Sentencia nº 76001-23-31-000-2012-00570-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651733913

Sentencia nº 76001-23-31-000-2012-00570-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Septiembre de 2016

Fecha13 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Declara nulidad / NULIDAD PROCESAL - Normatividad. Causales / NULIDAD PROCESAL - Porque se omitió realizar la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010

En el presente caso el Agente del Ministerio Público solicitó que se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto de 24 de marzo de 2015, el cual concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En concepto del Procurador Primero Delegado, es admisible para esta Corporación toda vez que la concesión y admisión del recurso de apelación interpuesto debió de realizarse audiencia de conciliación, en la medida en que se hubiere satisfecho el requisito establecido el artículo 70 de la 1395 de 2010, mediante el cual se adicionó el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, y según el cual: “En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso”. Toda vez que la Ley 1437 de 2011 reprodujo esa misma norma en su artículo 192. En este orden de ideas según la exposición hecha, dado que no se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos por la Ley para la concesión del recurso de apelación, mal haría esta Corporación en conocer de dicho recurso sin cumplir totalmente los requisitos que por Ley se han dispuesto. (...) En el presente caso el Despacho accederá a la solicitud de nulidad formulada por el Ministerio Público, con fundamento en la falta de competencia para dar trámite al recurso de apelación interpuesto por la demandada Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia de 12 de febrero de 2015 proferida por el a-quo, por carencia de realizar el trámite conciliatorio. Se observa que en el proceso de la referencia se omitió realizar la audiencia de conciliación judicial de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. (...) En este orden de ideas, esta Corporación ha indicado de manera reiterada que la norma objeto de aplicación conserva su vigencia toda vez que la misma fue reproducida en forma idéntica en la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, este Despacho conforme a la postura adoptada por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación respecto del sub lite, concluye que resulta imperativo dar cumplimiento a lo señalado en la citada norma; y por tal razón dispondrá DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, a fin de que se surta el trámite conciliatorio prescindido.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 70 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 192 / LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 43

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00570-01(53911)

Actor: G.V.A. Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO)Asunto: NULIDAD PROCESAL – Causales – Normatividad – Aplicabilidad – Conciliación judicial.Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad interpuesta por la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, mediante escrito de 10 de agosto de 2016, en el cual solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en que se concedió el recurso de alzada sin agotar el trámite de conciliación cuando las sentencias de primera instancia son de carácter condenatorio.

ANTECEDENTES
  1. - En demanda de 14 de mayo de 2012 (fls 70-91, C1), el señor G.V.A. y otros, solicitaron mediante apoderado la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Nación - Fiscalía General de la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor G.V.A..

  2. - En sentencia del 12 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, condenándola a pagar los perjuicios causados a los demandantes (Fls 200- 224 C.Ppal). Dicha decisión que se notificó mediante edicto fijado entre el 19 y el 23 de febrero de 2015 (Fls 225 y 235, CPpal).

  3. - La entidad demandada Nación-Fiscalía General de la Nación (Fls 225- 233 C.Ppal), interpuso recurso de apelación 9 de marzo 2015, solicitando se revocara la sentencia de primera instancia.

  4. - En auto de 24 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió no convocar a audiencia de conciliación y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR