe exenta de culpa, cuando no se trate de individuos en situación de vulnerabilidad, ni en el momento del asentamiento ni en la actualidad.

6. Caso Concreto

6.1. Previo al análisis de fondo, la S. debe hacer un precisión importante en relación con la legitimación por activa del señor C. de J.G. de la Rosa. Si bien este accionante podría tener un interés constitucionalmente válido en relación con su presunta calidad como segundo ocupante, en esta oportunidad la Corte está resolviendo una acción de tutela contra una decisión judicial- auto del 9 de julio de 2015- que sólo involucra la situación de la señora C.d.S.M.M. en relación con el predio en cuestión. En ese sentido, este Tribunal no encuentra viable un pronunciamiento respecto de la situación de aquél accionante, puesto que nunca se encontró vinculado a las actuaciones judiciales del Tribunal accionado y, en consecuencia, carece de legitimación por activa en la presente causa. En todo caso, debe indicarse que el señor G. de la Rosa está en libertad de adelantar todas las actuaciones que considere pertinentes en procura de su reconocimiento como segundo ocupante ante la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas y ante las autoridades judiciales competentes.

6.2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela presentada por la señora M.M. y el señor G. de la Rosa contra el auto del 9 de julio de 2015 proferido por el Tribunal Superior de Cartagena en el marco del proceso de restitución de tierras adelantado por el señor P.S.G. de la Rosa.

6.2.1. En primer lugar, la S. observa que el asunto bajo análisis reviste una evidente significación constitucional, como quiera que se decide sobre la eventual vulneración del núcleo básico del derecho fundamental al debido proceso y otros derechos constitucionales ligados al tema de fondo que reclaman los accionantes en su calidad de segundos ocupantes [la vivienda, el trabajo, el mínimo vital, el acceso progresivo a la tierra y la seguridad alimentaria].

6.2.2. Respecto del segundo requisito, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- al alcance de la persona afectada, se observa que, de conformidad con el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011,[122] que es la disposición que permite nuevos pronunciamientos del juez de restitución, no se contemplan recursos judiciales disponibles contra las decisiones que adopte el funcionario durante esta etapa, en este caso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, motivo por el que se entiende cumplido este presupuesto por los accionantes.

6.2.3. En tercer lugar, la Corte debe analizar si se cumple con el requisito de inmediatez, esto es, que la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración, en este caso se trata del auto del 9 de julio de 2015 proferido por la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal accionado.

Precisamente, la finalidad de la tutela como vía judicial de protección expedita de derechos fundamentales, demanda del juez constitucional la verificación del tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo, pues un lapso irrazonable puede llegar a revelar que la protección que se reclama no se requiere con prontitud, y por tal virtud, alterar el carácter preferente y sumario para el que está reservado la acción.

El auto del Tribunal fue proferido el 9 de julio de 2015 y la acción de tutela se presentó el 13 de agosto del mismo año, un poco más de un mes después de la conducta cuestionada. Así las cosas, la S. encuentra que entre ambos momentos existe un término proporcionado y razonable, por cuanto dichos meses de diferencia representan un periodo de diligencia promedio para acudir a la justicia constitucional, considerando que los peticionarios debieron aprovisionarse probatoria y jurídicamente.

6.2.4. En relación con el cuarto requisito, la S. advierte que en el caso estudiado no se reprocha la ocurrencia de alguna irregularidad procesal, por lo que su análisis no aplica para la causa de los demandantes.

6.2.5. Ahora, respecto del quinto presupuesto, los hechos que generaron la presunta vulneración se encuentran razonablemente identificados y son manifiestos en la acción de tutela. Para la S. es claro que tales hechos están referidos a los presuntos errores de interpretación y de aplicación de las normas relativas a la facultad del juez de restitución de tierras de adoptar medidas en favor de quienes demuestren ser segundos ocupantes luego de emitida la sentencia en el proceso de restitución. Justamente esta fue la petición de la Unidad de Restitución y de la señora C.M.M. el 27 de marzo de 2015, mediante la cual se presentó su caracterización como un posible ocupante secundario, y la misma que, dentro del proceso, fue desestimada por el Tribunal mediante el auto que hoy se ataca.

6.2.6. Finalmente, la providencia que se cuestiona por esta vía no es una sentencia de tutela, como quiera que fue proferida en el marco de un proceso de restitución de tierras, por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Cartagena.

Habiéndose cumplido, en el caso concreto, los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pasa la S. a analizar si existe algún defecto sustantivo manifiesto en las decisiones y atribuible a la respectiva autoridad en el proceso de restitución de tierras.

6.3. Configuración de un defecto sustantivo por interpretación irrazonable y por inadvertencia de la norma a aplicar como presupuestos específicos de prosperidad del amparo.

6.3.1. Tal como se planteó en los primeros capítulos de esta providencia, a la S. le corresponde determinar, en primer lugar, si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, como juez de restitución, incurrió en un defecto sustantivo al interpretar en forma, presuntamente, restrictiva las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 que le otorgan amplias facultades para modificar la providencia restitutoria y, en consecuencia, si al haber negado la adición de la misma por auto del 9 de julio de 2015, argumentando que la solicitud de reconocimiento como segundo ocupante de peticionaria no suponía una situación de la entidad suficiente que pudiese enervar los efectos de la providencia del 18 de julio de 2013, constituyó una vulneración a sus derechos fundamentales.

6.3.1.1. A partir de todo lo expuesto, especialmente en el numeral 3.2.2.1. sobre la configuración del defecto sustantivo y en el capítulo 4 en relación con la competencia ius fundamental extendida de los jueces de restitución, la S. debe concluir que la decisión del Tribunal de negar la eventual modulación de la providencia de restitución del 18 de julio de 2013, para analizar la caracterización de la accionante como segundo ocupante con fundamento en la falta de entidad de dicha situación para enervar los efectos de la sentencia, sí configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable.

En efecto, tal como se explicó, la Ley de Víctimas, en particular su artículo 102, le permite al funcionario judicial conservar su competencia después de la sentencia “(…) para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.”

6.3.1.1.1. Esta facultad, implicaba que el Tribunal pudiera emitir nuevas y posteriores órdenes a la providencia del 18 de julio de 2013 con el propósito de garantizar, de un lado y de forma particular, el derecho a la restitución de las víctimas que como consecuencia de la ocupación secundaria de los accionantes no habían logrado su retorno y, de otro y en forma general, la edificación de remedios jurídicos a los segundos ocupantes para cumplir con los propósitos constitucionales de la justicia transicional, esencialmente el de la paz.

6.3.1.1.2. En efecto, el artículo 102 como disposición infraconstitucional debió haberse interpretado por el Tribunal accionado a la luz de los postulados de rango constitucional que han inspirado las políticas de restitución y la importante labor que los jueces de tierras están haciendo como promotores de ella. Si esto hubiese sido así, el Tribunal Superior de Cartagena no habría minimizado el reclamo de la actora que, además de la reivindicación que hacía de sus derechos como segundo ocupante, aparejaba importantes contenidos superiores ligados a la restitución: la recomposición del tejido social y la reconciliación; así como la estabilización y la seguridad jurídica en tanto caminos para llegar a arreglos estables y evitar la reproducción de la conflictividad rural.

6.3.1.1.3. Por tal razón, la S. considera que el Tribunal sí vulneró el derecho al debido proceso de la accionante quien fue la que presentó la solicitud de reconocimiento como segundo ocupante ante el Tribunal, al haber desestimado su petición con fundamento en la falta de entidad de su reclamo para enervar los efectos de la sentencia del 18 de julio de 2013, pese a que el mismo estaba fundado en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, un invaluable dispositivo judicial para garantizar la restitución de tierras, lo cual implicaba, para el caso concreto, el cumplimiento de precisos fines constitucionales.

6.3.2. Por otro lado, se expuso que la Corte también debía resolver si la misma autoridad judicial en dicho auto del 9 de julio de 2015 había incurrió en un defecto sustantivo por inadvertencia de la norma aplicable al haber asegurado que la solicitud de la señora M.M. como segundo ocupante ya se había zanjado por la vía de la oposición dentro del proceso de restitución y adicionalmente, al haber estimado que era la Unidad de Restitución la encargada de definir la inclusión de la accionante en los programas para segundos ocupantes y de adoptar las medidas de atención, pese a lo contemplado por la reglamentación en tal aspecto.

6.3.2.1. En relación con este problema jurídico hay dos asuntos que la S. debe resolver bajo la misma tipología del defecto sustantivo. Se trata de analizar los errores en que incurrió el Tribunal como consecuencia de haber inadvertido la norma aplicable al caso o no haberla tenido en cuenta cuando (i) sustituyó el análisis del reconocimiento como segundo ocupante de la señora M.M. por una decisión de oposición ya adoptada, y (ii) al no haber reconocido su competencia para ordenar el reconocimiento de la peticionaria como ocupante secundaria y las medidas de atención respectivas.

6.3.2.1.1. Para el momento en que la Unidad de Restitución de Tierras solicitó al Tribunal el reconocimiento de la accionante como segundo ocupante, el 27 de marzo de 2015, ya estaba vigente la reglamentación relacionada con segundos ocupantes, específicamente el Acuerdo 021 de 2015. Esta circunstancia, le permitía al Tribunal manifestarse no sólo sobre el reconocimiento de la accionante como ocupante secundario sino también sobre las medidas a adoptar. Con todo, lo más importante era que este instrumento, sumado a los ya existentes en el derecho internacional como los “Principios P.” (17.3), le imponía al Tribunal el deber de pronunciarse sobre la solicitud de la demandante independientemente de que su situación como opositora ya hubiese sido resuelta en un momento procesal anterior.

En efecto, la intervención procesal de la señora M.M. como opositora no excluía su condición como segunda ocupante que, aún siendo alegada después de la sentencia, podía ser reconocida por el Tribunal accionado en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011 cuyo alcance, como se advirtió, está dado no solo por contenidos de orden legal sino constitucional.

Sobre este punto, cabe aclarar la diferencia conceptual que existe entre dichas categorías. Tal como ocurre en el caso concreto, segundos ocupantes y opositores, tienden a confundirse a nivel procesal lo que, en últimas, invisibiliza la situación de los primeros. Sin embargo, existen diferencias fundamentales entre ambos, pues mientras el opositor reivindica la titularidad del bien objeto de restitución y lo disputa con el solicitante durante el proceso alegando mejor derecho; el segundo ocupante, por su parte, encarna la situación fáctica y jurídica de quien habita o deriva de aquél bien inmueble, sus medios de subsistencia.

En todo caso, la importancia de dicha distinción contiene una proyección mayor, en tanto la solución del problema asociado a la restitución jurídica y, especialmente, material, pasa necesariamente por remediar la situación de aquellos que alegan legítimamente su condición de segundos ocupantes.

6.3.2.1.2. Por otra parte, el Tribunal tampoco tomó en cuenta el Acuerdo 021 de 2015 cuando aseguró que era la Unidad la que debía encargarse de la situación de la M.M. como segundo ocupante, puesto que, de conformidad con el artículo 1° de dicha reglamentación, la Unidad no tiene la competencia para ordenar el reconocimiento de una persona como segundo ocupante, puesto que sus funciones están circunscritas particularmente a la ejecución de lo ordenado por el funcionario judicial. Tal como se explicó desde el numeral 5.4.1. de esta providencia, es indispensable una orden judicial para que la Unidad pueda activar su procedimiento de atención a segundos ocupantes.

Por esta misma razón, es que este Tribunal tampoco puede convenir con la aclaración de voto que hace uno de los integrantes de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que en primera instancia conoce de esta acción de tutela. En efecto, la decisión del 9 de abril de 2015 que conmina a la Unidad de Restitución para que de ser procedente incluya a la señora M.M. y a su familia en los programas previstos para segundos ocupantes, resulta a todas luces inviable de conformidad con el Acuerdo 021 de 2015 y, por lo tanto, no constituye una medida que pueda evitar la vulneración de derechos fundamentales como lo sugiere la S. de Casación citada.

Por lo anterior, la S. también considera que el Tribunal, en este punto específico, vulneró el debido proceso de la accionante.

6.4. Recogiendo todo el análisis hecho frente al caso concreto, esta Corporación revocará las decisiones de instancia para, en su lugar, amparar los derechos de la accionante y ordenarle al Tribunal demandado la emisión de una nueva decisión frente a la calidad de segundo ocupante de la señora C.M.M., considerando lo manifestado en el capítulo IV de esta providencia (numeral 4.3.3. en adelante) sobre las facultades del juez de restitución, así como lo descrito en el numeral 5.5.1 ibídem sobre la caracterización de los segundos ocupantes sujetos de protección y finalmente, lo desarrollado en el numeral 5.4.5. ibídem en relación con los estándares probatorios exigibles a dichos sujetos para que, de serle reconocida tal calidad [la de segundo ocupante], se ordenen las medidas de atención respectivas dispuestas por el Acuerdo 021 de 2015 o por la normatividad que haga sus veces para el caso concreto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la decisión de segunda instancia adoptada por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 18 de noviembre de 2016, que, a su vez, confirmó la sentencia proferida en primera instancia por la S. de Casación Civil de la misma Corporación el 31 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por C.d.S.M.M. y C. de J.G. de la Rosa contra la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; y en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de la señora C.d.S.M.M., con fundamento en los argumentos de la parte motiva de esta sentencia, e igualmente, declarar IMPROCEDENTE la acción constitucional en relación con el señor C. de J.G. de la Rosa ante la ausencia de legitimación por activa.

SEGUNDO.- ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta sentencia, emita una nueva decisión frente a la calidad de segundo ocupante de la señora C.d.S.M.M., considerando lo manifestado en el capítulo IV de esta providencia (numeral 4.3.3. en adelante) sobre las facultades del juez de restitución, así como lo descrito en el numeral 5.5.1.[123] ibídem sobre la caracterización de los segundos ocupantes sujetos de protección y finalmente, lo desarrollado en el numeral 5.4.5.[124] ibídem en relación con los estándares probatorios exigibles a dichos sujetos para que, de serle reconocida tal calidad [la de segundo ocupante], se ordenen las medidas de atención respectivas dispuestas por el Acuerdo 021 de 2015 o por la normatividad que haga sus veces para el caso concreto.

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se libren las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente en comisión

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Vinculados mediante auto del 18 de agosto de 2015 por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. F. 17 del cuaderno principal.

[2] En adelante el “Tribunal” o “Tribunal Superior de Cartagena”.

[3] En adelante la “Unidad” o “Unidad de Restitución”.

[4] El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la S. de Selección de Tutelas Número Dos, mediante auto del 26 de febrero de 2016. F.s 12 al 23 del cuaderno de Revisión.

[5] De acuerdo con el acta individual de reparto, la acción de tutela fue presentada para tal fecha. F. 16 del cuaderno principal.

[6] De acuerdo con la respuesta a un derecho de petición hecho por la Unidad de Restitución, con el fin de adelantar los trámites administrativos y judiciales, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se confirma que el señor P.S.G. de la Rosa y su familia figuran en el Registro Único de Víctimas y han adelantado la solicitud de reparación individual por vía administrativa en el marco del Decreto 1290 de 2008. F.s 44 a 49 del cuaderno principal del proceso de restitución.

[7] La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, mediante Resolución del 20 de 2012 “Por medio de la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución RSU 0037 de no inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”, repuso la decisión del 13 de noviembre de 2012 y procedió a inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente al señor P.S.G. de la Rosa y a su núcleo familiar como reclamantes del predio denominado “C., parcela No.2”. F.s 76 a 77 del cuaderno principal del proceso de restitución.

[8] De acuerdo con la información contenida en el expediente del proceso de restitución, la matrícula inmobiliaria del predio es la No. 342-22172, el número catastral es el 705080002000204 y el área catastral es de 16 hectáreas más 0,778 m2. Igualmente, la titular en catastro era la señora C.d.S.M.M. antes de adoptarse las decisiones pertinentes en el respectivo proceso. F.s 119 y 120 del cuaderno principal del proceso de restitución.

[9] La solicitud fue admitida el 5 de diciembre de 2012. F. 95 a 99 del cuaderno principal del proceso de restitución.

[10] F.s 34 a 39 del cuaderno principal del proceso de restitución.

[11] Para fundamentar el contexto de violencia en el que el solicitante abandonó el predio objeto de restitución, la Unidad de Restitución de Tierras se apoyó en el informe del Observatorio del Programa Presidencial para los Derechos humanos y DIH de 2003: “Panorama actual de la región de Montes de M. y su entorno”.

[12] Mediante Resolución No. 1202 del 22 de marzo de 2011, el Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia del Departamento de Sucre declaró el desplazamiento forzado la zona rural de los municipios de Coloso, Ovejas, Toluviejo, Los Palmitos, C. y Morroa, correspondientes a la subregión de los montes de M. en el Departamento de Sucre. F.s 514 a 521 del cuaderno No.3 de pruebas del proceso de restitución.

[13] De acuerdo con la narración dada por el señor P.S. a la Unidad de Restitución durante la recolección de la información para el proceso de restitución, “(…) le vendí el predio a mi cuñada porque me estaban cobrando la deuda del Incora. Lo vendí por valor de 1’800.000 pero di la firma en el año 2003 a mi cuñada. (…) no me obligaron a vender solo vendí por miedo, me obligó el Incora porque todos los días me venían a cobrar y como no podía cultivar por la violencia ya que no era seguro volver al predio me tocó regalarlo casi totalmente”

[14] Solicitud de la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas de Sucre. F. 6. Cuaderno principal del proceso de restitución.

[15] Escrito de oposición de la señora C.d.S.M.M.. F.s 136 a 141 del cuaderno principal del proceso de restitución.

[16] F. 152 a 158 del cuaderno principal del proceso de restitución.

[17] “ARTÍCULO 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial S. Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras. (…)”

[18] Auto del 11 de abril de 2013 mediante el cual el cual el Juzgado Segundo Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo- Sucre- remite el proceso a la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente. F.s 187 a 189 del cuaderno principal del proceso de restitución.

[19] “ARTÍCULO 78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.”

[20] “ARTÍCULO 77. PRESUNCIONES DE DESPOJO EN RELACIÓN CON LOS PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS. En relación con los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se tendrán en cuenta las siguientes presunciones: (…) 2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos:// a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes. (…)”

[21] “Principio 17: (…) 17.4. En los casos en que los ocupantes secundarios hayan vendido las viviendas, las tierras o el patrimonio a terceros que las hayan adquirido de buena fe, los Estados pueden considerar la posibilidad de establecer mecanismos para indemnizar a los compradores que hayan resultado perjudicados. No obstante, cabe sostener que la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad.”

[22] F.s 57 a 86 del cuaderno No. 7 del Tribunal en el Proceso de restitución.

[23] F. 126 del cuaderno No. 7 del Tribunal en el Proceso de Restitución.

[24] F. 141 del cuaderno No. 7 del Tribunal en el Proceso de Restitución.

[25] F. 194 del cuaderno No. 7 del Tribunal en el Proceso de Restitución.

[26] F. 246 del cuaderno No. 7 del Tribunal en el Proceso de Restitución.

[27] F. 267 del cuaderno No. 7 del Tribunal en el Proceso de Restitución.

[28] F. 301 del cuaderno No. 7 del Tribunal en el Proceso de Restitución.

[29] F. 304 a 306 del cuaderno No. 7 del Tribunal en el Proceso de Restitución.

[30] Informe de caracterización a ocupantes secundarios efectuado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras. F. 318 a 348 del cuaderno No.9 del Tribunal.

[31] Solicitud enviada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras al Tribunal. F. 317 del cuaderno No.9 del Tribunal.

[32] Acuerdo expedido por el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, “por el cual se deroga el acuerdo Nº 18 de 2014 y se establece el reglamento para el cumplimiento de las providencias y medidas que ordenen la atención a los segundos ocupantes dentro del marco de la Acción de Restitución”.

[33] Los registros fueron consultados el 13 de febrero de 2015 con un puntaje para ambos de 18,01. F.s 345 y 346 del cuaderno No. 9 del Tribunal.

[34] Acta de Reunión del 20 de marzo de 2015 y otros documentos en los que el señor P.G. de la Rosa solicita la compensación equivalente del predio por dinero. F.s 350 a 351 del cuaderno No. 9 del Tribunal.

[35] Esta petición fue reiterada posteriormente, mediante oficios del 11 y 20 de mayo de 2015 así como del 24 de junio del mismo año. F.s 378 a 382, 384 a 387 y 391 del cuaderno No. 9 del Tribunal.|

[36] F.s 392 a 396 del cuaderno No. 9 del Tribunal.

[37] F.s 28 a 29 del cuaderno principal.

[38] Respuesta enviada por correo electrónico a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 20 de agosto de 2015. F. 27 del cuaderno principal.

[39] F.s 37 a 43 del cuaderno principal.

[40] F. 86 a 97 del cuaderno principal.

[41] “17.3. En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo. Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio.”

[42] F.s 107 a 119 del cuaderno principal.

[43] F.s 139 y 140 del cuaderno principal.

[44] F.s 3 a 7 del cuaderno de segunda instancia del trámite de tutela.

[45] “PRIMERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se oficie al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena- S. Civil Especializada en Restitución de Tierras- para que, en el término de 3 días hábiles a partir de la comunicación de este auto, envíe a este despacho copia completa del proceso de restitución de tierras regulado por la Ley 1448 de 2011 promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas- Dirección Territorial Sucre- en nombre y a favor del señor P.S.G. de la Rosa (R.. Int. 00025-2013-02) sobre el predio “C.” Parcela 2, Corregimiento Cambimba- jurisdicción del municipio de Ovejas, Sucre. // SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se oficie a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas- Dirección Territorial Sucre- para que, en el término de 3 días hábiles a partir de la comunicación de este auto, envíe a este despacho copia completa del informe elaborado con motivo del estudio de la situación socioeconómica y jurídica de la señora C.d.S.M.M. y su familia, y que fue entregada al Tribunal demandado el 27 de marzo de 2015.” F. 25 y 26 del cuaderno de revisión.

[46] F. 24 al 48 del cuaderno de revisión.

[47] “ARTÍCULO 78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.”

[48] “ARTÍCULO 77. PRESUNCIONES DE DESPOJO EN RELACIÓN CON LOS PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS. En relación con los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se tendrán en cuenta las siguientes presunciones: (…) 2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos:// a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes. (…)”

[49] “Principio 17: (…) 17.4. En los casos en que los ocupantes secundarios hayan vendido las viviendas, las tierras o el patrimonio a terceros que las hayan adquirido de buena fe, los Estados pueden considerar la posibilidad de establecer mecanismos para indemnizar a los compradores que hayan resultado perjudicados. No obstante, cabe sostener que la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad.”

[50] F.s 57 a 86 del cuaderno No. 7 del Tribunal en el Proceso de restitución.

[51] Ver, entre otras, las sentencias T-381 de 2004 (M.J.A.M., T-565 de 2006 (M.R.E.G.) y T-1112 de 2008 (M.J.C.T..

[52] Sentencia T-944 de 2005 (M.J.A.R.).

[53] De conformidad con la Sentencia SU-813 de 2007 (M.J.A.R., los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.”

[54] Por su parte, en sentencia T-1240 de 2008 (M.C.I.V.H., se expuso que los criterios específicos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante.

[55] Al respecto la Sentencia C-590 de 2005 (M.J.C.T., detalló dichos requisitos así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: // a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.// b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.// c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.// d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.// e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.// f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

[56] En la misma providencia, se individualizaron las causales específicas de la siguiente manera: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. // b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. // c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. // d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. // f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. // g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. // h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. // i. Violación directa de la Constitución.”

[57] El defecto sustantivo, como causal genérica de procedencia de la acción de tutela ha sido ampliamente estudiado por la Corte. Para una exposición completa del tema, ver los fallos SU-159 de 2002 (M.J.C., C-590 de 2005 (M.J.C.T., T-462 de 2003 (M.E.M.L., T-018 de 2008 (M.J.C.T., T-757 de 2009 (M.L.E.V..

[58] Sentencia T-832A de 2013 (M.L.E.V.S..

[59] Sentencia T-1045 de 2008 (M.R.E.G.). Sentencia T-1045 de 2008 (M.R.E.G.).

[60] Ibídem.

[61] “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.”

[62] En la sentencia C-715 de 2012, la Corte, entre otros asuntos debió definir si el Legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al prever un conjunto de medidas para el despojo y no para el abandono forzado de predios, según la lectura que los demandantes hacían del artículo 74 de la Ley de víctimas y restitución de tierras, y de otras normas que giraban en torno al concepto de ‘despojo de tierras’. La Corte consideró que, con independencia de las relevantes discusiones teóricas y sociales acerca de las tipologías de estos fenómenos, las medidas legislativas dictadas en respuesta al despojo son también aplicables al abandono de tierras: “Para la Corte, si bien los conceptos de abandono y despojo son fenómenos distintos, es claro que ambos producen la expulsión de la tierra de las víctimas, lo que genera una vulneración masiva de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto interno, razón por la cual esta Corporación en múltiples y reiteradas ocasiones ha reconocido normativa y jurisprudencialmente a las víctimas de despojo y abandono sin ninguna distinción, como sucede con la definición del delito de desplazamiento forzado. En este orden, la Ley 1448 de 2011 y especialmente los artículos que ahora se demandan –arts. 28 y 72– dejan ver el carácter asimilable de las víctimas de despojo, de usurpación y de abandono forzado de tierras, de tal manera que ambas son incluidas y tenidas en cuenta por el Legislador en el marco de la Ley 1448 de 2011”.

[63] Sobre la expresión relativa al conflicto armado interno, cabe destacar el pronunciamiento de este Tribunal, mediante la sentencia C-781 de 2012, con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” contenida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. En dicha oportunidad, la Corte resolvió declarar exequible dicha expresión bajo el siguiente análisis: “(…) la expresión “con ocasión del conflicto armado”, inserta en la definición operativa de “víctima” establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico. La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado. (…) Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano.(...)”

[64] Gaceta 865 de 2010. Proyecto 107 de 2010 Cámara, acumulado con el proyecto 085 de 2010, Cámara. Informe de ponencia para primer debate.

[65] Esta Corporación, luego de revisar distintos cuerpos normativos internacionales y nacionales y los parámetros que, frente a la restitución, de ellos se desprenden, sostuvo en la sentencia C-715 de 2012 , reiterada luego por la C-795 de 2014 , lo siguiente: “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas:// (i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.// (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que se las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva.// (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.// (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias.// (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a la situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.// (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados.// (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente.”

[66] Esta definición de restitución es la ofrecida por el artículo 71 de la Ley 1448 de 2011: “Se entiende por restitución, la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley.”

[67] Ley 1448 de 2011. “ARTÍCULO 72. ACCIONES DE RESTITUCIÓN DE LOS DESPOJADOS. El Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados. De no ser posible la restitución, para determinar y reconocer la compensación correspondiente. (…)”

[68] Ley 1448 de 2011. “ARTÍCULO 82. SOLICITUD DE RESTITUCIÓN O FORMALIZACIÓN POR PARTE DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrá solicitar al J. o Magistrado la titulación y entrega del respectivo predio incluido en el registro de tierras despojadas a favor del titular de la acción y representarlo en el proceso.// PARÁGRAFO. Los titulares de la acción pueden tramitar en forma colectiva las solicitudes de restitución o formalización de predios registrados en la Unidad, en las cuales se dé uniformidad con respecto a la vecindad de los bienes despojados o abandonados, el tiempo y la causa del desplazamiento.”

[69] Ley 1448 de 2011. “ARTÍCULO 76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Créase el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” como instrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación, así como el período durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio.// El registro se implementará en forma gradual y progresiva, de conformidad con el reglamento, teniendo en cuenta la situación de seguridad, la densidad histórica del despojo y la existencia de condiciones para el retorno. La conformación y administración del registro estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que se crea por esta Ley.// La inscripción en el registro procederá de oficio, o por solicitud del interesado. En el registro se determinará el predio objeto del despojo o abandono forzado, la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio. Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos, la Unidad los inscribirá individualmente en el registro. En este caso se tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación en el mismo proceso.// Una vez recibida la solicitud de inscripción de un predio en el registro por la parte interesada, o iniciado el trámite de oficio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, comunicará de dicho trámite al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de dicho predio de buena fe, conforme a la ley. Esta Unidad tiene un término de sesenta (60) días, contado a partir del momento en que acometa el estudio conforme con el inciso segundo de este artículo, para decidir sobre su inclusión en el Registro. Este término podrá ser prorrogado hasta por treinta (30) días, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen. // La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este Capítulo.// La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá acceso a todas las bases de datos sobre las víctimas de despojo o abandono forzado, del Instituto G.A.C. y de los catastros descentralizados, de las notarías, del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, de la Superintendencia de Notariado y Registro, de las oficinas de registro de instrumentos públicos, entre otros.//Para estos efectos, las entidades dispondrán de servicios de intercambio de información en tiempo real con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con base en los estándares de seguridad y políticas definidas en el Decreto 1151 de 2008 sobre la estrategia de Gobierno en Línea.// En los casos en que la infraestructura tecnológica no permita el intercambio de información en tiempo real, los servidores públicos de las entidades y organizaciones respectivas, deberán entregar la información en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la solicitud. Los servidores públicos que obstruyan el acceso a la información o incumplan con esta obligación incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.// PARÁGRAFO 1o. Las autoridades que reciban información acerca del abandono forzado y de despojo de tierras deben remitir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, al día hábil siguiente a su recibo, toda la información correspondiente con el objetivo de agilizar la inscripción en el registro y los procesos de restitución.// PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas deberá permitir el acceso a la información por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en aras de garantizar la integridad e interoperatividad de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.”

[70] “ARTÍCULO 83. SOLICITUD DE RESTITUCIÓN O FORMALIZACIÓN POR PARTE DE LA VÍCTIMA. Cumplido el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 76, el despojado podrá dirigirse directamente al J. o Magistrado, según lo dispuesto en el artículo 79, mediante la presentación de demanda escrita u oral, por sí misma o a través de apoderado.”

[71] Ley 1448 de 2011. “ARTÍCULO 82. SOLICITUD DE RESTITUCIÓN O FORMALIZACIÓN POR PARTE DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrá solicitar al J. o Magistrado la titulación y entrega del respectivo predio incluido en el registro de tierras despojadas a favor del titular de la acción y representarlo en el proceso.// PARÁGRAFO. Los titulares de la acción pueden tramitar en forma colectiva las solicitudes de restitución o formalización de predios registrados en la Unidad, en las cuales se dé uniformidad con respecto a la vecindad de los bienes despojados o abandonados, el tiempo y la causa del desplazamiento.”

[72] Ley 1448 de 2011. “Artículo 84. Contenido de la solicitud. La solicitud de restitución o formalización deberá contener:// a) La identificación del predio que deberá contener como mínimo los siguientes datos: la ubicación, el departamento, municipio, corregimiento o vereda, la identificación registral, número de la matrícula inmobiliaria e identificación catastral, número de la cédula catastral.// b) La constancia de inscripción del predio en el registro de tierras despojadas.// c) Los fundamentos de hecho y de derecho de la solicitud.// d) Nombre, edad, identificación y domicilio del despojado y de su núcleo familiar, o del grupo de personas solicitantes, según el caso.// e) El certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria que identifique registralmente el predio.// f) La certificación del valor del avalúo catastral del predio.”

[73] Ley 1448 de 2011. “ARTÍCULO 85. TRÁMITE DE LA SOLICITUD. La sustanciación de la solicitud estará a cargo del J. o Magistrado según el caso, a quien corresponderá por reparto que será efectuado por el Presidente de la S. el mismo día, o a más tardar el siguiente día hábil. El J. o Magistrado tendrá en consideración la situación de vulnerabilidad manifiesta de las víctimas para considerar la tramitación preferente de sus reclamaciones”. “ARTÍCULO 86. ADMISIÓN DE LA SOLICITUD. El auto que admita la solicitud deberá disponer:// a) La inscripción de la solicitud en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos indicando el folio de matrícula inmobiliaria y la orden de remisión del oficio de inscripción por el registrador al Magistrado, junto con el certificado sobre la situación jurídica del bien, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la orden de inscripción.// b) La sustracción provisional del comercio del predio o de los predios cuya restitución se solicita, hasta la ejecutoria de la sentencia.// c) La suspensión de los procesos declarativos de derechos reales sobre el predio cuya restitución se solicita, los procesos sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, que se hubieran iniciado ante la justicia ordinaria en relación con el inmueble o predio cuya restitución se solicita, así como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio, con excepción de los procesos de expropiación.// d) La notificación del inicio del proceso al representante legal del municipio a donde esté ubicado el predio, y al Ministerio Público.// e) La publicación de la admisión de la solicitud, en un diario de amplia circulación nacional, con inclusión de la identificación del predio y los nombres e identificación de la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio cuya restitución se solicita, para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos.// PARÁGRAFO. Adicionalmente el J. o Magistrado en este auto o en cualquier estado del proceso podrá decretar las medidas cautelares que considere pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se estuviere causando sobre el inmueble.”

[74] Ley 1448 de 2011. “ARTÍCULO 87. TRASLADO DE LA SOLICITUD. El traslado de la solicitud se surtirá a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención.// Con la publicación a que se refiere el literal e) del artículo anterior se entenderá surtido el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución.// Cumplidas las anteriores formalidades sin que los terceros determinados se presenten, se les designará un representante judicial para el proceso en el término de cinco (5) días.”

[75] Ley 1448 de 2011. “ARTÍCULO 88. OPOSICIONES. Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes. Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberá ser valorada y tenida en cuenta por el J. o Magistrado.// La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando no haya actuado como solicitante podrá presentar oposición a la solicitud de restitución.// Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización.// Cuando la solicitud haya sido presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de conformidad con lo previsto en este capítulo y no se presenten opositores, el J. o Magistrado procederá a dictar sentencia con base en el acervo probatorio presentado con la solicitud.”

[76] Los jueces de tierras ya han abordado dicho tema. Por ejemplo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante providencia R.. 230013121002-2013-00019-00 del 12 de junio de 2015, ilustra sobre diversos dispositivos a tomar en consideración: “El imaginario que tenía el legislador al conformar el articulado de la Ley 1448 era el de una víctima en desventaja y estado de vulneración contra un victimario o despojador poderoso, por lo que, para corregir dicho desbalance otorgó en beneficio de aquella varios dispositivos procesales y probatorios tales como: la buena fe subjetiva, la inversión de la carga de la prueba, la aceptación de pruebas sumarias, el reconocimiento de ciertas pruebas como fidedignas, la aplicación del principio pro homine, la posibilidad de dictar fallos extra y ultra petita, etc.”

[77] Ley 1448 de 2011. “Artículo 79. Competencia para conocer de los procesos de restitución. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial S. Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras.// Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.// En los procesos en que se reconozca personería a opositores, los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, tramitarán el proceso hasta antes del fallo y lo remitirán para lo de su competencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial.// Las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras que no decreten la restitución a favor del despojado serán objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial S. Civil, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados.”

[78] En sentencia C-099 de 2013, se consideró razonable esta previsión normativa al ponderar la limitación que entraña la ausencia de una instancia de revisión, con la finalidad constitucionalmente válida perseguida por la norma. Adicionalmente, explicó que el derecho de contradicción, en particular, y el debido proceso en general se encuentran garantizados por la estructura misma del procedimiento de restitución.

[79] Ley 1448 de 2011. “ARTÍCULO 91. (…) PARÁGRAFO 1o. Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el J. o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso.”

[80] “ARTÍCULO 102. MANTENIMIENTO DE COMPETENCIA DESPUÉS DEL FALLO. Después de dictar sentencia, el J. o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.”

[81] “ARTÍCULO 73. PRINCIPIOS DE LA RESTITUCIÓN. La restitución de que trata la presente ley estará regida por los siguientes principios: (…) 4. Estabilización. Las víctimas del desplazamiento forzado y del abandono forzado, tienen derecho a un retorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad;// 5. Seguridad jurídica. Las medidas de restitución propenderán por garantizar la seguridad jurídica de la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución. Para el efecto, se propenderá por la titulación de la propiedad como medida de restitución, considerando la relación jurídica que tenían las víctimas con los predios objeto de restitución o compensación; (…).”

[82] En sentencia C-795 de 2014, (.P.J.I.P.P.) esta Corte señaló de manera enfática que “[l]a restitución de la tierra en la justicia transicional es un elemento impulsor de la paz”.

[83] En efecto, uno de los principios generales de la Ley 1448 de 2011 es la justicia transicional, el cual se entiende, de conformidad con su artículo 8º, como “(…) los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible.”

[84] La Constitución Política lo garantiza: i) como valor superior en su Preámbulo: “en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la paz”, en el artículo 2º que se concreta como fin esencial del Estado en “asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”; y ii) como derecho y deber en el artículo 22 al establecer que “la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento”, y en el artículo 95 al enumerar los deberes de la persona y del ciudadano que incluye: “6. Propender al logro y mantenimiento de la paz”. Finalmente, las disposiciones constitucionales transitorias 66 y 67 (Acto Legislativo 01 de 2012), instituyen “el logro de la paz estable y duradera”.

[85] “ARTICULO 64. Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.”

[86] “ARTÍCULO 25. DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley.// La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante.”

[87] “ARTÍCULO 9. CARÁCTER DE LAS MEDIDAS TRANSICIONALES. (…) En el marco de la justicia transicional las autoridades judiciales y administrativas competentes deberán ajustar sus actuaciones al objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable. Para estos efectos se deberá tener en cuenta la sostenibilidad fiscal, la magnitud de las consecuencias de las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, y la naturaleza de las mismas.”

[88] Al respecto pueden verse las sentencias C-715 de 2012, (MP. L.E.V.S.) y C-795 de 2014 (MP. J.I.P.P.)

[89] Corte Constitucional, Sentencia C-795 de 2014, consideración jurídica VI.3.4.

[90] En la sección V sobre principios relativos al regreso, el reasentamiento y la reintegración, se señala que las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de “establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país” (Principio 28).

[91] En su numeral 19, precisa que la restitución, siempre que sea posible, “ha de devolver a la víctima a la situación anterior a la violencia manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario. La restitución comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes”.

[92] Establecen que “los Estados darán prioridad de forma manifiesta al derecho de restitución como medio preferente de reparación en los casos de desplazamiento y como elemento fundamental de la justicia restitutiva. El derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asista ese derecho” (2.2). Instituyen que los Estados garantizarán los derechos al regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad, a la propiedad del patrimonio, al acceso, uso y control de las viviendas, las tierras y el patrimonio, y la seguridad jurídica de la tenencia y (4.1). Estipulan que los Estados deben adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales apropiadas para apoyar y facilitar el proceso de restitución (12.3), estableciendo directrices para “garantizar la eficacia” de todos los procedimientos, las instituciones y los mecanismos pertinentes de restitución (12.4).

[93] “H. on Housing and Property Restitution for Refugees and Displaced Persons”. A group of agencies decided to collaborate on the development of this H.. This joint effort brought together OCHA/IDD, UN HABITAT, UNHCR, FAO, OHCHR, and the Norwegian Refugee Council (NRC) and the NRC Internal Displacement Monitoring Centre (IDMC). Multimedia Design and Production, International Training Centre of the ILO, Turín, Italia Traducción al español: B.V.. 2007. Disponible en http://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf

[94] Ibídem.

[95] Ibídem.

[96] De acuerdo con el numeral 17 de los “Principios Pinherio”: “17.1. Los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal. En los casos en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, los Estados garantizarán que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos, proporcionando a los ocupantes secundarios las debidas garantías procesales, incluida la posibilidad de efectuar consultas auténticas, el derecho a recibir una notificación previa adecuada y razonable, y el acceso a recursos jurídicos, como la posibilidad de obtener una reparación.// 17.2. Los Estados deben velar por que las garantías procesales otorgadas a los ocupantes secundarios no menoscaben el derecho de los propietarios legítimos, de los inquilinos o de otros titulares de derechos a volver a tomar posesión de las viviendas, las tierras o el patrimonio en cuestión de forma justa y oportuna.// 17.3. En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo. Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio.// 17.4. En los casos en que los ocupantes secundarios hayan vendido las viviendas, las tierras o el patrimonio a terceros que las hayan adquirido de buena fe, los Estados pueden considerar la posibilidad de establecer mecanismos para indemnizar a los compradores que hayan resultado perjudicados. No obstante, cabe sostener que la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad.”

[97] Ibídem.

[98] Si se revisan las disposiciones normativas de la Ley 1448 de 2011, se concluye que la misma no contempla más que la acción de restitución, la cual está dirigida a las víctimas reclamantes, no pudiendo los ocupantes secundarios iniciar un proceso de dicha naturaleza dada su falta de titularidad del derecho a la restitución (artículo 75); la carencia de legitimación para la acción (artículo 81) y la ausencia de inscripción del predio en el registro de tierras despojadas como requisito de procedibilidad (artículo 76).

[99] De esto último, da fe el Acuerdo 021 de 2015 en sus considerandos, al establecer el reglamento para el cumplimiento de las providencias que ordenen medidas en favor de los segundos ocupantes dentro del marco de la acción de restitución, cuando precisa “Que a pesar del reconocimiento que la Ley 1448 de 2011 realiza a favor de los opositores de buena fe exenta de culpa, en las providencias de restitución se han venido dando órdenes a favor de los segundo ocupantes”.

[100] Sentencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia bajo los R.. 200013121001-2013-00198-00 del 16 de julio de 2015 y 230013121002-2013-00019-00 del 12 de junio de 2015.

[101] Sentencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena bajo los R.. 132443121001-2013-00024-00 del 16 de junio de 2015; 1324431210002-2013-00003-00 del 10 de julio de 2014; 132443121002-2013-00037-00 del 23 de junio de 2015; 132443121001-2013-00027-00 del 27 de mayo de 2015; 132443121001-2013-00034-00 del 17 de julio de 2015; y 700013121004-2013-00049-00 del 19 de mayo de 2015.

[102] Sentencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta bajo los R.. 132443121001-2013-00073-01 del 29 de abril de 2015 y 540012221003-2013-00104-00 del 16 de abril de 2015.

[103] Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá bajo el R.. 500013121002-2013-00056-00 del 22 de julio de 2015.

[104] Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali bajo el R.. 761113121003-2013-00064-01 del 24 de junio de 2015.

[105] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Sentencia bajo el R.. 200013121001-2013-00198-00 del 16 de julio de 2015.

[106] Ibídem.

[107] “ARTÍCULO 18. GRADUALIDAD. El principio de gradualidad implica la responsabilidad Estatal de diseñar herramientas operativas de alcance definido en tiempo, espacio y recursos presupuestales que permitan la escalonada implementación de los programas, planes y proyectos de atención, asistencia y reparación, sin desconocer la obligación de implementarlos en todo el país en un lapso determinado, respetando el principio constitucional de igualdad.”

[108] “Por el cual se deroga el Acuerdo 021 de 2015 y se adopta el reglamento para dar cumplimiento al artículo 4o del Decreto 440 de 2016, mediante el cual se adiciona el artículo 2.15.1.1.15 al Título 1, Capítulo 1 de la Parte 15 del Libro 2 del Decreto 1071 relacionado con las medidas de atención a los segundos ocupantes.”

[109] Acuerdo 018 de 2014. “ARTÍCULO 5o. SEGUNDOS OCUPANTES EN LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN. Se consideran segundos ocupantes aquellas personas naturales reconocidas como tal mediante providencia judicial, pese a no haber sido declaradas de buena fe exenta de culpa en la sentencias de restitución y no haber participado de los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado y que, con ocasión a la sentencia, se vieron abocadas a perder su relación con el predio.” Acuerdo 021 de 2015. “ARTÍCULO 4o. SEGUNDOS OCUPANTES EN LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN. Se consideran segundos ocupantes aquellas personas naturales reconocidas como tal mediante providencia judicial, que pese a no haber participado de los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado, no fueron declaradas de buena fe exenta de culpa en la sentencias de restitución y que, con ocasión a la sentencia, se vieron abocadas a perder su relación con el predio solicitado en restitución.”

[110] “CRITERIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS DE LOS JUECES O MAGISTRADOS EN FAVOR DE LOS SEGUNDOS OCUPANTES.// ARTÍCULO 8o. El cumplimiento de las providencias de los jueces y magistrados especializados que ordenen atender a los segundos ocupantes, se hará teniendo en cuenta los siguientes criterios:// ARTÍCULO 9o. OCUPANTES SECUNDARIOS SIN TIERRA QUE HABITAN O DERIVAN DEL PREDIO RESTITUIDO SUS MEDIOS DE SUBSISTENCIA. A los segundos ocupantes que no tuviesen la calidad de propietarios o poseedores de tierras diferentes al predio restituido y que habiten y/o deriven sus medios de subsistencia del predio restituido, se les otorgará preferentemente una medida de atención correspondiente a la entrega de un predio equivalente al restituido, pero en ningún caso con una extensión superior a una Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial, conforme al artículo 27 de la Resolución 041 de 1996, expedida por la Junta Directiva del Incora, acompañado de la implementación de un proyecto productivo.// Además, si el segundo ocupante habita de forma permanente en el predio objeto de restitución, la Unidad de Restitución, realizará las gestiones para su priorización al programa de Vivienda de Interés Social Rural (VISR). En todo caso será el Banco Agrario de Colombia quien determinará la viabilidad de otorgar el referido subsidio según lo establecido en la normatividad del programa de Vivienda de Interés Social Rural (VISR). El valor será el vigente del Subsidio Familiar (VISR) en la modalidad de construcción de vivienda nueva.// El valor del proyecto productivo que le será otorgado al segundo ocupante, será el señalado en la respectiva Guía Operativa establecida al interior de la Unidad o quien haga sus veces y, en todo caso, será hasta de cuarenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (40 smmlv) y el valor de la asistencia técnica será hasta de quince salarios mínimos mensuales legales vigentes (15 smlmv).// ARTÍCULO 10. OCUPANTES SECUNDARIOS POSEEDORES U OCUPANTES DE TIERRAS DISTINTAS AL PREDIO RESTITUIDO, QUE HABITAN O DERIVAN DEL PREDIO RESTITUIDO SUS MEDIOS DE SUBSISTENCIA. Para los segundos ocupantes que fueren poseedores u ocupantes de otro predio distinto al solicitado en restitución en el territorio nacional, que habiten o deriven del predio restituido sus medios de subsistencia, y que hecha una revisión preliminar de los casos cumplan los requisitos establecidos para optar por la formalización de la propiedad con relación del predio distinto al restituido, se les otorgará una medida de atención consistente en la implementación de un proyecto productivo a cargo de la Unidad o quien haga sus veces y se procederá a dar traslado del caso al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Agencia Nacional de Tierras o a quien haga sus veces.// Si se constata que no procede efectuar la formalización del predio en favor del poseedor u ocupante, este será considerado como un ocupante secundario sin tierra, es decir, será sujeto de las medidas de atención dispuestas en el artículo 9o del presente acuerdo. Sin embargo, para ser beneficiario de las medidas, este deberá comprometerse a hacer entrega formal y material del predio que posee u ocupa a la entidad competente de su administración que determine el J. o Magistrado.// ARTÍCULO 11. OCUPANTES SECUNDARIOS PROPIETARIOS DE TIERRAS DISTINTAS AL PREDIO RESTITUIDO, QUE HABITAN O DERIVAN DEL PREDIO RESTITUIDO SUS MEDIOS DE SUBSISTENCIA. A los segundos ocupantes que sean propietarios de un predio rural en el territorio nacional y que habiten o deriven del predio restituido sus medios de subsistencia, se les otorgará una medida de atención consistente en la implementación de un proyecto productivo a cargo de la Unidad o quien haga sus veces. El valor del proyecto productivo será el señalado en el artículo 9o del presente acuerdo.// ARTÍCULO 12. OCUPANTES SECUNDARIOS QUE NO HABITAN NI DERIVAN DEL PREDIO RESTITUIDO SUS MEDIOS DE SUBSISTENCIA. A los segundos ocupantes que no habiten ni deriven del predio restituido sus medios de subsistencia y que mediante providencia judicial se ordene su atención, se les otorgará una medida correspondiente a la entrega de un valor en dinero equivalente al cincuenta por ciento del avalúo comercial del bien restituido que, en todo caso, no podrá superar el valor de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial, conforme al artículo 27 de la Resolución 041 de 1995 , expedida por la Junta Directiva del Incora cuando así lo disponga la orden judicial.//PARÁGRAFO. Cuando el J. o Magistrado lo considere expresamente, la medida descrita en el presente artículo podrá disponerse para los segundos ocupantes contemplados en los artículos 9, 10 y 11.”

[111] Acuerdo 029 de 2016. “ARTÍCULO 1o. ADOPCIÓN DEL REGLAMENTO. (…) Serán atendidos los segundos ocupantes que en virtud de providencia judicial proferida por los Jueces o Magistrados de Restitución, hayan sido reconocidos como tal y se ordene respecto de ellos su atención. Para tales fines, cuando sea el caso, la Unidad caracterizará a los ocupantes secundarios y remitirá esa información a la Defensoría del Pueblo para que esta, a su vez, informe lo correspondiente a los Jueces y Magistrados de Restitución.” Esta norma se ha mantenido desde los acuerdos anteriores sin modificación importante alguna. Acuerdo 021 de 2015. “ARTÍCULO 1o. ADOPCIÓN DEL PROGRAMA Y BENEFICIARIOS. (…) Serán atendidas las personas naturales que en virtud de providencia judicial proferida por los jueces o magistrados de restitución, hayan sido reconocidos como segundos ocupantes y se ordene respecto de ellos su atención. Para tales fines, la Unidad de Restitución de Tierras caracterizará a los ocupantes secundarios y remitirá esa información a la Defensoría del Pueblo para que esta, a su vez, informe lo correspondiente a los jueces y magistrados de restitución.” Acuerdo 018 de 2014. “ARTÍCULO 1o. ADOPCIÓN DEL PROGRAMA Y BENEFICIARIOS. (…) Serán beneficiarios por derecho propio, las personas naturales que en virtud de providencia judicial proferida por los jueces o magistrados de restitución, hayan sido reconocidos como segundos ocupantes, según el artículo 5o del presente acuerdo, y se ordene respecto de ellos su atención a través del programa. Para tales fines, la Unidad de Restitución de Tierras caracterizará a los ocupantes secundarios y remitirá esa información a los jueces y magistrados.”

[112] “Artículo 8°. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.”

[113] “Artículo 25. Protección Judicial.// 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.// 2. Los Estados Partes se comprometen: // a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;// b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y// c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”

[114] “ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.”

[115] De acuerdo con la sentencia C-820 de 2012 (M.M.G.C., la buena fe exenta de culpa, “(…) se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. Asimismo, este Tribunal en la sentencia C-740 de 2003 reiteró la distinción entre la buena fe simple y la buena fe cualificada: “La buena fe simple, que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones. El Código civil, al referirse a la adquisición de la propiedad, la define en el artículo 768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Esta buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos sólo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra. Es así que, si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos. Tal es el caso del poseedor de buena fe condenado a la restitución del bien, quien no será condenado al pago de los frutos producidos por la cosa (C.C. art. 964 párr. 3º); o del poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa poseída (C.C. arts. 2528 y 2529).//” Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía.// La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: “Error communis facit jus”, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que “Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido. Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa.”

[116] Por ejemplo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia bajo R.. 500013121002-2013-00056-00 del 22 de julio de 2015, precisó que, de conformidad con el Acuerdo 021 de 2015, las personas que deben ser consideradas como segundos ocupantes son aquellos que “(i) en la sentencia no fueron declarados como de buena fe exenta de culpa; (ii) ocupan el predio objeto de restitución; (iii) no participaron de los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzado y (iv) por causa de la sentencia se vieron avocados a perder el predio.”

[117] Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena bajo el R.. 132443121001-2013-00024-00 del 16 de junio de 2015. En esta oportunidad, pese a que no se probó la buena fe exenta de culpa de los opositores, el Tribunal concluyó: “[tampoco] han cohonestado con alguno de los grupos violentos, así como tampoco se evidencia falsedad en sus declaraciones (…), tampoco se observó que al entrar al predio lo hubiesen realizado de manera clandestina, ni violenta; también se demostró que ellos derivan su medio de subsistencia con la explotación económica del predio, en el cual entraron con el fin de satisfacer sus necesidades provocadas por el desplazamiento (…). [Por lo tanto], a luces de esta S., dichos opositores reúnen las calidades de segundo ocupante, por lo que se les brindará las medidas necesarias para garantizar [su] acceso al campo (…) a fin de que tengan las oportunidad de seguir ejerciendo su actividad agrícola.”

[118] Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia bajo el R.. 200013121001-2013-00198-00 del 16 de julio de 2015. En esta oportunidad el Tribunal consideró que la persona reconocida como segundo ocupante no había ocasionado daños a la accionante ni había sacado ventaja de la situación de abandono en que se encontraba el lote, simplemente ante la necesidad de proveerse de un terreno para habitar y derivar el sustento propio y el de su familia, ocupó el que se encontraba en litigio e intentó adquirirlo. De esto se siguió que el Tribunal considerara que el opositor, si bien no estaba amparado por el postulado de la buena fe exenta de culpa, sí había obrado bajo una buena fe simple, pues se había hecho a la posesión con la convicción que su proceder era recto, honrado y legal. Igualmente, en Sentencia con R.. 761113121003-2013-00064-01 del 24 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Cúcuta advirtió que si bien el opositor no había actuado con buena fe exenta de culpa, tampoco era un despojador o un adquirente de mala fe del predio ni podía vérsele como una persona que se hubiese aprovechado de la particular situación de las víctimas, motivo por el que podía reconocérsele su condición de segundo ocupante.

[119] Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta bajo el R.. 132443121001-2013-00073-01 del 29 de abril de 2015. En esta oportunidad, el Tribunal sostiene: “Teniendo en cuenta además que no obra en el plenario prueba alguna que acredite que la antes citada haya participado en los hechos que dieron lugar al abandono y posterior despojo, y que por ocasión de la sentencia se ve avocada a perder la relación que tiene con el predio solicitado en restitución.” En ese sentido, no se reconoció como opositora por no haber actuado bajo buena fe exenta de culpa, pero si se ordenaron las medidas a favor de segundos ocupantes previstas en el Acuerdo N°. 21 de 2015.

[120] Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena bajo el R.. 132443121000220130000300 del 10 de julio de 2014. En este caso, no se encontró probada la buena fe exenta de culpa de los opositores y aunque no se mencionó que se tratara de segundos ocupantes en estricto sentido, el Tribunal aseguró que dichos intervinientes eran sujetos de especial protección constitucional por su condición de campesinos víctimas del desplazamiento forzado quienes, ante la situación de urgencia, debieron asentarse en el predio objeto de restitución para habitarlo y derivar de allí su sustento. En ese sentido, el Tribunal ordenó que se les concediera una unidad de tierra y un subsidio de vivienda.

[121] En sentencias bajo R.. 132443121002-2013-00037-00 del 23 de junio de 2015 y 132443121001-2013-00027-00 del 27 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Cartagena encontró que el opositor dentro del proceso no cumplía con la carga de la buena fe exenta de culpa; sin embargo, en virtud de lo estipulado en los “Principios Pinherio” y en la Constitución Política de 1991, ordenó a la Unidad de Restitución de Tierras que estudiara su inclusión en los programas que favorecían a segundos ocupantes ante su situación de especial debilidad e indefensión. Empleando los mismos instrumentos jurídicos, dicha Corporación, mediante providencias con R.. 132443121001-2013-00034-00 del 17 de julio de 2015 y 700013121004-2013-00049-00 del 19 de mayo de 2015, también amparó los derechos de campesinos opositores en condición de vulnerabilidad a quienes el desalojo forzoso podía generarles innumerables violaciones de derechos fundamentales. Asimismo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en sentencia 230013121002-2013-00019-00 del 12 de junio de 2015, a partir de directivas contempladas en los Acuerdos 018 de 2014 y 021 de 2015, así como de los “Principios P.”, resolvió que debía otorgársele protección al opositor porque, aun no siendo de buena fe exenta de culpa, tampoco había participado en los hechos que dieron lugar al abandono y además, depende económicamente de la explotación agrícola y de la recolección de producto sembrado en el predio objeto de restitución.

[122] “ARTÍCULO 102. MANTENIMIENTO DE COMPETENCIA DESPUÉS DEL FALLO. Después de dictar sentencia, el J. o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.”

[123] “5.5.1. (…) podr[ía] tratarse de población (i) igualmente víctima [de la violencia, de la pobreza o de desastres naturales] como la que acude a solicitar la restitución, que por su (ii) condición de alta vulnerabilidad llegó al predio en condiciones de urgencia o de necesidad, lo que le llevó a instalarse allí bajo una conducta si bien de buena fe, no necesariamente exenta de culpa, que (iii) no tuvo ni tiene ninguna relación directa o indirecta con el despojo del bien; que además (iv) su interés no es necesariamente la titularidad del mismo, sino que reivindica que allí tiene su vivienda o que del predio deriva sus medios de subsistencia, es decir, que es un segundo ocupante legítimo; y que (v) como consecuencia de la sentencia de restitución está perdiendo el lugar donde vive o del que depende su mínimo vital en los términos de los Acuerdos Reglamentarios de la Unidad de Restitución de Tierras sobre Segundos Ocupantes.”

[124] “5.4.5. Justamente, es respecto de estas personas [las del perfil descrito en el numeral 5.5.1. de la sentencia], no frente a otras, que deben flexibilizarse las cargas probatorias al interior del proceso, no para ser reconocidas como opositores en estricto sentido, como quiera que no es dable desconocer los presupuestos para ello según la Ley 1448 de 2011 y la carga probatoria de buena fe exenta de culpa que exige, pero sí para ser considerado como ocupante secundario y recibir la atención respectiva, contemplada por los acuerdos de la Unidad de Restitución en relación con este tema.”

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