Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-03375-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651734301

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-03375-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2016

Fecha01 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

COSA JUZGADA - Configuración parcial: Los cargos referentes a la falla del servicio de educación y el incumplimiento de las funciones de vigilancia y control se resolvieron en la acción de tutela presentada por el Ministerio de Educación Nacional

El estudio de los aspectos referentes a la imputación de la falla del servicio y, especialmente, lo atinente al incumplimiento de las funciones de vigilancia y control en las que incurrieron el ICETEX y el Ministerio de Educación Nacional, por el hecho de actuar de forma tardía y poco efectiva ante las denuncias presentadas contra la Universidad Antonio Nariño, hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional y, como tal, no pueden ser debatidas nuevamente dentro de este proceso, so pena de vulnerar los derechos las partes y revivir un debate constitucional ya concluido. En efecto, el Ministerio de Educación Nacional interpuso acción de tutela en contra de la Subsección aquí accionada, cuestionando la misma decisión judicial que se ataca en esta ocasión, y argumentando, entre otras cosas, la diligencia con la que se actuó ante las irregularidades informadas por estudiantes de la Universidad Antonio Nariño… Esos cargos fueron resueltos, de modo razonable y razonado, por los jueces naturales de la causa, quienes consideraron grosso modo que la parte actora incurrió en falla del servicio porque no cumplió con sus deberes de control y vigilancia frente a la prestación del servicio de educación. En tal sentido, para la Sala, más que demostrar la configuración de un defecto en la providencia, lo que hace el accionante es presentar una reiteración y una prolongación de los argumentos planteados dentro del proceso sub examine. Por esto, es forzoso concluir que se pretende convertir esta acción en una nueva instancia para reiniciar el debate jurídico planteado ante la Corporación accionada, con el fin de obtener que se acojan los argumentos propuestos por la parte actora.

DEFECTO FACTICO - No se configura: La parte actora no se refirió a las pruebas que consideró indebidamente valoradas / OMISION ARGUMENTATIVA - Corresponde al interesado argumentar y demostrar la causal que invoca como fundamento de sus pretensiones

En relación con el defecto fáctico, la parte actora no se refirió a las pruebas que consideró indebidamente valoradas en las providencias demandadas y, mucho menos, a la relación que dichos elementos de prueba tenían con el fondo de aquellas decisiones; en otras palabras, no dijo qué elementos de prueba se omitieron, cuáles no se estudiaron en debida forma, los hechos que demostraban ni la relación de estos con la decisión adoptada, ya que se limitó a afirmar formalmente que no se tuvieron en cuenta las pruebas documentales con las cuales se demuestra que las demandantes se matricularon en 1994. En aplicación de los precedentes de esta Sección, se tienen que esta omisión argumentativa es suficiente para no pronunciarse frente al defecto fáctico, porque el juez de tutela no es un juez de instancia y, por lo tanto, está imposibilitado para revisar in integrum las sentencias proferidas por los jueces naturales de la causa, ya que no actúa como una instancia adicional a las establecidas por el legislador y, además, porque corresponde al interesado argumentar y demostrar la causal que invoca como fundamento de sus pretensiones, puesto que, de lo contrario, el juez de tutela estaría imposibilitado para determinar si la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela. Se debe aclarar que aunque la actora invocó la Resolución 2087 de 2001, lo cierto es que lo hizo de manera genérica y sin relacionar debidamente la entidad de ese acto administrativo en el sentido de la decisión, esto es, la manera como el estudio de esa decisión hubiera podido afectar el sentido del fallo objeto de tutela.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la omisión argumentativa es suficiente, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia 11001-03-15-000-2015-00080-00 de 15 de febrero de 2015, M.P.J.O.R.R.; Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia 11001-03-15-000-2013-01881-00 de 30 de enero de 2014. M.P.J.O.R.R.; en relación con el deber del interesado de argumentar y demostrar la causal que invoca, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencias 11001-03-15-000-2014-02679-00 de 26 de marzo del 2015, M.P.J.O.R.R..

TEMERIDAD - No se configura: No hay duplicidad en la acción de tutela entre las mismas partes

No le asiste razón a las señoras M, C y D cuando afirman que esta acción de tutela es temeraria, toda vez que no se reúnen las tres identidades que deben concurrir para su configuración, esto es identidad en los hechos, el objeto y las partes, pues este último no se verifica en este proceso de amparo, pues en el proceso 2015-03230 el demandante fue el Ministerio de Educación y aquí lo es el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior ICFES.

NOTA DE RELATORIA: Sobre requisitos para configurar una actuación temeraria, ver: Corte Constitucional, sentencia T-1103 del 2005, M.P.J.A.R.

REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se configura: La demanda de tutela se presentó dentro del término razonable

Tampoco le asiste razón a la Subsección demandada cuando asegura que en el presente caso no se cumple el requisito de inmediatez, ya que la sentencia que aquí se cuestiona se notificó mediante edicto desfijado el 11 de agosto de 2015 y la demanda de tutela se presentó el 3 de diciembre del 2015, esto es, dentro de los seis meses que la Sala Plena de esta Corporación fijó como parámetro para la interposición de la tutela contra providencias judiciales.

DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - No se configura: La decisión demandada se fundamentó en las normas aplicables al caso, que refieren a las funciones de inspección y vigilancia, pues sobre dicha función se encontró probada la falla en el servicio

En la sentencia cuestionada, luego del estudio de las obligaciones a cargo del ICFES y del MEN en lo relacionado con los sistemas de acreditación e información de instituciones de educación y programas académicos, y de las obligaciones propias de las funciones de inspección y vigilancia de los programas de pregrado, se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado y se condenó al resarcimiento de los perjuicios generados. Teniendo en cuenta lo anterior, no le asiste razón a la demandante cuando afirma que la autoridad judicial accionada no analizó las normas que regulan el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior. Por el contrario, las normas que echa de menos, esto es, el artículo 56 de la Ley 30 de 1992 y las normas que lo desarrollan o reglamentan, fueron analizadas en la decisión demandada, otra cosa es que la falla del servicio en el sub lite se hubiere encontrado configurada en lo referente a las funciones de inspección y vigilancia, y no en lo atiente a la acreditación de requisitos y los sistemas de información. Para la Sala, la decisión demandada se fundamentó en las normas que resultaban aplicables al caso concreto, especialmente aquellas que permitieron identificar el contenido obligacional a cargo del ICFES y el MEN y, con esto, indagar sobre la posible configuración de una falla del servicio a título de omisión.

VIOLACION DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - No se configura: el fallo se dictó conforme a lo discutido por las partes en el proceso

El artículo 281 del Código General del Proceso (antes CPC), aplicable al caso por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable), dispone que las providencias deberán estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en los demás recursos procedentes. Para esta Sección, el principio de la congruencia de la sentencia tiene dos acepciones: i) la armonía entre la parte motiva y la resolutiva del fallo (congruencia interna), y ii) la conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en la contestación (congruencia externa). Por tanto, se vulnera el principio cuando iii) una decisión va más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita) o porque la decisión no abarca la totalidad de los extremos plateados en la litis (sentencia infrapetita). Una vez analizado el contenido de la sentencia atacada, se concluye que la misma no resulta incongruente, pues, contrario a lo que sostiene la sociedad actora, el fallo se dictó conforme a lo discutido por las partes en el proceso.

NOTA DE RELATORIA: Sobre acepciones del principio de la congruencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia 11001-03-15-000-2014-01515-00 de 29 de enero del 2015, MP., J.O.R.R.; en relación con el principio de la congruencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia 41001-23-31-000-2007-00023-01 de 22 de marzo de 2012 (18194) M.P.C.T.O. de R..

DEFECTO PROCEDIMENTAL - No se configura: El término de caducidad de la acción de reparación directa se contabilizó de manera correcta, desde que el ICFES y el Ministerio de Educación Nacional conocieron de las irregularidades ocurridas en los programas sin registro de la Universidad Antonio Nariño

Teniendo en cuenta lo anterior, el término de caducidad de la acción se computó desde que el ICFES y el Ministerio de Educación Nacional tuvieron conocimiento cierto de las irregularidades ocurridas en la Universidad Antonio Nariño, y no desde que las víctimas se matricularon en los programas que no tenían registro, tal y como lo propone la parte accionante, ya que la responsabilidad se derivó de la omisión en la que incurrieron al permitir la concreción del daño, por no vigilar y controlar, y no las conductas que causaron de forma directa los perjuicios alegados en la demanda, esto es, ofrecer un programa académico sin contar con el respectivo registro. La...

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