Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-01216-01(27921)A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 652213125

Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-01216-01(27921)A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Marzo de 2005

PonenteRUTH STELLA CORREA PALACIO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorSECCIÓN TERCERA

RECURSO DE REPOSICION - Auto de sala del Consejo de Estado / RECURSO DE REPOSICION - Providencias contra las que procede / RECURSO DE REPOSICION - Código Contencioso Administrativo. Código de Procedimiento civil

Del artículo 180 del C.C.A. (modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998) se deduce la procedencia del recurso de reposición, contra las siguientes providencias: -Proferidas por los Tribunales, en única instancia, y frente a las siguientes decisiones: Los autos de mero trámite que dicta el ponente. Los autos interlocutorios dictados por las secciones de los Tribunales, o por las salas de los Tribunales en pleno. -Proferidas por los Tribunales en primera instancia, frente a las siguientes decisiones: Los de mero trámite proferidos por el ponente. Los interlocutorios dictados por las secciones de los Tribunales o por los Tribunales en Pleno, cuando no sean susceptibles de apelación. Se refiere a la decisión colegiada. - Proferidas por el Consejo de Estado en única o en segunda instancia, frente a las siguientes decisiones: Las de mero trámite proferidas por el ponente. Las interlocutorias proferidas por las Salas del Consejo de Estado o por sus secciones, como integrantes de las Salas. Dentro de estas últimas providencias, se encuentran aquellas proferidas en única instancia por las secciones del Consejo de Estado (que integran las Salas), y aquellas proferidas por esas mismas secciones en segunda instancia, al desatar los recursos de apelación contra autos proferidos por los tribunales. El artículo 180 no circunscribe a los juicios de única instancia adelantados en el Consejo de Estado, la procedencia del recurso de reposición. Nota de Relatoría: Ver expediente 25560 del 25 de noviembre de 2004

RECURSO DE REPOSICION - Rectificación jurisprudencial / RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL - Recurso de reposición. Auto de Sala del Consejo de Estado / INTERPRETACION DE LA LEY - Reglas

La interpretación que en los últimos años había hecho la Sala, sobre la improcedencia del recurso de reposición contra los autos a través de los cuales se decidían las apelaciones en contra de autos, restringía la procedencia de la reposición sólo a los autos proferidos por el Consejo de Estado en “única instancia”, cuando la norma no tiene esa limitante y el intérprete no puede crearla (ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus). De manera que la regulación del recurso de reposición en cuanto a su procedencia está íntegramente agotada en el Código Contencioso Administrativo y, por lo mismo, no resulta aplicable, por mediar regulación expresa del C.C.A., el artículo 267 del C.C.A. que dispone que en los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo. Y no podrá argumentarse razones de “economía y celeridad”, ni de “preclusión” de la segunda instancia, como tampoco de pérdida de competencia, que sirven de fundamento a las reglas contenidas en los artículos 29 y 348 del estatuto procesal civil, cuando la norma especial del artículo 180 del C.C.A permite la procedencia del recurso sin las limitaciones del C. de P.C. No se olvide que de conformidad con las reglas de interpretación del derecho colombiano consignadas en el capítulo IV del título preliminar del Código Civil, en particular el elemento gramatical previsto en el artículo 27 del Código Civil, cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. De esta suerte se modifica el criterio de la Sala y se retoma la tesis inicial en torno a este tema. No sobra advertir que la nueva solución jurisprudencial que toma la Sala en esta oportunidad, es legítima desde la perspectiva de la igualdad en la aplicación de la ley, pues, como se advirtió en oportunidad precedente, la adopción de un nuevo criterio, que se juzga más apropiado, es connatural al ejercicio de la función jurisdiccional, en tanto que es propio de ella poder rectificar su precedente interpretación de las normas.

CONTROL DE LEGALIDAD - Juez Administrativo / JUEZ ADMINISTRATIVO - Control de Legalidad / FUNCION ADMINISTRATIVA - Control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa / PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Concepto

No debe perderse de vista que, por definición, el juez administrativo ha sido desde siempre el guardián de la legalidad administrativa y el control asignado a la jurisdicción contencioso administrativa en materia de conciliaciones no podía ser la excepción. En efecto, la justicia administrativa desde sus orígenes fue concebida como el medio más idóneo de fiscalización a la administración, en orden a garantizar la vinculación total positiva del ejecutivo a la ley como manifestación de la voluntad general, como que el ejercicio de la función administrativa, como observa L., está dominado por el principio fundamental de la legalidad, este principio significa que las autoridades administrativas, en las decisiones que adoptan, están obligadas a conformarse a la ley, o más exactamente a la legalidad, es decir, a un conjunto de reglas de derecho de rangos y contenidos diversos. Este principio concierne a todas las actividades de las autoridades administrativas: en primer lugar, las decisiones administrativas individuales y los contratos, por las cuales este principio significa que toda medida particular debe estar conforme a las reglas preestablecidas. Nota de Relatoría: Doctrina

ESTADO DE DERECHO - Principio de Legalidad / FUNCION ADMINISTRATIVA - Control de legalidad / RELACION CONTRACTUAL - Principio de Legalidad

Toda democracia liberal se construye a partir de la sumisión de la Administración al derecho que se confunde con la misma idea de Estado de Derecho: la cual constituye una limitación del poder administrativo. El rol del ejecutivo no es otro que asegurar la traducción de la ley en la realidad y si la función de la administración es esencialmente ejecutiva es claro que ella encuentra en la ley no sólo el fundamento, sino el límite a su acción. Principio de legalidad de la actividad administrativa que obviamente se predica también respecto de las relaciones contractuales del Estado, como expresión de la función administrativa, tal y como recientemente lo advirtió esta Sala. Por ello el control asignado a todo juez administrativo, como medio más eficaz para asegurar el principio de legalidad de la Administración, comporta por antonomasia apreciar la vinculación de la Administración en su accionar a la ley, de modo que toda solución judicial a él asignada por la ley pasa por la revisión de conformidad con el ordenamiento jurídico y, por ello, está obligado a pronunciarse en derecho sobre la sujeción del servidor público a la legalidad. Estas consideraciones, que pueden resumirse en que la Administración actúa secundum legem al ser una actividad estatal sub-legal en palabras de M., tienen su proyección nítida en el derecho positivo colombiano.

CONTROL DE LEGALIDAD - Conciliación. Inexistencia de prejuzgamiento / CONCILIACION - Control de Legalidad. Prejuzgamiento. Inexistencia

Este control en modo alguno supone por parte de esta instancia un pre-juzgamiento, como equivocadamente insisten los recurrentes, debido a que la Sala no anticipó concepto alguno de legalidad sobre los actos administrativos objeto de la demanda, sino que su tarea se restringió a la revisión del acuerdo conciliatorio en orden a verificar su entera sujeción al ordenamiento jurídico. No se olvide que la administración de justicia es función pública y, en consecuencia, sometida al principio de legalidad previsto en los artículos 6 y 230 Superiores.

REVOCATORIA DIRECTA - Conciliación Administrativa. C. de procedencia / CONCILIACION ADMINISTRATIVA - Causales de Procedencia. Revocatoria directa / REVOCACION DEL ACUERDO CONCILIATORIO - Remisión a las causales de revocatoria directa. Prueba de la existencia de la causal / ACUERDO CONCILIATORIO - Control previo de legalidad

Cuando el Artículo 71 de la ley 446 de 1998 hace un reenvío al artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, que se ocupa de regular las causales de procedencia de la revocatoria directa, no restringe las funciones de control de legalidad a cargo del juez administrativo. A pesar de que la norma remita a las causales del 69 del C.C.A., que usualmente se han distinguido entre las relativas a la conveniencia y las atinentes a la legalidad, lo cierto es que está regulando una figura distinta a la revocatoria directa consagrada en ese artículo: la simple remisión legislativa, con miras a establecer causales para su procedencia, no hace equiparable exactamente la revocatoria que directamente profiere la Administración con la figura de la revocación del acto que se entiende como producto del acuerdo conciliatorio sobre sus efectos. En el primer evento, el acto administrativo que ordena la revocatoria directa, como declaración unilateral del órgano en ejercicio de la función administrativa, obviamente debe motivarse, pero a la Administración no le compete probar lo allí afirmado, pues el mismo goza de la doble presunción de legalidad y veracidad, y el juicio sobre la verdad de lo afirmado sólo tiene lugar si se demanda el acto de revocatoria. En contraste, tratándose de acuerdos conciliatorios, no obstante la remisión a las causales contendidas en el artículo 69 del C.C.A., la situación es enteramente distinta, justamente porque la ley exigió un control previo de legalidad a cargo del juez administrativo. Si la ley le otorgó la competencia de revisar el acuerdo -que como se dijo es por definición una revisión de legalidad-, corresponde a las partes del acuerdo que se somete a examen de legalidad judicial no sólo afirmar, como sucede en la revocatoria, sino demostrar la existencia de la causal.

CONCILIACION - Efectos...

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