Sentencia nº 25000-23-25-000-2012-00859-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651738769

Sentencia nº 25000-23-25-000-2012-00859-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Octubre de 2012

Fecha23 Octubre 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION DE SOBREVIVIENTES - Procedencia de la tutela como medio de protección eficaz de derechos de persona de la tercera edad - PERJUICIO IRREMEDIABLE – Persona de la tercera edad

Las anteriores circunstancias, que valga la pena destacar no fueron tenidas en cuenta en su integridad por el A quo, en criterio de la Sala permiten predicar que la acción de tutela en el caso de autos es el mecanismo idóneo y eficaz para resolver la controversia existente alrededor del acuerdo conciliatorio que suscribió la accionante y la señora E.I.M. de Espinosa, teniendo en cuenta que ésta debido a su avanzada edad y al delicado estado de salud en que se encuentra, no puede esperar a la finalización de un proceso ordinario para que se establezca si tiene o no derecho a la pensión de sobrevivientes, en tanto eventualmente, para el momento en que el juez natural del asunto emita el pronunciamiento de fondo correspondiente, dicha peticionaria puede haber fallecido.

NOTA DE RELATORIA: Ver Corte Constitucional, Sentencia T - 290 de 2005

SUSTITUCION PENSIONAL - A pesar de no existir convivencia hay lugar a la sustitución si se acredita que hubo apoyo económico del cónyuge

El Consejo de Estado en su jurisprudencia ha considerado que a pesar de que en tratándose de la sustitución pensional, la convivencia es un aspecto relevante a tener en cuenta, también lo es que ha reconocido que hay lugar a la sustitución pensional, cuando se acredita que a pesar de no existir convivencia con el cónyuge, sí existió respecto éste apoyó económico y vínculos de solidaridad y asistencia, en virtud de los cuales por razones de justicia y equidad se ha considerado que el cónyuge también tiene derecho a continuar recibiendo una parte de la mesada pensional que percibía el causante, sin la cual eventualmente quedaría desprotegido. Es más, en algunos casos como el que es objeto de estudio, se ha determinado que la pensión de sobrevivientes debe distribuirse en partes iguales entre la compañera permanente y la cónyuge que dependían económicamente del causante.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD - Procedencia de la tutela contra auto que niega validez de acuerdo conciliatorio sobre sustitución pensional suscrito entre compañera permanente y cónyuge

En tal sentido, también se estima que el derecho a la seguridad social que es el que se ve involucrado en el referido acuerdo, no está sufriendo una limitación de tal entidad que haga su ejercicio nugatorio o afecte su núcleo esencial, y por el contrario se considera que con el mencionado acuerdo se está garantizado que los posibles beneficiarios de dicha pensión accedan a la misma, evitándose un proceso judicial que en el caso de la señora E.I.M. de Espinosa puede tornarse totalmente ineficaz en atención a su avanzada edad. En suma, la Sala estima que el referido acuerdo conciliatorio es válido, teniendo cuenta sobre el particular la jurisprudencia trazada por esta Corporación y por la Corte Constitucional, por lo que se estima que la entidad accionada al no darle validez al mismo vulnera los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de las ciudadanas M.R.C.A. y E.I.M. de Espinosa, en atención a que las mismas dependían para satisfacer sus necesidades básicas, del ingreso que percibía el señor C.A.E.P..

PAGO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A PERSONA DE LA TERCERA EDAD - Procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo

Se aclara que en el caso de autos a diferencia del que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en la sentencia T-404 de 2009, se concederá el amparo como mecanismo definitivo y no transitorio, en atención a que en la situación analizada por la Corte una de las personas involucradas tenía 62 años edad, lo que si bien justificó el trato preferencial (dada la condición de adulto mayo según el artículo 2° de la Ley 1251 de 2008), también hacía exigible que la misma acudiera a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para la resolución definitiva del conflicto planteado, exigencia que en el caso objeto de estudio resulta desproporcionada teniendo en cuenta que la señora E.I.M. de Espinosa tiene 83 años de edad.

FUENTE FORMAL: LEY 1251 DE 2008 - ARTICULO 2

NOTA DE RELATORIA: Ver Corte Constitucional, sentencia T.- 404 de 2008, MP. R.E.G.

CONSEJO DE ESTDO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDASUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00859-02(AC)Actor: M.R.C.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 30 de agosto de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó la acción de tutela instaurada.

ANTECEDENTESEn ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, M.R.C.A. acudió mediante apoderado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos a la seguridad social, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

Solicita al juez de tutela que le ordene a la entidad accionada, resolver la solicitud de sustitución pensional que presentó en virtud del fallecimiento de su compañero permanente C.E.P., y que analice nuevamente la conciliación que suscribió con la señora E.I.M. de Espinosa, con el fin de compartir la pensión que les corresponde por el deceso del señor E.P..

Adicionalmente pretende que se le ordene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, cancelar de manera inmediata los dineros dejados de percibir por concepto de la mencionada pensión, desde el momento en que tuvo derecho a la misma.

Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 1-24):

Relata que el señor C.E.P., con quien convivió durante los últimos 25 años, y de cuya unión tuvieron un hijo que en la actualidad es mayor de edad, antes de fallecer dejó un documento a través del cual le manifestó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que deseaba que su pensión le fuera sustituida a M.R.C.A..

Señala que por la anterior situación le solicitó a la entidad demandada que reconociera en su favor la sustitución pensional, pero que dicha petición le fue negada mediante la Resolución 1082 del 26 de septiembre de 2011, que posteriormente fue confirmada ante la interposición del recurso de reposición a través de la Resolución 1220 del 1° de noviembre de 2011.

Indica que la entidad demandada negó su petición, argumentando que la referida pensión también fue solicitada por la señora E.I.M. de Espinosa, “ex esposa” del señor C.E.P..

Narra que con posterioridad, el 18 de enero de 2012, radicó ante la entidad accionada el acuerdo conciliatorio que suscribió con la señora E.I.M. de Espinosa el día 22 de diciembre de 2011, respecto al reconocimiento y pago de la sustitución pensional.

Reprocha que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República se negó a aceptar y darle plena eficacia al acuerdo conciliatorio, bajo el argumento de que debe acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en defensa de sus derechos, desconociendo en su criterio que mediante la conciliación de forma válida se resolvió el conflicto que existía con la señora E.I.M. de Espinosa.

Estima que carece de justificación alguna que la entidad antes señalada suspenda la sustitución pensional, hasta que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo emita un pronunciamiento sobre su situación y la de la señora E.I.M. de Espinosa, aunque ambas resolvieron todo tipo de controversia alrededor de dicha pensión.

Añade que al no aceptarse el acuerdo a que llegó con la ciudadana antes señalada, se desconoce que la conciliación es una forma legalmente prevista para resolver los conflictos, y para evitar el desgaste de la Rama Judicial, que tardaría alrededor de 4 años en resolver el asunto puesto a su consideración.

Subraya que dependía económicamente del señor C.E.P., y que carece de una fuente de ingresos para procurar su subsistencia, motivo por el cual estima que sin la sustitución pensional que ha solicitado no puede procurar su mínimo vital ni recibir el servicio de salud, circunstancias en virtud de las cuales considera que se encuentra en una situación de perjuicio irremediable que hace procedente el amparo solicitado.

Finalmente solicita que para resolver la presente acción, se tenga en cuenta la sentencia T-404 de 2009 de la Corte Constitucional, que se pronunció respecto a un caso en el que se aceptó la conciliación sobre una sustitución pensional, suscrita entre la cónyuge y la compañera permanente del causante.

TRÁMITE PROCESAL

  1. Inicialmente, la presente acción fue admitida mediante auto del 19 de abril de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C (Fls. 63-64), y decidida por el mismo Tribunal a través de sentencia del 27 de abril de 2012 (Fls. 108-115), sin embargo en segunda instancia se advirtió por esta Subsección que no se vinculó al presente trámite a la señora E.I.M. de Espinosa, aunque en su condición de cónyuge supérstite del señor C.E.P. tiene interés directo en este proceso.

  2. Teniendo en cuenta que lo pretendido por la accionante puede afectar directamente la señora E.I.M. de Espinosa, y que la omisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca antes señalada, constituye una causal de nulidad que afecta los derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto la notificación de la admisión de la acción de tutela no se realizó de conformidad con los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, que exigen notificar de las actuaciones surtidas a las partes y a las personas interesadas, mediante auto del 14 de junio de 2012 se dispuso lo siguiente (Fls. 171-177):

    “1.- Notifíquese el contenido de esta...

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