Sentencia nº 76001-23-33-000-2012-00485-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651734481

Sentencia nº 76001-23-33-000-2012-00485-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Julio de 2016

Fecha14 Julio 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Causales. Se configura por violación del régimen de inhabilidades aunque la norma no lo contemple expresamente / LEY 617 DE 2000 - Causales de pérdida de investidura de concejal. Análisis legal y doctrinario

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 23 de julio de 2002, Radicación 68001-23-15-000-2001-00183-01(IJ-024), C.P.G.E.M.M.

SÍNTESIS DEL CASO: El ciudadano J.N.M. solicitó la pérdida de investidura del concejal del municipio de Jamundí, H.T.S., elegido para el período constitucional 2008-2011, con base en las causales establecidas en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000; numerales 3, 4 y 5 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994; y numerales 1, 4 y 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la pérdida de investidura, decisión confirmada por la Sala.

CONCEJAL – Consecuencias por aparecer en el certificado de cámara y comercio como miembro del Consejo de Administración de una entidad / PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL – No procede al no haberse demostrado su intervención en la celebración de contratos

Pese a que en el caso presente el concejal demandado figura como suplente en tercer renglón del Consejo de Administración de la Cooperativa de Transportadores de Jamundí, no obra ninguna prueba que demuestre que el señor TORRES SÁENZ de manera cierta y positiva haya ejercido las funciones de miembro del Consejo de Administración de la Cooperativa o desarrollado alguna conducta que permita afirmar que él intervino en la celebración de los contratos de transporte aludidos. Para la Sala, el hecho de que el señor TORRES SÁENZ hubiera sido la persona que transportó a los estudiantes del colegio indígena, como afirma el Representante del Resguardo Indígena, no significa que él hubiera sido la persona que intervino en la celebración de los contratos de transporte con el municipio de Jamundí y mucho menos que lo haya celebrado directamente, pues quienes suscribieron dichos contratos fueron el R.L. y la Presidenta del Consejo de Administración de la Cooperativa de Transportadores Jamundí.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 7 de febrero de 2013, Radicación 68001-23-31-000-2012-00073-01 PI, C.P.G.V.A.

INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS - Eventos en que se configura / INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS - Capacitación de concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – No se configura por no haber asistido a capacitación autorizada por el Presidente del Concejo y pagada con dineros públicos

Para la Sala el supuesto fáctico del caso presente, no se encuadra en ninguno de los criterios fijados por la jurisprudencia para que se configure la indebida destinación de dineros públicos y, por ende, tampoco la pérdida de investidura del demandado. El hecho de que el concejal demandado presuntamente no hubiera asistido al Seminario de Actualización Jurídica podría llegar a implicar un incumplimiento a un deber legal, pero no conlleva a una distorsión en las finalidades o ilicitud del gasto. Asimismo, cabe recalcar que como los dineros con los que fue pagado el Seminario de Actualización Jurídica no fueron entregados al concejal demandado en administración o en custodia, tampoco hay lugar a la configuración u ocurrencia de la causal alegada.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 3 de octubre de 2000, Radicación CE-SP-EXP2000-NAC10529-AC10968-AC-10529-AC-10968, C.P.D.Q.P.; y de la Sección Primera de 7 de diciembre de 2005, Radicación 25000-23-15-000-2004-01758-01, C.P.M.C.R.L.; de 25 de junio de 2004, Radicación 25000-23-15-000-2002-03005-01, C.P.C.A.A.; y de 1 de agosto de 2002, radicación 50001-23-31-000-2001-0278-01 (7596), C.P.C.A.A.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000ARTÍCULO 40 / LEY 617 DE 2000ARTÍCULO 45.4 / LEY 617 DE 2000ARTÍCULO 48.4 / LEY 617 DE 2000ARTÍCULO 48.6 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 184 / DECRETO 1567 DE 1998 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1567 DE 1998ARTÍCULO 10 / DECRETO 1567 DE 1998ARTÍCULO 11 / DECRETO 1567 DE 1998ARTÍCULO 12 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 40

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00485-01(PI)

Actor: J.N.M.

Demandado: HERNAN TORRES SAENZ

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 18 de diciembre de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que negó la pérdida de investidura del señor H.T.S. como Concejal del municipio de Jamundí, para el período 2008-2011.

  1. ANTECEDENTES

    1. LA DEMANDA

    El ciudadano J.N.M. solicitó el 16 de noviembre de 2012, la pérdida de investidura del señor H.T.S. como Concejal del municipio de Jamundí, con los siguientes fundamentos:

    1. Las causales invocadas

    Se imputa al demandado las causales establecidas en numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000; numerales 3, 4 y 5 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994; y numerales 1, 4 y 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que preceptúan:

    LEY 136 DE 1994

    ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…)

    3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. (…)”

    ARTÍCULO 45. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán: (…)

    3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.

    4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.

    5. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.” LEY 617 DE 2000

    ARTÍCULO 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

    1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. (…)

    4. Por indebida destinación de dineros públicos.

    6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.”

    1.2. Hechos

    En los comicios del 28 de octubre de 2011, el ciudadano H.T.S. resultó elegido Concejal del municipio de Jamundí, por el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia para el período constitucional 2011-2015.

    Por medio de escritura pública No. 1121 de la Notaria Única de Jamundí, registrada en la Cámara de Comercio de Cali con el Nit. 805008092-4, se constituyó la Cooperativa Integral de Transportadores Unidos, la cual suscribió varios contratos de prestación de servicios con el municipio de Jamundí durante los años 2011 y 2012, cuyo objeto era la prestación del servicio de transporte escolar hacia los corregimientos del ente territorial.

    El concejal demandado incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, porque durante los 12 meses anteriores a su elección, se desempeñó como socio de la Cooperativa Integral de Transportadores Unidos, empresa que suscribió varios contratos de prestación de servicios con el municipio de Jamundí.

    En pleno ejercicio de sus funciones como concejal, el demandado continuó siendo socio de la misma Cooperativa y los contratos de transporte suscritos con el municipio seguían vigentes, lo cual se traduce en la ocurrencia de una incompatibilidad de conformidad con el artículo 45 de la Ley 136 de 1994.

    El concejal demandado también incurrió en indebida destinación de dineros públicos, porque pese a que el Presidente del Concejo Municipal de Jamundí mediante Resolución No. 017 de 1º de marzo de 2012 autorizó la inversión de dos millones setenta y cinco mil pesos ($2’275.000,oo) en el “Seminario Nacional de Actualización Jurídica”, dirigido a todos los concejales del municipio, el concejal demandado asistió únicamente a uno de tres días que comprendía el seminario.

    2. LA CONTESTACIÓN

    El concejal demandado mediante apoderado manifestó que en el expediente no obra prueba de su calidad de socio, cooperado o integrante de la Cooperativa Integral de Transportadores Unidos identificada con N.. 805008092-4 y, si así lo fuera, tampoco se configuraría la causal de inhabilidad o incompatibilidad endilgada, toda vez que como asociado no tiene ni la representación legal de la entidad, ni la facultad de celebrar contratos con el municipio.

    En cuanto a la causal de indebida destinación de dineros públicos, sostuvo que la prueba consistente en el oficio expedido por la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, mediante el cual certifica que el...

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