Sentencia nº 47001-23-31-000-1997-05417-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651734629

Sentencia nº 47001-23-31-000-1997-05417-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Julio de 2016

EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha08 Julio 2016
Tipo de documentoSentencia

ACCION NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Condena. Declara nulidad de resolución por medio de la cual INCORA adjudicó bien baldío a particular, caso bien inmueble explotado económicamente por particular como sucesor, en el sector de Gaira del municipio de Santa Marta

ACCION NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Por falsa motivación de acto administrativo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL - Régimen de responsabilidad Estatal / CONFIGURACION DE LA FALSA MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Por dolo o culpa grave / FALSA MOTIVACIÓN - Predio adjudicado por el Incora no tenía la calidad de ser un bien baldío

En criterio de la Sala, de acuerdo con la norma anteriormente transcrita y bajo una interpretación sistemática de la misma de conformidad con las reglas generales de aplicación de la ley en el tiempo establecidas en la Ley 153 de 1887, el asunto se encuentra gobernado y debe ser analizado en cuanto a los requisitos para acceder a la adjudicación bajo la normatividad anterior, esto es, bajo el imperio de las Leyes 135 de 1961, 30 de 1988 y demás normas concordantes, vigentes al momento en que se dio inicio al trámite administrativo en cuestión, toda vez que las normas expedidas en materia procedimental son de aplicación inmediata, no así las normas que revisten de una u otra forma carácter sustancial, es decir, que contienen los supuestos de hecho para el reconocimiento de un beneficio o un derecho, las cuales se encuentran sujetas al principio de irretroactividad de la Ley de modo que solo rigen hacia el futuro y regulan todas las situaciones jurídicas que ocurran con posterioridad a su vigencia.(…). en materia de adjudicación de terrenos baldíos no puede hablarse de derechos adquiridos con anterioridad al acto de adjudicación respectivo, y mientras subsistan las condiciones establecidas en la ley para ello, no puede desconocerse que dicho beneficio se obtiene a partir de la ocurrencia de unos hechos específicos que consagra el ordenamiento jurídico para su otorgamiento, por lo que una vez iniciada la actuación administrativa por la consolidación o concurrencia de los mismos respecto del bien por parte del solicitante.(…). La inobservancia de los anteriores requisitos y la violación de los dispuesto en la materia en la Ley 135 de 1961, traía como consecuencia en sede administrativa, la revocatoria del acto de adjudicación y la reversión del predio al dominio de la Nación; y en sede jurisdiccional, la declaratoria de nulidad de la adjudicación.(…). El Estado no garantiza la calidad de baldíos de los terrenos solicitados en adjudicación o que efectivamente sean adjudicados, tal como lo señala el Código Fiscal de 1912; tampoco está obligado al saneamiento del terreno adjudicado por la ocupación de cultivadores o colonos

59del procedimiento adelantado por el INCORA regional M. y el contenido del acto administrativo transcrito, surge de manera palmaria la falsa motivación que se le endilga, como quiera que respecto del final adjudicatario no se cumplieron los requisitos formales y sustanciales establecidos en la normatividad atrás estudiada, para aceptar y dar inicio o continuar el trámite de adjudicación referido a su nombre.(…). Lo anterior, pone en evidencia incluso la existencia de irregularidades en la diligencia de inspección ocular en la que se fundó finalmente la adjudicación, toda vez que el señor T.O., quien fue encargado del cuidado constante del predio por parte del señor P.J.V. -tal como lo manifiestan de manera uniforme en sus declaraciones-, desvirtúa su contenido en cuanto a la presencia de ganados, el cultivo de pastos artificiales y su explotación en el 100% para el momento del adelantamiento de dicha diligencia.(…). Basta lo anterior para ubicar el acto administrativo demandado como incurso en el cargo de falsa motivación aducido en la demanda, toda vez que contrario a lo afirmado en la parte considerativa, no se cumplió el requisito de la solicitud por parte del final adjudicatario, ni las declaraciones inherentes a dicha etapa de forzosa aplicación, tampoco la verificación por parte del INCORA exigida tanto en la Ley 135 de 1961 como en el decreto reglamentario 2275 de 1988, y menos los elementos que dan lugar a la presunción prevista en la Ley 97 de 1946, declarada en su artículo 2º, elementos que legitiman el proceso de adjudicación; razones suficientes para confirmar la nulidad dispuesta en primera instancia

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 / LEY 135 DE 1961 / LEY 30 DE 1988 / LEY 135 DE 1961 / LEY 97 DE 1946 / DECRETO REGLAMENTARIO 2275 DE 1988

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento parcial de voto de la consejera S.C.D. delC..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación numero: 47001-23-31-000-1997-05417-01(37824)

Actor: J.E.T.R.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA

Referencia: ACCION NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (SENTENCIA)

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el tercero interviniente contra la sentencia del 5 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del M., por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se declaró la nulidad de la resolución n.º 000689 de 3 de agosto de 1995 proferida por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria -INCORA- Regional Magdalena, en la que se adjudicó el predio “Los Venaos” al señor P.J.V.L..

SÍNTESIS DEL CASO

El señor T.O.R. inició trámite de adjudicación del predio “Los Venaos”, ubicado en el corregimiento de Gaira del municipio de Santa Martha, mediante radicado n.º 12.726 del 7 de noviembre de 1989, con base en la explotación económica del mismo durante más de 7 años. En el año 1992 manifestó por escrito al INCORA la venta del derecho de posesión que ostentaba sobre el referido predio al señor P.J.V.L., por lo que solicitó la continuación del trámite administrativo a nombre de éste último, a quien fue adjudicado finalmente mediante la resolución n.º 000689 del 3 de agosto de 1995. El señor J.T.R. aduce que la adjudicación efectuada es ilegal como quiera que viene explotando económicamente dicho predio por herencia de su progenitora con anterioridad a la solicitud referida, por lo que ostenta mejor derecho al respecto. Afirmó que en el presente caso no se reunían los requisitos legales para obtener la titulación efectuada por el INCORA puesto que por las condiciones áridas del terreno era casi imposible la explotación agrícola del predio en los términos registrados en la inspección ocular que sustentó la expedición de la resolución de adjudicación, razón por la que demanda la nulidad del acto administrativo proferido.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

  1. Mediante escrito presentado el 13 de agosto de 1997 ante el Tribunal Administrativo del M., el señor J.E.T.R., interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto Colombiano de Reforma Agraria -INCORA- Regional Magdalena, con el propósito de que se diera trámite favorable a las pretensiones que se transcriben a continuación (f. 3 c. ppl.):

  2. Declárese la NULIDAD de la RESOLUCIÓN No. 000689 de fecha 3 de agosto de 1995, expedida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA REGIONAL MAGDALENA, por medio de la cual se Adjudicó al señor P.J.V.L., el predio denominado “LOS VENAOS”, que se encuentra ubicado en el Corregimiento de Gaira, Municipio de Santa Marta, Departamento del M., cuya extensión ha sido calculada aproximadamente en dos (2) hectáreas, ciento veinticinco metros cuadrados (125M2), individualizado por los siguientes linderos: tomando como punto de partida el d1, situado al NOROESTE donde concurren las colindancias de M.E. y T.B., y el peticionario colinda así: NORTE: con T.B., en 216 metros, del d1 al punto No. 6.- ESTE: con G.M., en 12 metros del punto No. 8 al No.1.- OESTE: Con M.E., en 91 metros del punto No. 1 al d1 y encierra. 2. Ordénese la cancelación de la inscripción de la Resolución No. 000689 de fecha 3 de Agosto de 1995, expedida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA REGIONAL MAGDALENA, efectuada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Santa Marta en el Folio de Matrícula inmobiliaria No. 080-0053439. 3. Ordénese la inscripción de la Sentencia una vez ejecutoriada, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Santa Marta, en el Folio de Matrícula inmobiliaria antes indicado.

  3. Como fundamentos fácticos de las anteriores pretensiones, el accionante expuso los siguientes hechos:

    2.1 La solicitud que dio lugar a la adjudicación demandada fue presentada por T.O.R. el 7 de noviembre de 1989, quien manifestó que venía poseyendo y explotando económicamente el predio “Los Venaos” desde hace siete (7) años.

    2.2 El 18 de septiembre de 1992 el señor O.R. vendió al señor P.J.V.L. el derecho de posesión que tenía sobre el terreno y solicitó ante el INCORA que la resolución de adjudicación fuese expedida a su nombre.

    2.3 El INCORA admitió tal petición y mediante resolución n.º 000689 de 3 de agosto de 1995 adjudicó definitivamente al señor P.J.V.L. el terreno baldío denominado “Los Venaos”, ubicado en el corregimiento de Gaira, municipio de Santa Marta, departamento del M.; cuya extensión es de 2 hectáreas y 125 metros cuadrados.

    2.4 En el numeral 2º de la mencionada resolución se advirtió que la adjudicación quedaba amparada por la presunción de derecho establecida en el artículo 6° de la Ley 97 de 1946, por cuanto “se demostró que el adjudicatario viene explotando el predio desde hace doce años”.

    2.5 En el acta de inspección ocular supuestamente practicada por el INCORA, se consignó que el área explotada era del 100% así: pastos mejorados variedad B. 50%, 50 “has.” de...

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