Sentencia nº 76001-23-31-000-1997-24010-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 651735949

Sentencia nº 76001-23-31-000-1997-24010-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Enero de 2013

Fecha30 Enero 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio. Vinculación a proceso penal e imposición de medida de aseguramiento por denunciar hecho de secuestro / FALLA DEL SERVICIO - Privación injusta de la libertad. Medida de privación de la libertad impuesta sin el cumplimiento de exigencias legales e indicio grave / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Medida de privación de la libertad impuesta sin el cumplimiento de exigencias legales e indicio grave / FALLA DEL SERVICIO - Privacion injusta de la libertad. Prolongación indebida de medida privativa de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Privación injusta de la libertad. Prolongación indebida de medida privativa de la libertad

La Sala, pues, llega a la conclusión que la privación de la libertad de la que fueron objeto NANCY IMBACHI IMBACHI y NORBEY IMBACHI IMBACHI fue injusta y es endilgable a la demandada NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, por lo que se confirmara la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad de la misma, y con efecto preventivo señalara las actuaciones en las que se radicó la injusticia: a) la imposición de medida de aseguramiento sin cumplir con la exigencia legal de contar por lo menos con un indicio grave en contra de los procesados, y no cumpliéndose con el rigor probatorio; b) la decisión del Fiscal Regional delegado ante los Jueces Penales Regionales de la ciudad de Cali de no ordenar la libertad cuando profirió la Resolución de 1 de julio de 1994 que calificó el mérito del sumario; y, 3) la prolongación indebida de la situación de detención preventiva en la que se mantuvo a los hermanos IMBACHI IMABCHI, quienes desde el 1 de julio de 1994, fecha en la se precluyó la investigación, tuvieron que esperar hasta el 7 de febrero de 1995, momento en el cual se profirió la Resolución del Fiscal delegado ante el Tribunal Nacional que confirmó la preclusión de la investigación y ordenó su libertad inmediata.

CONCILIACION PREJUDICIAL - Exhorto a entidades públicas a usar el mecanismo alternativo de la conciliación

En esta oportunidad la Sala aprovecha para advertir a la demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, y a todas las entidades que se encuentren vinculadas a procesos de reparación directa, que cuando se trate de eventos, caso o supuestos en los que la propia entidad identifica la falla o responsabilidad en la que pudo incurrir cuenta con la conciliación como mecanismo idóneo de solución de conflictos, en el espíritu de la ley 446 de 1998, la ley 1285 de 2009 y la ley 1395 de 2010, lo que puede representar para el erario público una menor afectación patrimonial en atención a los efectos que se producen del paso del tiempo y de las condenas a imponer teniendo en cuenta este factor.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / 1285 DE 2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).

Radicación número: 76001-23-31-000-1997-24010-01(24785)

Actor: N.I.I. Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA - FISCALIA GENERAL DE LA NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida 23 de agosto de 2002 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la que se dispuso:

“1. DECLARAR probadas las excepciones propuestas por la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – y Ministerio de Justicia y del Derecho.

Como consecuencia de la declaración anterior, se absuelve a las Entidades (sic) arriba mencionadas de todos los cargos formulados en la demanda.

  1. DECLARAR infundada la excepción de “Indebida (sic) representación” propuesta por la Fiscalía General de la Nación.

  2. DECLARASE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, de los perjuicios morales y materiales sufridos por los demandantes.

  3. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENASE a LA NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS a los señores N.I.I. y N.I.I. o a quien sus derechos represente, el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales; para las señoras ISABELINA IMBACHI DE IMBACHI, A.E.R.R. y para las menores L.B.I.O., Y.I.R. y J.A.I.A. el equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales, para cada una de las mencionadas. Para el señor O.I.I., el equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales.

  4. CONDENASE igualmente a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION- a pagar al señor N.I.I. (sic), la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON 30/100 CTVS. ($8.471.748,30) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

  5. Esta condena se cumplirá en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

  6. Expidase (sic) a la parte demandante, copia para el cumplimiento de lo aquí resuelto.

  7. No se accede a las demás pretensiones de la demanda” (fls.284 a 286 cp).

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

    1 La primera demanda fue presentada el 23 de octubre de 1996 por N.I.I., quien actúa en su propio nombre y en el de su hija menor J.A.A.I.; I.I. de I., quien actúa en su propio nombre y en el de su hijo menor O.I. (sic)I.; N.I.I.; R.I.I.; G.I.I. y Astrubal Imbachi, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

    “1. Se declare a la NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA Y (sic) DERECHO- y a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, en forma solidaria, administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto NANCY IMBACHI IMBACHI (sic), durante diez y seis meses (sic) en la cárcel del B.P. de Cali.

  2. Condenar a LA (sic) NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO- y a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, en forma solidaria, a pagar a cada uno de los demandantes a titulo (sic) de perjuicios morales el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:

    Para N.I.I., un mil (sic) (1.500) (sic) gramos oro en su calidad de perjudicada directa.

    Para J.A.A.I. e ISABELINA IMBACHI de IMBACHI, un mil (1.000) gramos oro para cada uno de ellos (sic) en su calidad de hija y madre de la víctima.

    Para O.I.I. (sic), NORBEY IMBACHI IMBACHI (sic), RUSBY IMBACHI IMBACHI (sic), G.I.I. (sic) y ASTRUBAL IMBACHI IMBACHI (sic), quinientos (500) gramos de oro para cada uno de ellos en su calidad de hermanos de la víctima.

  3. EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y (sic) DERECHO y la FISCALIA GENERAL DE LA NACION por intermedio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptaran (sic) las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho termino (sic)” (fls.12 y 13 c1).

    Como fundamento de las pretensiones el actor de la primera demanda expuso los hechos en los siguientes términos:

    “(…) 4.- N.I.I. tuvo conocimiento que se había perpetrado un secuestro y acudió a las autoridades para denunciar tal hecho. Con base en esa información estas pudieron liberar al secuestrado y someter a la justicia a los secuestradores.

  4. - Esta actitud valerosa asumida en cumplimiento de un deber legal y humanitario, terminó creando suspicacias en alguna persona de mala fe, de tal suerte que N. paso a ser sospechoso (sic) y se le vinculó al proceso, se le dictó medida de aseguramiento y estuvo privado de la libertad por espacio de 16 meses en la cárcel del B.P. de Cali, acusado (sic) de los delitos de enriquecimiento ilícito derivado del secuestro y por omisión de informes, tipificados en los artículos 6o y 9o de la ley 40 de 1.993.

  5. - Posteriormente, N.I.I. fue exonerado (sic) de toda responsabilidad al comprobarse que no cometió delito alguno y que no existía prueba y ni siquiera indicio grave contra ella que permitiera dictarle medida de aseguramiento. Así se declaró en providencia de resolución (sic) calificatoria del 1o de Julio (sic) de 1.994, por medio de la cual un Fiscal Regional de la ciudad de Cali, profirió preclusión de la investigación a favor de J.C. (sic) Males Córdoba, M.M.I. de Males, N.I.I. y NANCY IMBACHI IMBACHI, por encontrar que estos fueron totalmente ajenos a la conducta que se les endilgaba, pero no ordenó su libertad, sino hasta cuando se surtiera la segunda instancia, situación que los llevó a estar detenidos sin razón alguna, siete meses más

    (…)

  6. (sic) – Con la privación injusta de la libertad de que fue objeto N.I.I. se han inflingido a esta, a su madre, hermanos e hija, graves daños morales por el sufrimiento de estar privado de la libertad; por la vergüenza y el escarnio que implica una acusación de esta naturaleza y por la separación obligada de familiares y víctima.

  7. - Tanto la víctima como su hija han recibido además un duro golpe en sus condiciones de vida, pues a raíz de la detención N.I.I. fue separada de su pequeña hija aumentando esto el sufrimiento y aflicción de ambas” (fls. 12 a 16 c1).

    2 La segunda demanda fue presentada el 23 de octubre de 1996 por N.I.I., quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijas menores L.B.I.O. y Y.I.R.; A.E.R., quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija menor Y.I.R.; I.I. de I., quien actúa en su propio nombre y en el de su hijo menor O.I.I...

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