Sentencia nº 76001-33-31-005-2009-00171-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651737301

Sentencia nº 76001-33-31-005-2009-00171-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Noviembre de 2012

Fecha22 Noviembre 2012
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona para unificar la jurisprudencia sobre reconocimiento del incentivo ante otra providencia ya seleccionada para tal fin

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 11 de septiembre de 2012, R. número: 17001-33-31-003-2010-00205-01(AP), Consejero ponente: M.F.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011)

Radicación número: 76001-33-31-005-2009-00171-01(AP)REV

Actor: M.A. LOZANO Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTROS

Fundada en el Acuerdo 0117 del 12 de octubre de 2010, por medio del cual la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su reglamento, procede la Sección Quinta a pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la sentencia de 30 de abril de 2012 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dictada en el proceso de acción popular de la referencia, que confirmó la del 8 de noviembre de 2011 del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali, en el sentido de amparar los derechos colectivos invocados y se negó el pago del incentivo de que trata el artículo 39 de la ley 472 de 1998.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    Los señores M.A.L. y M.F.R.R.V., el 3 de julio de 2012 presentaron demanda de Acción Popular contra el Municipio de Santiago de Cali y contra la Secretaria de Transito y Transporte Municipal, en procura de la protección de los derechos colectivos de que tratan los artículos 1, 2, 6, 13, 23, 88, 89, 90, 92, 93 de la Constitución Política y los literales g), l), m), h) y d) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 (seguridad pública, seguridad y prevención de desastres previsibles, la realización de construcciones respetando las disposiciones jurídicas, el acceso a una infraestructura que garantice la salubridad y el goce del espacio público), que considera vulnerados debido a que existe un peligro inminente para las personas que transitan por la calle 24 B con carrera 25 de Santiago de Cali, porque la falta de semaforización y señalización ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, pues es casi imposible para los peatones cruzar esas calles y se han ocasionado varios accidentes.

  2. Trámite de la demanda

    El Juez de primera instancia, a través de auto de 14 de julio de 2009 admitió la demanda de acción popular, y otorgó amparo de pobreza a los demandantes y ordenó notificar al Alcalde del municipio de Santiago de Cali.

    En auto de 06 de noviembre de 2009 fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia especial de pacto de cumplimiento.

    El Municipio de Santiago de Cali, en escrito de 9 de diciembre de 2009 fuera del término concedido para contestación de la demanda, se pronunció indicando que se constató que la petición de semaforización del cruce de la carrera 25 con calle 24B no era viable, pero que la demarcación mediante pares y líneas logarítmicas sí lo eran por tanto se elaboraron a principios del año 2009, y que se complementarian con reductores de velocidad tipo tabla sonora, los cuales se encuentran presupuestados en el contrato 4152.26.01.079 de 9 de noviembre de 2009 a ejecutar antes del 31 de diciembre de 2009.

    El 31 de marzo de 2011 mediante auto procedió abrir a pruebas solicitadas, incluida la inspección judicial en el lugar de los hechos.

    En sentencia de fecha 8 de noviembre de 2011, decidió “ampárense los derechos colectivos invocados, advirtiéndose que nada se dispone respecto a la protección de dichos derechos cuyo amparo se concede, toda vez que las medidas para ese efecto se adoptaron estando en curso la actuación procesal”. Y se niega el pago del incentivo de que trata el artículo 39 de la ley 472 de 1998, a favor de la señora M.A.L. y otro.

    Los señores M.A.L. y M.F.R.R.V., interponen el recurso de apelación contra esa providencia, en el que dijo que en el presente caso se debió reconocer el incentivo, pues es un premio por el actuar diligente de los actores populares y una forma de castigar al demandado por su actuar negligente y por tanto no es una mera expectativa, sino un derecho adquirido.

    Además, solicitaron que se ordene...

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