Sentencia nº 25000-23-26-000-1997-05006-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651738785

Sentencia nº 25000-23-26-000-1997-05006-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Octubre de 2012

Fecha22 Octubre 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION CONTRACTUAL - Contrato de prestación de servicios / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Sociedad Gabriel Suárez Asociados Diseño y Fotografía Limitada e Instituto de Seguros Sociales / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Objeto prestación de servicios profesionales para campaña publicitaria / INCUMPLIEMIENTO DEL CONTRATO - De la Sociedad Gabriel Suárez Asociados Diseño y Fotografía Limitada al no ejecutar objeto del contrato dentro del plazo estipulado / DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Mediante resolución 3446 de 27 de julio de 1995

Entre la Sociedad Gabriel Suárez Asociados Diseño y Fotografía Ltda., y el Instituto de Seguros Sociales se celebró el contrato de prestación de servicios No. 4096 del 29 de diciembre de 1994, por medio del cual el Contratista se compromete para con el Instituto a prestar los servicios profesionales para divulgar a través de una campaña publicitaria institucional, el diligenciamiento de formularios y el nuevo sistema de autoliquidación mensual de aportes al Instituto, de conformidad con la Ley 100 de 1993, sus decretos reglamentarios y los documentos descritos en el literal k) de las consideraciones. (…) En este contexto, el problema jurídico que hoy ocupa la atención de la Sala, de acuerdo con los cargos formulados por el demandante, estriba en establecer si la Resolución No. 3446 de 27 de julio de 1995, por la cual se declaró el incumplimiento del contrato No 4096 de 29 de diciembre de 1994 y la Resolución No. 5026 de 24 de octubre de 1995 que la confirma, acusan un vicio de ilegalidad por falta de competencia en razón del tiempo —ratione temporis- y, en caso positivo, si hay lugar a adoptar medidas consecuenciales de restablecimiento para la sociedad actora.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993

CONTRATO ESTATAL - Entidad estatal puede imponer sanciones por retardo o incumplimiento del contrato si las partes lo estipulan / COMPETENCIA DE ENTIDAD DEMANDADA - Declarar incumplimiento de contrato / EFECTOS DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Se hacen efectivas cláusula penal y garantías pactadas / COMPETENCIA RATIONE TEMPORIS - De entidad estatal para el ejercicio de poderes excepcionales o exorbitantes

Resulta entonces posible que las partes en el contrato estatal estipulen la posibilidad de imponer sanciones cuando se presenta el retardo o el incumplimiento en la ejecución del contrato por parte del contratista, como las multas o la cláusula penal pecuniaria, con fundamento en el principio de la autonomía de la voluntad de las partes en el contrato (artículos 32, 40 inc. 2º Ley 80 de 1993). (…) Lo antes expuesto, desvirtúa el cargo que formula el demandante por falta de competencia de la entidad demandada para proferir la declaratoria de incumplimiento del contrato de prestación de servicios, por fuera del plazo contractual; menos aun cuando en las cláusulas novena y décima primera del referido contrato, se consignaron las causales de terminación anticipada del contrato y la condición resolutoria, y la entidad demandada al declarar el incumplimiento del contrato y hacer efectivas la cláusula penal y las garantías constituidas, no hizo cosa diferente a darle aplicación a las cláusulas pactadas en el contrato, el cual de conformidad con el artículo 1602 del código civil, es ley para las partes. Como ya se indicó la competencia “ratione temporis” para el ejercicio de los poderes excepcionales o exorbitantes que posee la entidad estatal para el control y dirección del contrato, la administración puede declarar el incumplimiento del contratista luego de que hubiera vencido el plazo contractual, como medida orientada a hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria cuando aquél no hubiere ejecutado la totalidad de las prestaciones a su cargo.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 32 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 40 INCISO 2

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Tiene consecuencias distintas a las de la caducidad / DECLARACION INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - No impone sanción de inhabilidad

se advierte que el acto administrativo acusado, fue expedido por el I.S.S. en ejercicio de las facultades que le otorgaba el mismo contrato; y confunde el actor las consecuencias de la caducidad con las del incumplimiento del contrato, porque en ningún momento en la Resolución n° 3446 de 27 de julio de 1995, por medio de la cual se declaró el incumplimiento del contrato n° 4096 de 29 de diciembre de 1994 suscrito entre el Instituto de Seguros Sociales y la firma G.S.A.D. y Fotografía Ltda., entre otras resoluciones, se impusiera al Contratista la sanción de inhabilidad por el término de cinco (5) años, como en forma equivocada lo afirma el demandante. Si se lee con detenimiento la Resolución No 3446 de 27 de julio de 1995, en ninguna parte de ella se impone la referida sanción de inhabilidad y lo que se dispuso en el artículo 8 de la parte resolutiva no es mas que la aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 de la ley 80 de 1993, que es un aspecto totalmente distinto a lo que prevé el artículo 8 de la misma ley.

PLAZO DEL CONTRATO - Tres meses contados a partir de la aprobación de la garantía única por parte del Instituto de Seguros Sociales / DURACION DE CAMPAÑA PUBLICITARIA - Dos meses contados a partir de la fecha de recibo de pago del anticipo / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR LA ENTIDAD - No se probó

Consta en el expediente que el plazo del contrato era de tres meses contados a partir de la aprobación de la garantía única por parte del Instituto, y la duración de la campaña publicitaria institucional era de dos meses contados a partir de la fecha de recibo de pago del anticipo según está consignado en las cláusulas segunda y tercera respectivamente del contrato No 4096 del 29 de diciembre de 1994. (…) es evidente que la parte demandante no podía desconocer la fecha en que la Superintendencia Bancaria aprobó la Campaña Publicitaria, y no puede justificar su desconocimiento para no haber realizado la publicidad tal como se obligó en el contrato, hecho que la parte actora abiertamente admite, y es evidente que los oficios que contienen las autorizaciones con sus respectivas fechas se encontraban a disposición de la Sociedad demandantes, por lo tanto conocía de su existencia, por lo que la Sala no encuentra que los anteriores eventos aparezcan debidamente acreditados en el plenario como causa del incumplimiento contractual de la entidad demandada. De acuerdo con lo anterior, no halló la Sala pruebas demostrativas de que por causas imputables a la Administración, el contratista se vio impedido para realizar actividades relacionadas con el cumplimiento de sus obligaciones contractuales una vez se le hizo entrega del anticipo, pues no se probaron los incumplimientos atribuidos a la entidad contratante respecto de sus obligaciones.

CARGA DE LA PRUEBA - Actor no probó incumplimiento de la entidad / RECURSO DE APELACION - Confirma decisión a quo

Se concluye que el actor incumplió con la carga procesal de la prueba que estaba a su cargo, prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y según el cual “...incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, noción procesal que se basa en el principio de auto responsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada, sin condenar en costas a la parte actora, porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a su imposición cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se hará condena alguna en este sentido.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D. C, veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-26-000-1997-05006-01(23360)

Actor: SOCIEDAD G.S.A. DISEÑO Y FOTOGRAFIA LIMITADA

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y OTRO

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION CONTRACTUALProcede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 20 de junio de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” mediante la cual se dispuso:

“1. D. no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

“2. Niéganse las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda.

En ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del C.C.A., la Sociedad G.S.A.D. y Fotografía Ltda., en escrito fechado de 16 de septiembre de 1997[1], actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales, cuyas declaraciones y condenas se contraen a las siguientes:

  1. PRETENSIONES PRINCIPALES

    1.1.1. - “ Se declare la nulidad de la Resolución No 3446 del 27 de julio de 1995, emanada del Instituto de Seguros Sociales , mediante la cual se declaró el incumplimiento de la Sociedad Gabriel Suárez Asociados Diseño y Fotografía Ltda., respecto del contrato No 4096 del 29 de diciembre de 1994.

    1.1.2.- “Que se declare la nulidad de la Resolución No 5026 del 24 de octubre de 1995, proferida por Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se confirmó la Resolución No 3446 de 1995.

    1.1.3.- “Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se disponga que el Instituto de Seguros Sociales no puede hacer efectivas las pólizas de buen manejo del anticipo y de cumplimiento general del contrato, Nos 58646 y anexo No 39058 de Seguros Generales Aurora S.A., como tampoco la cláusula penal pecuniaria; de igual manera respecto a la devolución del anticipo; y en caso de que lo hiciere...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR