Sentencia nº 11001-03-24-000-2004-00241-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651738917

Sentencia nº 11001-03-24-000-2004-00241-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Octubre de 2012

Fecha18 Octubre 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

COSA JUZGADA - Descongestión de los juzgados penales

Considera la Sala que los actos acusados, contrario a lo expresado por el actor, no violan los principios del Juez natural, de autonomía, independencia e imparcialidad de los Jueces, que pudieran estar implícitos en las disposiciones transcritas, pues, como ya se dijo en el fallo de 17 de julio de 2008, los Acuerdos cuestionados, simplemente adoptaron disposiciones administrativas concernientes a la estructura orgánica de los Despachos que se crearon, sin que se hubieren tomado disposiciones de alcance o contenido procesal, de ahí que tales principios no pudieran verse involucrados. No se está creando un Juez diferente al preestablecido por la Ley, sino que se apoya la gestión judicial, ampliando la capacidad de respuesta a la demanda de justicia, con normas transitorias, excepcionales y sujetas al presupuesto, con miras a satisfacer las necesidades de celeridad y eficacia de la Administración de Justicia; de otro lado, la norma no establece medidas de intervención en las decisiones judiciales, ni de desconocimiento de las mencionadas garantías, los Jueces deben cumplir los mismos requisitos exigidos por la Ley para ejercer el cargo, además de idoneidad, probidad y experiencia. Por ello, no prospera el cargo de violación de las disposiciones mencionadas de los Acuerdos internacionales.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 175 / LEY 74 DE 1968 / LEY 16 DE 1972

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 1692 DE 2003 (15 de enero) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (No anulado) / ACUERDO 2322 DE 2003 (3 de marzo) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (No anulado) / ACUERDO 2563 DE 2003 (10 de agosto) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (No anulado) / ACUERDO 2467 DE 2004 (10 de mayo) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (No anulado).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00241-01

Actor: C.M.I.S.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Se decide en única instancia la acción de nulidad interpuesta por el señor C.M.I.S., contra el Acuerdo núm. 1692 de 15 de enero de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

  1. LA DEMANDA.

    I.1.- Solicita el actor como pretensión principal que se declare la nulidad del Acuerdo núm. 1692 de 15 de enero de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se dictan normas tendientes a descongestionar los juzgados penales del circuito especializado del territorio nacional”.

    Como pretensión subsidiaria solicita que se declare la nulidad de los artículos 5°, 6°, inciso segundo, 7°, 8°, y 9° del mencionado Acuerdo.

    Posteriormente, el actor modificó y adicionó la demanda, en los siguientes términos:

    Que su pretensión principal es que se declare la nulidad del Acuerdo núm. 1692 de 2003; de sus prórrogas efectuadas mediante los Acuerdos núms. 2322 de 3 de marzo y 2563 de 10 de agosto, ambos de 2004, y del Acuerdo núm. 2467 de 10 de mayo de 2004, que lo modificó.

    Que su pretensión subsidiaria es que se declaren nulos los artículos 5°, 6°, inciso segundo; 7°, 8° y 9° del Acuerdo 1692 de 15 de enero de 2003, por medio del cual se dictaron normas tendientes a descongestionar los juzgados penales del circuito especializado del territorio nacional, y los artículos 3°, 5°, 7°, 8°, 9° y 10° del Acuerdo núm. 2467 de 2004, por medio del cual se adoptan medidas de descongestión para la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, y se modifica el Acuerdo núm. 1692 de 2003.

    I.2.- Considera que los actos acusados violan los artículos , 13, 29, 93 y 121 de la Constitución Política; 3°, 50, inciso segundo y 63 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; 81, en concordancia con el artículo 6° de sus disposiciones transitorias, 11 de la Ley 793 de 2000; 6° de la Ley 16 de 1971, aprobatoria de la Convención de San José de Costa Rica, y 14 de la Ley 74 de 1968, aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    En resumen, explica el alcance del concepto de la violación, así:

    La pretensión principal la fundamenta en la violación de los artículos 93 de la Constitución Política, 6° de la Ley 16 de 1972, aprobatoria de la Convención de San José de Costa Rica, y 14 de la Ley 74 de 1968, aprobatoria del Pacto Internacional sobre derechos humanos, porque los Tratados Internacionales aprobados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación, prevalecen en el orden interno y, por lo tanto, sobre las normas que ha invocado la Sala Administrativa como fuente de su competencia, desconociendo que en virtud de los Tratados mencionados, se tiene derecho a un Tribunal o Juez Competente, independiente e imparcial establecido previamente por la Ley y no por un acto Administrativo.

    Que debe existir un Juez previamente determinado por la Ley como garantía Constitucional; que la designación de Jueces ex post facto, es decir, una vez conocidos los hechos y los sindicados, se presta para desvíos, dependencia y parcialidad, desde el momento en que los superiores tengan la facultad para asignar procesos a un determinado funcionario, corriendo el riesgo de que puedan incidir en la decisión, violando los principios de autonomía, imparcialidad y legalidad; que por medio del Acto Administrativo se regula un tema que ni la misma Ley puede tratar, so pena de vulnerar las normas internacionales.

    En relación con la pretensión subsidiaria, estima que los artículos acusados, son violatorios en bloque, de los artículos , 13, 29 y 121 de la Constitución Política y y 63 de la Ley 270 de 1996.

    Lo anterior, porque la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al expedir los artículos impugnados, violó el debido proceso y el principio de legalidad, al haberse atribuido funciones de redistribución de los asuntos a descongestionar que legalmente corresponden a otras Corporaciones Judiciales, desconociendo los artículo 6° y 121 Superiores, que consagran los límites de la responsabilidad y la competencia, así como también se transgredió el principio de igualdad, porque sin fundamento de racionalidad y proporcionalidad se discrimina entre los involucrados en procesos de extinción de dominio frente a los que están en otros procesos.

    Que en aplicación del artículo 63 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Administrativa le correspondía ejercer facultades respecto del eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los Despachos Judiciales; pero no le correspondía proveer directamente sobre aspectos decisorios o propiamente redistributivos de competencia de las Corporaciones Judiciales a cuyo cargo se encuentran los Despachos Judiciales congestionados, quienes deben ejercer sus competencias de conformidad con las normas que sobre el particular dicte la Sala Administrativa.

    Que la Ley 270 de 1996, de manera clara e incontrovertible, lo que dispone en su artículo 63, es que, en caso de congestión de los Despachos Judiciales, la Sala Administrativa puede regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día o que creen con carácter transitorio para este efecto; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el Juez de conocimiento; y determinar los Jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos de los que están conociendo otros jueces.

    Que esta extralimitación de funciones se constituye adicionalmente en una flagrante violación del artículo 13 de la Constitución Política, que consagra el derecho a la igualdad, porque propicia un trato discriminatorio, sin ningún fundamento de proporcionalidad y racionalidad, a los involucrados en procesos de extinción del dominio frente a los de otros procesos, y el acto demandado no justifica las diferencias, menos aún si no se ha establecido previamente si hay congestión o no, y si esos delitos son los causantes de la violación de las garantías fundamentales que se quieren proteger como política gubernamental.

    Que no se tuvo en cuenta el principio de proporcionalidad de cargas de trabajo, en su aspecto cualitativo y cuantitativo y la cercanía del Juez a los lugares donde hubieren ocurrido los hechos, que es lo que determina el factor territorial de competencia, como lo consagra el artículo 50 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 5° ídem; lo anterior porque se tomó un solo tema como base -procesos de extinción de dominio-, para adelantar una política de descongestión judicial.

    Que, así mismo, se viola el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, que dispone que corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializado, del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare la extinción del dominio. Luego, si se decide trasladar un proceso de un Despacho congestionado a uno descongestionado, debe hacerse respetando el factor territorial de competencia, y si ello no es posible, debe hacerse el traslado a uno cercano, para garantizar el acceso a la Administración de Justicia y la atención del expediente, y no en la capital de la República, como fórmula ciega y abstracta que desatiende las normas legales vinculantes, y las distancias y diversidades regionales existentes en el país, que condicionan que para los efectos señalados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Penal, los Jueces Penales del Circuito Especializado ejercen su Jurisdicción en su respectivo Circuito.

    Que sin previamente haber consultado las estadísticas, y sin consultar el...

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