Sentencia de Tutela nº 399/16 de Corte Constitucional, 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653498953

Sentencia de Tutela nº 399/16 de Corte Constitucional, 1 de Agosto de 2016

Número de sentencia399/16
Número de expedienteT-5382799
Fecha01 Agosto 2016
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-399/16

Referencia:

Expediente T-5.382.799

Demandante:

C.E.O.F.

Demandado:

Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.L.C., G.E.M.M. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente

En el trámite de revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -S. Laboral- que, a su turno, confirmó el dictado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, a propósito del recurso de amparo constitucional formulado por C.E.O.F. contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    El 21 de septiembre de 2015, el señor C.E.O.F., actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, dada la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, en la que considera incurre dicha entidad como consecuencia de su negativa a reconocerle la pensión de vejez sin reparar para ello en la totalidad de las cotizaciones realizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones[1]. Los presupuestos fácticos que respaldan la protección iusfundamental invocada con base en el artículo 86 Superior son los que seguidamente se exponen.

  2. Hechos relevantes

    2.1. El señor C.E.O.F. nació el 8 de febrero de 1931[2] y comenzó a efectuar las cotizaciones obligatorias al Sistema de Seguridad Social en Pensiones el 22 de abril de 1970[3].

    2.2. Al suponer que después de más de 33 años de vida laboral reunía por completo los requisitos dispuestos en la ley para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, allegó el 5 de septiembre de 2003 la documentación exigida para el efecto ante el entonces Instituto de Seguros Sociales -Seccional Cundinamarca-, entidad que despachó desfavorablemente su solicitud a través de Resolución 012186, el 27 de mayo de 2004, bajo el argumento de que no cumplía con todos los supuestos de hecho previstos en el Acuerdo 049 de 1990, que le eran aplicables por ser beneficiario del régimen de transición, pues si bien podía advertirse que contaba con 73 años de edad, no lograba acreditar ni las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores a la época en que cumplió los 60 años ni las 1000 semanas sufragadas al sistema en cualquier tiempo[4]. Esta decisión tuvo como principal fundamento el reporte expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados en el que se certificaron 888 semanas válidamente pagadas en un tiempo de cotización comprendido entre el 22 de abril de 1970 y el 1 de abril de 2004[5].

    De esa manera, en el citado acto administrativo resolvió conferírsele, en sustitución, una indemnización en cuantía única de $8.623.780, liquidada a partir de un ingreso base de liquidación de $525.689.

    2.3. En desacuerdo con la anterior determinación, el señor O.F. optó por seguir cotizando desde el 1 de mayo de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2014, al cabo de lo cual volvió a insistir en la reivindicación de la prestación económica inicialmente pretendida[6].

    2.3.1. El primer reclamo data del 10 de diciembre de 2014, que fue negado por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- mediante Resolución GNR 107478 del 14 de abril de 2015[7], tras evidenciar en el aplicativo de nómina de pensionados que ya se había retirado a satisfacción el valor correspondiente a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, reconocimiento que resultaba abiertamente incompatible con la asignación perseguida al apreciarse inequitativa e ineficiente frente a unos recursos que, por definición, son limitados. Esto último, de acuerdo con el principio de solidaridad que gobierna el Sistema de Seguridad Social Integral[8] y los incisos c) y j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993[9].

    En dicha oportunidad, la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones se sirvió reconocer al interesado un total de 6,580 días equivalentes a 940 semanas efectivamente cotizadas desde el 22 de abril de 1970 hasta el 1 de abril de 2004.

    2.3.2. Un segundo reclamo, por su parte, se radicó el 23 de abril de 2015, siendo desestimado de inmediato por la entidad aseguradora en Resolución GNR 226120 del 27 de julio de ese mismo año[10], debido a la incompatibilidad advertida en precedencia y a la comprobada inobservancia de los presupuestos delineados tanto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 como aquellos ínsitos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

    Para sustentar su respuesta, la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones nuevamente acreditó como tiempos de servicio 6,580 días que corresponden a 940 semanas laboradas entre el 22 de abril de 1970 y el 1 de abril de 2004.

    2.3.3. En definitiva, el reporte de semanas cotizadas efectivamente reconocidas al señor C.E.O.F. por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- para el 1 de abril de 2004, es el siguiente:

    Nombre o Razón Social

    Desde

    Hasta

    Novedad

    Total días

    ALGODONERAS DE LA SABANA LT

    1970/04/22

    1971/05/01

    TIEMPO DE SERVICIO

    375

    ALGODONERAS DE LA SABANA LT

    1972/02/03

    1974/04/30

    TIEMPO DE SERVICIO

    818

    COMPAÑÍA BOYACENSE DE SEGURO

    1988/09/14

    1989/09/06

    TIEMPO DE SERVICIO

    358

    COMSENAL LTDA

    1990/02/12

    1994/12/31

    TIEMPO DE SERVICIO

    1784

    COMPAÑÍA DE SEGURIDAD NACIONAL

    1995/01/01

    1996/01/05

    TIEMPO DE SERVICIO

    365

    COBASEC LTDA

    1996/03/01

    2001/10/31

    TIEMPO DE SERVICIO

    2040

    COBASEC LTDA

    2001/12/01

    2004/04/01

    TIEMPO DE SERVICIO

    841

    6580 días

    Total en Semanas Cotizadas: 940

    2.4. Contra la última de las resoluciones expedidas el interesado presentó reposición y en subsidio apelación, sobre la base de que i) no había tenido la posibilidad de verificar que las semanas que en su momento se reportaron como cotizadas estaban acordes con los tiempos verdaderamente laborados, ii) excedía con creces la edad legal de retiro y iii) poseía más de 500 semanas debidamente reconocidas para consolidar el derecho prestacional. Sin embargo, por medio de la Resolución GNR 298709 del 28 de septiembre de 2015[11], la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- confirmó en su integridad la postura que había sido acogida desde un principio por encontrarla plenamente ajustada a la normatividad legal vigente. La apelación se desató mediante Acto Administrativo VPB 75124 del 16 de diciembre de 2015, en el que se resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 226120 del 27 de julio de 2015[12].

  3. Consideraciones y pretensiones

    3.1. Teniendo como fondo el panorama recientemente descrito, el apoderado del actor empieza por señalar que el proceder de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- consistente, principalmente, en hacer nugatorio a éste último su derecho a la pensión de vejez, a raíz de la aparente falta de los requisitos legales para acceder a ella, a la vez que dista de la efectiva vigencia del debido proceso como principio cardinal de toda clase de actuaciones administrativas, comporta la transgresión por entero de prerrogativas como la seguridad social, el mínimo vital y la dignidad humana.

    3.2. Y es que en su criterio, la aludida negativa obedece, en estricto sentido, a una omisión imputable a la propia entidad demandada en cuanto hace al recaudo de los aportes al Sistema que estaban a cargo de varios de los empleadores de su mandante por interregnos considerables de tiempo que no fueron ingresados en su historia laboral, “y que al corte del mes de mayo de 2004 le hubieran permitido definir su situación pensional, no ya con una precaria indemnización equivalente a un salario base de liquidación, sino por obra del reconocimiento de la prerrogativa prestacional propiamente dicha”[13].

    Siendo ello así, arguye que su prohijado no debería asumir las consecuencias adversas de la mora de sus empleadores en el pago de los mencionados aportes, pues a pesar de la falta de transferencia de tales recursos, su salario sí fue objeto de los descuentos y deducciones correspondientes, de suerte que no puede negársele la prestación económica que pretende, máxime si se tiene en cuenta que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de mecanismos específicos para que las Administradoras de Fondos de Pensiones no solo cobren oportunamente los dineros adeudados, sino que también impongan las sanciones a que haya lugar para exigir su efectivo cumplimiento[14].

    3.3. En ese orden de ideas, dada la avanzada edad de su poderdante, sus múltiples quebrantos de salud[15] y su precaria situación económica, acude a la acción de amparo constitucional con el objetivo de que sea el juez de tutela quien salvaguarde los derechos que han sido quebrantados, corolario de lo cual se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que revoque los actos administrativos materia de censura y, en su lugar, expida una nueva resolución en la que reconozca y pague la pensión de vejez con plena aceptación de las cotizaciones verificadas en el sistema tradicional de facturación y desde el momento mismo de su causación, esto es, en el año 2004.

    Adicionalmente, como complemento de su pretensión, el mandatario judicial pidió que fueran pagadas las mesadas pensionales con la correspondiente indexación y que se reconocieran intereses por la mora en que se había incurrido para el reconocimiento efectivo del derecho pensional “a partir del 1º de mayo de 2004 y hasta la fecha en que se produzca el pago”[16].

  4. Oposición a la demanda de tutela

    Con el fin de conformar debidamente el contradictorio, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en Auto del 23 de septiembre de 2015, admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- para que se pronunciara en torno a la pretensión y a la problemática jurídica expuesta en ella, anexando, de ser posible, copia de la historia laboral del accionante[17].

    Igualmente, en la mencionada providencia se efectuó un requerimiento especial al apoderado del demandante para que enviara copia actualizada de los certificados de existencia y representación legal expedidos por la Cámara de Comercio de las empresas Algodoneras de la Sabana Ltda., C.L.. -CIA Boyacense de Seguridad y C.L.., a efectos de verificar si aún seguían en funcionamiento y determinar su posible vinculación a la causa por haber fungido como empleadores del señor C.E.O.F.[18].

    4.1. C.L..

    En respuesta al requerimiento judicial, la representante legal suplente de la entidad informó que el señor C.E.O.F. se encontraba vinculado a la empresa y, en la actualidad, se le había reconocido una incapacidad mayor a 120 días[19].

    Puntualizó, además, que el tutelante laboró para la empresa de seguridad en dos periodos anteriores al año 2004 que, sumados, arrojan aproximadamente 462,76 semanas que fueron válidamente pagadas al Sistema. Por manera que al considerar que no ha infringido parámetro legal alguno, instó al juez de tutela para que declarara la improcedencia de la acción emprendida por reputarla improcedente, dada la existencia de otros medios de defensa judiciales aptos en el ordenamiento para ventilar la controversia.

    4.2. C.L..

    El representante legal de la Compañía de Seguridad admitió que el señor C.E.O.F. trabajó en la empresa en los años noventa y que durante todo el tiempo de su vinculación hizo los aportes correspondientes a seguridad social en pensiones. De ahí que también haya hecho hincapié en la improcedencia del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales como colofón de su intervención, ante la existencia de recursos y acciones en sede de la jurisdicción ordinaria laboral.

    4.3. Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-

    La Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- solicitó que, en el caso concreto, se decretara la carencia actual de objeto por la configuración de un hecho superado, toda vez que, en su entender, el litigio había quedado resuelto con la expedición de la Resolución GNR 298709 del 28 de septiembre de 2015, por medio de la cual se confirmó la Resolución GNR 226120 del 27 de julio de 2015 “en la que se resolvió de fondo la petición del actor, desapareciendo la presunta causa vulneradora de derechos fundamentales objeto de protección”.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Sentencia de Primera Instancia

    1.1. En providencia del 5 de octubre de 2015, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá decidió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor C.E.O.F., pues si bien era cierto que se trataba de un sujeto de especial protección constitucional que, por cuenta de su edad, se enfrentaba a la inminencia de un perjuicio de carácter irremediable que ameritaba que para el análisis jurídico de su caso fuera eximido del requisito de agotamiento previo del mecanismo ordinario de defensa judicial del que disponía, un exhaustivo repaso de su historia laboral dejaba entrever que aunque fuese beneficiario del régimen de transición, ya que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 64 años de edad, “no contaba con las semanas de cotización necesarias, pues tan solo acreditaba 940,04 y tampoco reunía las 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pues en ese lapso cotizó 272.71 semanas”.

    1.2. De igual forma, añadió que el reconocimiento y pago por adelantado de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez devenía excluyente de la pensión que se otorgaba por la misma contingencia. Dicho en otras palabras, “si una persona obtenía la indemnización no podía posteriormente pedir una pensión de la misma naturaleza, a menos que lograra acreditar que la entidad de seguridad social hubiere realizado el pago indemnizatorio por error o negligencia”, lo que, a su juicio, nunca aconteció en el asunto bajo examen.

  2. Impugnación

    2.1. La decisión del a-quo fue recurrida en el término de rigor por parte del apoderado judicial, quien se ratificó en todo lo apuntado en el escrito demandatorio e insistió en la necesidad de que se revisara rigurosamente la relación de tiempos efectivamente cotizados e integrados a la historia laboral del señor C.E.O.F., en cuanto se avalaron sin más los argumentos esbozados por el ente demandado sin advertir, por ejemplo, que en el año 2004 se rehusó al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con base en un tiempo de servicios cotizados equivalentes a 888 semanas y, ulteriormente, negó dicho beneficio prestacional pero certificando 940 semanas para el mismo interregno, significando con ello que “no se tuvieron en cuenta todos los aportes a la seguridad social efectuados por sus empleadores, con los que sobrepasaría las 1000 semanas requeridas al amparo del Acuerdo 049 de 1990 para el otorgamiento de la pensión de vejez, lo que a su turno sería indicativo de la ilegalidad de la resolución por medio de la cual se le confirió la indemnización sustitutiva”.

    2.2. En su leal saber y entender, siendo concurrentes las obligaciones de empleadores y administradoras de pensiones, especialmente en la consignación de los aportes y gestiones de cobro ante el empleador moroso, su incumplimiento no puede afectar al trabajador afiliado que habiendo cumplido con lo propio, esto es, trabajo y cotizaciones descontadas, se vea abocado a no percibir el derecho pensional por razones no atribuibles a él. De modo que ya ejecutado el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, cabría que se trajera a colación la figura de la compensación, ya que en este caso aquel desembolso fue producto de una errada determinación de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

    2.3. Por eso, remató su intervención solicitando como petición principal la revocatoria de la sentencia proferida por el fallador de primera instancia para que, por el contrario, se brinde a su poderdante la protección tutelar impetrada y se le reconozca la pensión de vejez a la que tiene pleno derecho.

  3. Sentencia de Segunda Instancia

    3.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -S. Laboral-, mediante fallo del 20 de noviembre de 2015, confirmó el pronunciamiento que ya había sido adoptado al estimar que la solicitud de protección constitucional resultaba manifiestamente improcedente por la posibilidad que tenía el actor de acudir al proceso ordinario laboral para debatir la viabilidad de su derecho pensional.

    3.2. Para la autoridad judicial, “el proceso ordinario laboral es el medio de defensa idóneo para garantizar la protección de los derechos que se reclaman, pues de lo contrario se quebrantaría el artículo 86 de la Constitución Política, desnaturalizándose la acción de tutela, en tanto precisamente el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991 señala como causal de improcedencia la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales”.

    3.3. Sumado a lo anterior, expuso que ni siquiera, como mecanismo transitorio, procedería la acción de tutela en el caso concreto, pues aunque el interesado considera que tiene derecho a la pensión de vejez desde el año 2004, dejó transcurrir más de 11 años sin acudir a la administración de justicia, “ante la cual bien hubiera podido plantear el tema de la mora en el cumplimiento de las cotizaciones para pensión, a fuerza de su carácter eminentemente litigioso”.

III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

1.1. En Auto del veinte (20) de mayo de dos mil dieciséis (2016)[20], el Magistrado Sustanciador encontró necesario recaudar algunas pruebas para verificar los hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente asunto[21]. En consecuencia, resolvió oficiar al apoderado judicial del accionante, para que informara a esta S.:

“1. Si la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, ha procedido a reconocerle la pensión de vejez al señor C.E.O.F. y, en consecuencia, ha autorizado su inclusión en la nómina de pensionados de la entidad. En caso de que se le haya reconocido como titular de la prestación económica pretendida y en virtud de ello hubiere sido incluido en nómina de pensionados, señalar la fecha de su inclusión, la fecha a partir de la cual comenzó a cancelar la mesada pensional, su monto, y si la entidad ha seguido cancelando oportunamente el valor correspondiente.

  1. Si se han promovido acciones o recursos administrativos o judiciales distintos a la presente acción de tutela para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que el señor C.E.O.F. considera tener derecho. Concretamente, especifique las distintas actuaciones desplegadas hasta el momento para obtener el mencionado reconocimiento y aclare si se puso en conocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- la presunta omisión de algunos de sus empleadores en cuanto al pago de aportes a la Seguridad Social en el periodo comprendido entre abril de 1970 y mayo de 2004.

  2. Si con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, el señor C.E.O.F. siguió cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, y si además, continuó laborando, no obstante que en la actualidad presente una incapacidad superior a los 180 días con pronóstico desfavorable de recuperación, susceptible de ser calificada por las autoridades competentes.

  3. Indique cómo está conformado el núcleo familiar del accionante, con quién reside actualmente y si tiene personas a su cargo.

  4. Adicionalmente, precise cuál es el monto mensual de sus ingresos, a cuánto ascienden sus gastos mensuales, si percibe otros recursos adicionales y cuál es la fuente de éstos”.

    Igualmente, ofició a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- para que indicara lo siguiente:

    “1. Allegue a esta Corporación toda la información que posea respecto del trámite de reconocimiento de la pensión de vejez del señor C.E.O.F.. Relacione y precise las actuaciones administrativas que ha adelantado en el caso particular frente a la presunta omisión de varios de los empleadores del señor C.E.O.F. en cuanto hace al pago de aportes a la Seguridad Social en el periodo comprendido entre abril de 1970 y mayo de 2004.

  5. P., así mismo, si con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, ha reconocido la pensión de vejez al señor C.E.O.F. y, en consecuencia, ha autorizado su inclusión en la nómina de pensionados de la entidad. En caso afirmativo, indique la fecha a partir de la cual se hizo efectiva su inclusión en la nómina de pensionados de la entidad y la fecha en que comenzó a cancelar la mesada pensional. De igual manera, señale cuál es el monto de la prestación económica reconocida y si ha venido cancelando oportunamente la misma. En el evento en que no haya procedido a reconocer la pensión de vejez al señor C.E.O.F., o no lo haya incluido en la nómina de pensionados, señale las razones que fundamentan tal decisión.

  6. Explique el trámite que se ha impartido hasta el momento a los aportes consignados por el señor C.E.O.F. al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y que dicha entidad le ha trasladado a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- bajo la modalidad del proceso de ¨NO VINCULADOS¨”.

    1.2. Vencido el término probatorio, la Secretaría General de esta Corporación, en comunicación del 8 de junio de 2016, remitió al despacho del Magistrado Ponente la respuesta que el apoderado judicial del señor C.E.O.F. dio a los interrogantes formulados en el Auto antes referido, en la que enfatizó que a la fecha no ha sido reconocida la pensión de vejez y que hasta finales del año 2014 su prohijado ejerció labores de vigilante para poder percibir algunos ingresos que le permitieran subsistir dignamente junto con su esposa, por quien tiene que velar dada su calidad de desempleada.

    A continuación, señaló que el único ingreso adicional que ostentan es producto del arriendo de un pequeño apartamento construido en parte de su casa por valor de $600.000 mensuales cuando se encuentra ocupado. De cualquier manera, son sus hijos quienes les colaboran económicamente en su manutención y satisfacción de necesidades básicas.

    1.3. Con posterioridad, por obra de comunicaciones del 21 y 22 de junio del presente año, la Secretaría General de esta Corte remitió al despacho los oficios que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- envió para despejar las inquietudes que le fueron puestas de presente, en los que la Gerencia Nacional de Reconocimiento empezó por indicar que al señor C.E.O.F. ya se le había reconocido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $8.623.780.

    En cuanto hace a las actuaciones administrativas adelantadas por la entidad frente a la presunta omisión de varios empleadores en el pago de aportes para los periodos de abril de 1970 y abril de 2004, subrayó que la Compañía Boyacense de Seguridad, identificada con NIT 891801317, tiene múltiples ciclos pendientes de pago -correspondientes a meses de tiempo de servicio- frente a los cuales se han efectuado acciones de cobro encaminadas a la recuperación de los aportes pensionales en mora a través de visitas de fiscalización en las sedes del empleador ubicadas en Boyacá, C. y Cundinamarca, durante los años 2001 a 2012[22]:

    Año

    Ciclos pendientes de pago

    1999

    5

    2001

    11

    2007

    7 y 8

    2008

    3 y 7

    2009

    4,5 y 8

    2010

    1,2,3 y 12

    2011

    5

    2012

    1

    Así mismo, se estableció que para los periodos cotizados de 2006 hasta 2015, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir realizó la devolución de los aportes correspondientes al periodo de vinculación del accionante. En ese sentido, los aportes trasladados a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- se ven reflejados en la historia laboral del actor como “valor devuelto del Régimen de Ahorro Individual por pago al fondo equivocado – no vinculado por pensión”, sin que los mismos sean debidamente contabilizados y reportados, tomándose en consideración el reconocimiento previo de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. A este respecto, destacó que los ciclos en referencia podrán ser restituidos por solicitud del empleador bajo el procedimiento de devolución de aportes que podrá solicitar en cualquier punto de atención al ciudadano[23].

IV. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en acatamiento del Auto del 14 de abril de 2016, proferido por la S. de Selección de Tutelas Número Cuatro de esta Corporación.

  2. Problema jurídico y esquema de solución del caso concreto

    2.1. Efectuada una lectura integral del acápite de antecedentes, se tiene que, en esta oportunidad, le corresponde a la S. Segunda de Revisión establecer si, efectivamente, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- transgredió los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social, al mínimo vital, al habeas data y a la vida digna del señor C.E.O.F., al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en el hecho de que no reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas por la ley, sin tener en cuenta que uno de sus empleadores incurrió en mora en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social por un periodo considerable de tiempo de servicios que no aparece incluido en su historia laboral[24].

    2.2. De entrada, conviene destacar que la problemática así expuesta, desde la perspectiva constitucional, ya ha sido objeto de un profuso desarrollo jurisprudencial por parte de esta colegiatura, incentivado por la revisión frecuente de acciones de tutela que incluyen supuestos fácticos análogos. De ahí que, en esta ocasión, sean brevemente reiteradas las sub-reglas que se han confeccionado en torno a la inoponibilidad de la mora del empleador en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social frente al reconocimiento de la pensión de vejez del trabajador y al habeas data como derecho instrumental y medio habilitante para garantizar el goce de pensiones y prestaciones derivadas de las contingencias de la vejez, invalidez y muerte[25].

    2.3. Con todo, antes de entrar a abordar las temáticas propuestas como fundamento de análisis de la presente causa, conviene definir la procedencia del mecanismo de amparo constitucional, a propósito de su carácter supletivo para solicitar el reconocimiento de derechos y prerrogativas de carácter prestacional.

  3. La procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos y prerrogativas de carácter prestacional

    3.1. Reiterado está por la jurisprudencia constitucional que la acción de tutela fue concebida como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales al que la propia Carta Política atribuyó un carácter subsidiario y residual[26], nota distintiva al hilo de la cual no puede admitírsele como un mecanismo alternativo, adicional o complementario de los previstos en el ordenamiento para garantizar los derechos de las personas, pues con ella no se busca sustituir los procesos ordinarios o especiales y mucho menos aún, desconocer las acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para controvertir las decisiones que se profieran[27].

    3.2. Y es que tal atributo, claramente expresado en el artículo 86 Superior, ha dicho la Corte, además de reconocer la naturaleza preferente de los diversos mecanismos judiciales establecidos por la ley[28], convirtiéndose en la regla general de resolución de los conflictos jurídicos relacionados con derechos fundamentales, permite interpretar que el ejercicio del recurso de amparo constitucional sólo es procedente de manera excepcional, cuando no existan otros medios de protección a los que se pueda acudir, o aun existiendo éstos, se compruebe su ineficacia en relación con el caso concreto o se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[29].

    3.3. Partiendo de las precisiones que anteceden, es apenas lógico que, por ejemplo, tratándose de controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de un derecho de carácter prestacional, esta Corte haya sido consistente en sostener la regla de improcedencia general de la acción de tutela para resolver asuntos de esa índole, sobre todo porque el ordenamiento jurídico ha diseñado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos ordinarios -vías jurisdiccionales y administrativas- que admiten el cuestionamiento de ese tipo de asuntos cuyo carácter es eminentemente litigioso[30]. La postura que sobre el particular ha mantenido este Tribunal puede concretarse de la siguiente manera:

    “El reconocimiento y pago de prestaciones sociales de tipo económico, por la clase de pretensiones que allí se discuten, persiguen la definición de derechos litigiosos de naturaleza legal.

    Resulta, entonces, ajeno a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos que les impide dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos[31] de competencia de otras jurisdicciones”[32].

    3.4. Ahora bien, no obstante lo anterior, es de mérito advertir que tal aproximación dogmática no está planteada en términos absolutos, pues en la misma jurisprudencia constitucional se ha atemperado el criterio de improcedencia atrás descrito siempre que logre comprobarse que los medios ordinarios de defensa judicial no resultan aptos, idóneos y eficaces para prodigar una protección inmediata a los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, escenario en el que, de manera excepcional, la acción de tutela se revela como el instrumento de defensa adecuado y oportuno para salvaguardar las garantías constitucionales fundamentales[33]. Cometido que, por demás, le concierne directamente al juez constitucional, en cada caso en particular, en el propósito de determinar cuándo ese medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para prodigar una protección inmediata, eventos en los que la acción de amparo constitucional se impone, indefectiblemente, como mecanismo directo de protección[34].

    3.5. Siguiendo esa referencia argumental podría declararse, entonces, que si bien en principio la acción de tutela promovida por el señor C.E.O.F., a fuerza de la aplicación del presupuesto de subsidiariedad, deviene improcedente, acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, cuales son, para esta coyuntura, un proceso laboral con el fin de que se declare el reconocimiento de la mora del empleador para acceder a la prestación social o la activación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en donde se discuta la legalidad y el virtual enervamiento de los efectos que producen las resoluciones proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, puede resultar excesivo y hondamente desproporcionado. Esto último, no solamente a causa del prolongado término de duración que las jurisdicciones respectivas suelen emplear para zanjar una controversia semejante a la que enfrenta el actor, sino en función del grado de efectividad que los procedimientos propiamente dichos traen consigo para contrarrestar la particular complejidad de las circunstancias que lo rodean, tomando en cuenta que se trata de un adulto mayor de muy avanzada edad -85 años de edad- susceptible de especial protección constitucional[35] que aun en los últimos años de su vida ha tenido que desempeñarse interrumpidamente como celador y que no posee ingresos económicos suficientes que le permitan satisfacer sus necesidades básicas más esenciales, las cuales cifra, hoy por hoy, en el eventual reconocimiento de la pensión de vejez a la que cree tener derecho.

    De ahí que ni siquiera la medida cautelar de suspensión provisional, que acompaña generalmente la nulidad de un acto administrativo, se considere apta como herramienta procesal idónea para precaver cualquier potencial menoscabo que pueda llegar a producirse, incluso porque yendo más allá del debate prestacional entre las partes, se encuentra de por medio el goce efectivo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al habeas data y a la vida digna.

    3.6. Pero además de la evaluación sobre la caracterización de la eficacia e idoneidad de los medios ordinarios preferentes, es menester pronunciarse acerca de la inmediatez que la propia jurisprudencia constitucional ha elaborado como pauta para determinar la procedibilidad de la acción de tutela[36], en atención, principalmente, a que la solicitud del señor O.F., tendente a que se le reconociera la pensión de vejez, se promovió cerca de 11 años después de la expedición del acto administrativo por obra del cual se le confirió una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. A este respecto, la S. se permite plasmar, cuando menos, tres criterios de justificación que modulan dicho presupuesto en el marco de las especificidades del caso concreto y que resultan admisibles para explicar el prolongado espacio de tiempo entre el supuesto de hecho que presumiblemente generó la vulneración y la petitoria de amparo. En primer lugar, cabe señalar el carácter irrenunciable de los beneficios laborales mínimos y su vinculación estrecha con los derechos pensionales que, así mismo, son imprescriptibles y constituyen parte iusfundamental de la protección constitucional del derecho al trabajo. En segundo término, y como derivación natural del planteamiento recién aducido, se advierte que la acción de amparo se sustenta en la afectación actual de los derechos fundamentales del tutelante, pues está claro que subsiste una oposición objetiva entre el contenido de los actos administrativos objeto de reproche y la Constitución Política, producto del no reconocimiento de la prestación económica de vejez con base en interpretaciones que no se avienen a los derroteros jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional en materia de inoponibilidad de la mora del empleador en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social frente al reconocimiento de la pensión de vejez del trabajador.

    Por último, ha de insistirse en las especiales circunstancias de indefensión[37], vulnerabilidad[38] y de debilidad manifiesta[39] que confluyen en el señor C.E.O.F., por cuanto se encuentra a merced de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- en lo referido a la satisfacción de los requerimientos básicos indispensables para asegurar una digna subsistencia y preservar determinada calidad de vida mediante una de las prestaciones que las normas legales le asignan para su administración. No sobra agregar que la negativa frente al reconocimiento y pago de la pensión de vejez se proyecta indefinida y gravemente sobre la posibilidad de realización de otros de sus derechos como la igualdad, la salud, la alimentación y el vestuario, todo lo cual, aunado a sus actuales padecimientos, desvela en el proceder de la entidad convocada a juicio la ausencia de un tratamiento diferencial positivo con fundamento en los artículos 13 y 46 Superiores.

    3.7. De acuerdo con cuanto se ha consignado, puede concluirse que el recurso tuitivo de los derechos fundamentales es procedente como mecanismo definitivo de protección en el caso concreto, razón por la que se profundizará, tal y como ya se había anunciado, en los contenidos de la jurisprudencia que esta Corte ha tenido la oportunidad de desarrollar en relación con la inoponibilidad de la mora del empleador en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social para el eventual reconocimiento y pago de pensiones de vejez y el habeas data como derecho instrumental y medio habilitante para asegurar el goce y disfrute de pensiones y prestaciones económicas, en el interés de orientar estas consideraciones hacia la respuesta que finalmente debe darse a la controversia objeto del presente pronunciamiento.

  4. Inoponibilidad de la mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones para el eventual reconocimiento de prestaciones económicas

    4.1. Sin duda alguna, reitera la S., para esta causa, la subregla conforme a la cual no puede justificarse el no reconocimiento de la pensión de vejez[40], una vez cumplidos los requisitos legales, en la falta de pago de las cotizaciones por parte del empleador. Ello, al paso que lesiona gravemente las expectativas legítimas y los derechos adquiridos de los solicitantes, desconoce las facultades que se le atribuyeron a las entidades administradoras de fondos de pensiones para utilizar los mecanismos jurisdiccionales y coactivos para perseguir los cobros respectivos[41].

    4.2. No en vano ha sido una constante en la jurisprudencia constitucional reconocer que “la negligencia en el uso de dichas facultades, no puede servir de excusa para negar el reconocimiento y pago de una pensión, puesto que tal actitud equivaldría a imputar al trabajador las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales del empleador y la correlativa falta de acción de la entidad encargada del cobro de los aportes”[42]. De ahí que esta Corporación también haya indicado que, estando facultada la Administradora de Fondos de Pensiones para realizar el cobro de los aportes a pensión que adeude el empleador y no habiéndolo hecho, una vez acepte el pago extemporáneo se entenderá como efectivo y, por consiguiente, se traducirá en tiempo de cotización[43].

    4.3. Del mismo modo, cuando el empleador ni siquiera de forma tardía pague los aportes en pensión al sistema de seguridad social, si la Administradora de Fondos de Pensiones no ejerce el cobro coactivo ni los mecanismos judiciales establecidos en la Ley para que el empleador cumpla a cabalidad con su obligación, “se entenderá que se allanó a la mora y, por tanto, será la Administradora del Fondo de Pensiones la obligada directa a reconocer el pago de la pensión de vejez del trabajador”[44].

    4.4. R., además, que el objeto del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones es amparar los riesgos de vejez, invalidez y muerte del afiliado, a través de una relación tripartita en la que el trabajador deberá aportar al sistema durante su vida laboral, el empleador deberá cotizar en forma oportuna sus aportes y los de sus trabajadores, y las administradoras de pensiones deberán hacer los recaudos y reconocer oportunamente las prestaciones que consagra el Sistema, en los términos previstos en la ley[45].

    4.5. En lo que hace específicamente a la obligación del empleador, interesa resaltar que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, establece la obligatoriedad de realizar las cotizaciones a los regímenes del sistema general de pensiones en cabeza de afiliados y empleadores, la cual sólo cesa en el momento en que el primero reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez o cuando se pensione por invalidez o anticipadamente.

    De hecho, con motivo de la aludida disposición, el artículo 22 del mismo estatuto legal le impone al empleador el deber de trasladar su aporte y el que le corresponde al trabajador a la administradora del fondo de pensiones elegida por este último.

    4.6. En ese orden de ideas, es claro que cuando los distintos actores cumplen adecuadamente sus deberes dentro del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el resultado será que el trabajador, una vez acredite el número mínimo de semanas, la edad requerida o el capital necesario, podrá consolidar su expectativa de acceso a la pensión de vejez, siempre que previamente no se concreten los riesgos de invalidez o muerte. Por el contrario, cuando el empleador incumple sus deberes, el andamiaje tripartito se ve afectado al punto de que, muy posiblemente, se torne nugatorio para el afiliado el reconocimiento eventual de sus derechos de contenido prestacional. En una sentencia relativamente reciente, esta Corporación se pronunció sobre el particular, de la siguiente forma:

    “La mora o la omisión por parte del empleador en la transferencia de los aportes pensionales, puede afectar el derecho a la seguridad social y al mínimo vital del empleado, como quiera que del pago oportuno que se realice depende directamente el reconocimiento de la pensión, en caso de que el trabajador reúna los requisitos legales.

    Sin embargo, esta Corte ha precisado que no es admisible que se niegue al trabajador la pensión a que tiene derecho, arguyendo el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, pues al trabajador se le deducen las sumas que le corresponden del salario mensual y, por tanto, no debe soportar un grave perjuicio por una falla ajena, atribuible a su empleador, que es quien debe responder.

    (…) Es importante recordar que, a fin de evitar que la mora en la transferencia de los aportes afecte los derechos fundamentales de quien reúne los requisitos para lograr el reconocimiento de la pensión, se han creado mecanismos para que las entidades administradoras cobren y sancionen su cancelación extemporánea. De tal manera, los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 estatuyen determinados mecanismos relacionados con la sanción por mora y las acciones de cobro al empleador. Así mismo, los artículos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999 establecen los plazos para presentar los aportes, y el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, consagra acciones para el cobro.

    De lo anterior se concluye que la ley atribuye a las entidades administradoras de pensiones la potestad de exigir al empleador la cancelación de los aportes, no siendo dable a aquéllas invocar a su favor el propio descuido en lo atinente al ejercicio de dicha facultad, ni permitiéndoseles hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes, toda vez que, no obstante la falta de transferencia de dichas sumas a las entidades responsables, al trabajador se le hicieron o se le han debido hacer las deducciones mensuales respectivas, por lo cual es víctima de dicha situación de mora, de suyo allanada”.[46]

    4.7. Esta línea interpretativa ha sido acogida y reiterada en diversas decisiones adoptadas por esta Corporación, entre las que se encuentran las Sentencias T-334 de 1997 (S. Quinta de Revisión), T-553 de 1998 (S. Segunda de Revisión), T-205 de 2002 (S. Tercera de Revisión), T-165 de 2003 (S. Tercera de Revisión), T-1106 de 2003 (S. Séptima de Revisión), T-106 de 2006 (S. Cuarta de Revisión), T-702 de 2008 (S. Segunda de Revisión), T-053 de 2010 (S. Segunda de Revisión), T-387 de 2010 (S. Novena de Revisión), T-362 de 2011 (S. Segunda de Revisión), T-855 de 2011 (S. Sexta de Revisión), T-979 de 2011 (S. Cuarta de Revisión), T-142 de 2013 (S. Novena de Revisión), T-451 de 2013 (S. Sexta de Revisión), T-906 de 2013 (S. Primera de Revisión), T-300 de 2014 (S. Tercera de Revisión), T-708 de 2014 (S. Tercera de Revisión), T-543 de 2015 (S. Segunda de Revisión) y T-079 de 2016 (S. Novena de Revisión).

  5. El habeas data como derecho instrumental y medio habilitante para garantizar el goce de pensiones y prestaciones derivadas de las contingencias de la vejez, la invalidez y la muerte: el deber de las administradoras de pensiones de actualizar y corregir la historia laboral de sus afiliados

    5.1. Conforme lo consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política[47], el derecho de habeas data puede ser entendido como la facultad que tiene todo individuo de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Al mismo tiempo, comporta “la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos”[48].

    5.2. De manera general, la Corte ha le ha atribuido a esta prerrogativa una doble naturaleza: por una parte, goza del reconocimiento jurídico como derecho constitucional autónomo y, por otra, se le considera como garantía instrumental o medio habilitante de otros derechos.

    Como derecho autónomo que es, el habeas data apareja, si se quiere, un núcleo esencial que se refiere al poder de control que el titular de la información puede ejercer sobre quién (y cómo) administra la información que le concierne y el poder de su titular de conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir y excluir información personal cuando ésta se objeto de administración en una base de datos.

    Ahora bien, como garantía instrumental o medio habilitante de otros derechos, el habeas data puede operar en la medida en que los protege mediante la vigilancia y cumplimiento de las reglas y principios de la administración de datos.

    5.3. Existen numerosos escenarios constitucionales específicos en los que podría ilustrarse con absoluta claridad la indiscutible importancia del habeas data como garantía instrumental de otros derechos fundamentales[49]. Téngase en cuenta que los datos personales, la información laboral, médica, financiera o de otra índole, contenida en archivos y bases de datos, son fuente elemental para determinar el acceso o el alcance de ciertos derechos o el cumplimiento de los requisitos para el eventual reconocimiento y pago de derechos y prestaciones sociales[50].

    5.4. Por ejemplo, en situaciones de inconsistencia de historias laborales con base en las cuales se ha llegado a denegar una determinada prestación económica, la Corte ha sido clara y enfática en reconocer que la información que aquella contiene, como es generalmente tiempo de servicios, salario devengado, cotizaciones a la seguridad social, vacaciones disfrutadas, consignación de cesantías, ascensos, licencias, entre otros, es absolutamente indispensable para acceder al goce efectivo de las prestaciones sociales en cabeza del trabajador. En tal virtud, es necesario que la información laboral contenida en los archivos de las administradoras de pensiones sea veraz, cierta, clara, precisa, actualizada y completa “a fin de que, de un lado, el trabajador pueda reclamar los derechos que le asisten, y, del otro, se protejan en su integridad los demás derechos fundamentales de los que son titulares”[51].

    5.5. La trascendencia constitucional de estos deberes se entiende mucho mejor cuando se toma en cuenta que el reconocimiento de prestaciones económicas como la pensión de vejez depende de la suma de cotizaciones que el afiliado haga a lo largo de su vida, lo cual exige a la entidad administradora la observancia reforzada de este tipo de obligaciones, especialmente en cuanto tiene que ver con el deber de custodia y la garantía de acceso a las personas interesadas, cuyo cumplimiento les garantiza la posibilidad real de acceder a las prestaciones a las que aspiran, ya que merced a dicho cumplimiento pueden consolidar los esfuerzos que hicieron durante su vida laboral para pensionarse[52].

6. Caso Concreto

6.1. Como habrá de recordarse, al señor C.E.O.F. le fue negado el reconocimiento de la pensión de vejez que solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- en el año 2004, por no cumplir con el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

En efecto, en la parte considerativa del correspondiente acto administrativo se puso de manifiesto que el reclamante sólo contaba con 888 semanas producto de un tiempo de cotización al sistema entre el 2 de abril de 1970 y el 1 de abril de 2004, densidad que no resultaba suficiente para adquirir la prestación económica por concepto de vejez conforme a la normatividad antes referida. En consecuencia, se le confirió una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía única de $8.623.780.

Inconforme con esa determinación, el actor continuó realizando cotizaciones discontinuas entre el 1 de mayo de 2006 y el 30 de noviembre de 2014 a fin de lograr pensionarse con un número de semanas, desde luego, mucho más elevado. Sin embargo, en las respectivas resoluciones por obra de las cuales la entidad aseguradora dio respuesta a las diversas reclamaciones presentadas, se le indicó, por un lado, que no podía acceder a la prestación económica que pretendía, en cuanto ya se le había pagado la referida indemnización sustitutiva, lo cual tornaba abiertamente incompatible su reconocimiento y, por otro lado, que no superaba una mínima verificación de las exigencias de tiempo de servicios contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 ni en la Ley 797 de 2003.

Con todo, vale la pena destacar que en los actos administrativos expedidos no se certificaron las 888 semanas reconocidas en la resolución por medio de la cual se concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sino que, por el contrario, fueron avaladas 940 semanas tomándose como referente el mismo tiempo de servicios que había sido objeto de examen inicial en el año 2004. Esto significa, anticipadamente, una diferencia sustancial de 52 semanas efectivamente pagadas al Sistema. Las 940 semanas reconocidas aparecen explicadas en el cuadro que fue exhibido en el capítulo de antecedentes:

Nombre o Razón Social

Desde

Hasta

Novedad

Total días

ALGODONERAS DE LA SABANA LT

1970/04/22

1971/05/01

TIEMPO DE SERVICIO

375

ALGODONERAS DE LA SABANA LT

1972/02/03

1974/04/30

TIEMPO DE SERVICIO

818

COMPAÑÍA BOYACENSE DE SEGURO

1988/09/14

1989/09/06

TIEMPO DE SERVICIO

358

COMSENAL LTDA

1990/02/12

1994/12/31

TIEMPO DE SERVICIO

1784

COMPAÑÍA DE SEGURIDAD NACIONAL

1995/01/01

1996/01/05

TIEMPO DE SERVICIO

365

COBASEC LTDA

1996/03/01

2001/10/31

TIEMPO DE SERVICIO

2040

COBASEC LTDA

2001/12/01

2004/04/01

TIEMPO DE SERVICIO

841

6580 días

Total en Semanas Cotizadas: 940

6.2. En cuanto hace relación al número de semanas válidamente cotizadas por el actor, esta S. encuentra que, producto del acopio oficioso de algunas pruebas que coadyuvaron en la verificación de los hechos materiales del caso[53], logró demostrarse que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- aceptó tácitamente su omisión respecto del cobro oportuno a uno de los empleadores del accionante por concepto de aportes adeudados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones durante múltiples ciclos pendientes de pago que empezó recientemente a perseguir mediante algunas diligencias preliminares de recaudación persuasiva de los mismos. De ello se puede dar cuenta en una de las respuestas que la entidad demandada envió al despacho del Magistrado Sustanciador y que fue objeto de reseña en el acápite de actuaciones adelantadas en sede de revisión, en la que se señaló que la Compañía Boyacense de Seguridad se encontraba en mora frente a varios ciclos de pago, entre los que interesa reseñar 2 en los años 1999 y 2001, los cuales, asumidos como tiempo de servicios, arrojarían 2 meses equivalentes aproximadamente a 8,69 semanas que debieron haberse incorporado a la historia laboral del afiliado y contabilizarse al momento de la solicitud pensional efectuada en el año 2004. Ese ciclo específico se muestra a continuación:

Año

Ciclos pendientes de pago

1999

5

2001

11

No obstante, es del caso advertir que, aun integrándose esos ciclos de pago a la relación de tiempo de servicios que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- reconoció con posterioridad al momento en el que le otorgó el beneficio económico sustitutivo de la pensión de vejez, esto es, las 940 semanas efectivamente pagadas, el actor solo alcanza a consolidar al 1º de abril de 2004 un total de 948,69 semanas, que resultan insuficientes para proceder al reconocimiento y pago del derecho pensional.

En este punto, sin embargo, conviene traer a colación el Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 Superior, cuya entrada en vigencia obedeció a la necesidad de modificar el régimen pensional hasta ese momento existente con el objetivo de homogeneizar los requisitos y beneficios pensionales en aras de obtener mayor equidad y sostenibilidad del andamiaje financiero del sistema[54]. Precisamente, una de las medidas introducidas consistió en fijar un límite temporal para la vigencia del régimen de transición. El parágrafo transitorio No. 4 del mencionado Acto Legislativo dispuso:

“(…) El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”.

“Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen”.

Pues bien, modificado el régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por el parágrafo No. 4º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, su vigencia se extiende hasta el 31 de julio de 2010, con excepción de los casos de aquellos que, habiendo cumplido los requisitos para beneficiarse del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al momento de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 -25 de julio de 2005-, tuvieren al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, los cuales se beneficiarán de dicho régimen hasta el año 2014. Dicho de otra manera, la persona que cumple los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición, en plena consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, guarda la expectativa de pensionarse bajo el régimen al cual se encontraba afiliada, siempre y cuando acredite el cumplimiento de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, beneficio que conserva hasta el 31 de diciembre de 2014.

Aplicada esta disposición normativa al caso concreto se tiene que el señor C.E.F.O. satisface los supuestos allí insertos por el análisis que se despliega a continuación:

(i) El accionante es beneficiario del régimen de transición pensional en materia de pensión de vejez previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por encontrarse cotizando, al 1º de abril de 1994, al Instituto de Seguros Sociales -I.S.S- y contar con más de 40 años de edad, pues tal y como quedó evidenciado en los antecedentes de la providencia, su nacimiento data del 8 de febrero de 1931. En esas circunstancias, conserva, en principio, la posibilidad de que le sean aplicables los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, previstos en el régimen anterior al cual se encuentra afiliado.

(ii) Por consiguiente, al ser beneficiario del régimen de transición, la pensión de vejez a que hace alusión el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, es aquella delineada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que fue aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

El reseñado artículo dispone que “(…) tendrán derecho a la pensión de vejez quienes reúnan, un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”. (Subrayas y negrilla fuera de texto)

(iii) Ahora, teniendo en cuenta el contenido del citado parágrafo del Acto Legislativo 01 de 2005, debe indicarse que el señor O.F., a pesar de que no reúne el requisito de tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010 conforme al régimen anterior al cual se encontraba afiliado, esto es, las 1000 semanas de cotización exigidas en cualquier tiempo por el Acuerdo 049 de 1990, para el 25 de julio de 2005, sí había cotizado 948,69 semanas al Sistema, lo que le permite mantener el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.

Aquí cabría retomar el cuadro de ciclos pendientes de pago por parte de la Compañía Boyacense de Seguridad que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- relacionó en el capítulo de pruebas recopiladas, pues con aquellos bastaría para dar por acreditado el cumplimiento del tiempo de servicios que se le exige al actor para acceder a la pensión de vejez. Veamos:

Año

Ciclos pendientes de pago

2007

7 y 8

2008

3 y 7

2009

4,5 y 8

2010

1,2,3 y 12

2011

5

2012

1

R. que ya se incorporaron a la sumatoria de semanas cotizadas los ciclos pendientes de pago de los años 1999 y 2001. Quedaría, entonces, por acumular aquellos correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. En total, se trata de 13 ciclos asimilables aproximadamente a 13 meses de aportes en mora que equivalen a 56,48 semanas.

De esa forma, sumando las 948,69 semanas ya reconocidas más las 56,48 semanas de los ciclos pendientes de pago entre los años 2007 a 2012, se tendría un total de 1,005 semanas, sin tener en cuenta que pueden existir otros periodos en mora, tal como quedó establecido en el capítulo de actuaciones adelantadas en sede de revisión.

(iv) Así las cosas, acudiendo al último de los supuestos de hecho que fue enunciado -y subrayado- en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el señor O.F. acredita el requisito de tiempo de servicios correspondiente a las 1000 semanas de cotización.

Son suficientes pues, las anteriores anotaciones, para concluir que al señor O.F. le asiste el derecho de acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme a los presupuestos de hecho planteados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, habiéndose cumplido con las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005 que le permitían conservar el beneficio del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.

Por lo hasta aquí considerado, la S. de Revisión concluye que la entidad demandada incurrió, cuando menos, en tres actuaciones concretas objeto de reproche que incidieron en la vulneración ostensible de los derechos fundamentales del actor: (i) por un lado, la dilación injustificada en el cobro de los aportes dejados de realizar por parte del empleador Compañía Boyacense de Seguridad, al tenor de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993[55], (ii) por otro, la no contabilización, en el total de tiempo de servicios cotizados por el señor C.E.O.F., de las semanas efectivamente laboradas para la Compañía Boyacense de Seguridad para abordar el estudio de su solicitud prestacional y, por último, como consecuencia directa de los anteriores planteamientos, (iii) el desconocimiento del habeas data como derecho instrumental de la seguridad social, en el sentido de que no adelantó ninguna gestión administrativa orientada a la actualización documental de la historia laboral y pensional del afiliado para el mes de abril de 2004, lo que terminó desconociendo, de contera, la carga especial de información que le asistía frente a un usuario que se encontraba próximo a pensionarse por edad y semanas cotizadas, además de la figura de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, debido a que nunca existió en realidad una imposibilidad para seguir trabajando y efectuar aportes, ya que el actor continuó cotizando interrumpidamente durante casi diez años más hasta que perdió su capacidad productiva.

6.3. Por otra parte, dado que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- también se ha negado a reconocer y pagar la pensión de vejez al actor con base en la presunta incompatibilidad que existe en su caso por haber aceptado previamente la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez[56], lo cierto es que es claro que, no obstante la racionalidad que inspira a las prestaciones del régimen de prima media con prestación definida, en función de los aportes efectuados por los afiliados y la propia sostenibilidad financiera, tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han llegado a considerar que “el hecho de que el usuario reciba la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no impide reclamar esta prestación si el afiliado logra demostrar que tenía derecho a la pensión, que debe ser concedida”[57].

Es así como la incompatibilidad predicada puede resultar, apenas, aparente, en la medida en que es factible que entre ambas prestaciones -la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de vejez propiamente dicha-ocurra la compensación, “en casos en los cuales se haya pagado una indemnización sustitutiva por error y posteriormente se demuestre que el afiliado si tenía derecho a la pensión, siempre que se trate de prestaciones de igual naturaleza u origen (vejez-vejez o invalidez-invalidez)”[58].

6.4. Hecha esta última consideración, la S. consolida la idea de que sí le fueron oponibles al actor las consecuencias negativas derivadas del incumplimiento de uno de sus empleadores en el pago de los aportes que estaban a su cargo ante el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, toda vez que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo la premisa principal de que no contaba con el requisito de semanas de cotización, prescindiendo por completo de un considerable ciclo de pagos entre 1999 y 2012. Al tiempo, la entidad Administradora de Fondos de Pensiones también omitió su deber de recaudar los aportes oportunamente y de adelantar las acciones de cobro correspondientes con motivo de la ya referida inobservancia de las obligaciones del empleador, por fuera de lo cual desconoció el carácter instrumental del habeas data al no gestionar debidamente la historia laboral y pensional del actor, sometiéndolo al reconocimiento de una indemnización sustitutiva sin haber actualizado las novedades ni analizado la consistencia de la información documental allí incorporada.

Como tuvo la oportunidad de explicarse, ni la falta de pago de los aportes a pensión por parte del ex empleador del señor O.F. ni tampoco la negligencia en el uso de las herramientas de cobro por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, pueden servir de argumento para no computar a favor del actor los ciclos de cotizaciones comprendidos entre 1999 y 2012, periodo, por demás, fundamental para consolidar su derecho a la pensión de vejez, teniendo en cuenta las 940 semanas efectivamente reconocidas de antemano por la entidad.

Dicho en otras palabras, el señor C.E.O.F. no debe asumir la ineficiencia de la entidad accionada en el cobro de dichos aportes, y esta última no puede alegar a su favor, y en perjuicio del tutelante, su propia negligencia.

6.5. Vistas así las cosas, la S. estima que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social, al habeas data, al mínimo vital y a la vida digna del señor C.E.O.F., al negarse a reconocerle y pagarle la pensión de vejez sin haber contabilizado en su totalidad el tiempo de servicios que aquel cotizó durante su vida laboral, particularmente los ciclos completos comprendidos entre 1999 y 2012, aduciendo para el efecto el incumplimiento en el pago de los aportes de la Compañía Boyacense de Seguridad y sin haber recurrido a los mecanismos jurisdiccionales o coactivos puestos a su disposición para perseguir los dineros adeudados. Negligencia ésta que, valga recalcar, no puede erigirse en justificación válida ni constitucionalmente admisible para negar el reconocimiento efectivo del derecho prestacional que reclama el accionante.

6.6. En tal virtud, se revocará el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -S. Laboral- que, a su turno, confirmó el dictado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, para, en su lugar, dejar sin efectos las resoluciones mediante las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- negó la pensión de vejez al señor C.E.O.F. y ordenar a dicha entidad que, en un término perentorio, expida el acto administrativo que la reconozca en su favor y se le incluya en la nómina de pensionados, procediendo a pagar las mesadas dejadas de percibir que, en los términos de ley, no hayan prescrito para su cobro y se hubieren causado 3 años antes de la presentación de la acción de tutela[59]. En esa medida, la entidad deberá prever los mecanismos necesarios para que se descuenten los dineros entregados inicialmente a título de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO-. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el 20 de noviembre de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -S. Laboral- que, a su vez, confirmó la decisión dictada el 5 de octubre de 2015 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social, al habeas data, al mínimo vital y a la vida digna del señor C.E.O.F..

SEGUNDO-. DEJAR SIN EFECTO las Resoluciones 02186 del 27 de mayo de 2004, 79214 del 11 de marzo de 2014, 107478 del 4 de abril de 2005, 226120 del 27 de julio de 2015, 298709 del 28 de septiembre de 2015 y 75124 del 16 de diciembre de 2015, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que resolvieron negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor C.E.O.F. por no contar con los requisitos legales exigidos al amparo del Acuerdo 049 de 1990.

TERCERO-. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que, en el término improrrogable de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, expida nuevo acto administrativo en el que reconozca, con carácter definitivo, la pensión de vejez al señor C.E.O.F., incluyéndosele en nómina de pensionados inmediatamente y pagándole las mesadas dejadas de percibir que, en los términos de ley, no hayan prescrito para su cobro y se hubieren causado 3 años antes de la presentación de la acción de tutela. En esa medida, la entidad deberá prever los mecanismos necesarios para que se descuenten los dineros entregados inicialmente a título de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

CUARTO-. Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Ver poder especial conferido para la interposición de la acción de tutela en folio 1 del Cuaderno Principal del Expediente.

[2] Consultar copia simple de la Cédula de Ciudadanía del señor C.E.O.F. en folio 44 del Cuaderno Principal del Expediente.

[3] Consultar copia simple del Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones por parte del actor en folios 2 a 5 del Cuaderno Principal del Expediente.

[4] El artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990“por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte” alude a los requisitos de la pensión por vejez de la siguiente manera: “Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.

[5] Consultar copia simple de la Resolución No. 012186 del 27 de mayo de 2004 en folio 90 del Cuaderno 3 del Expediente.

[6] La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por virtud de lo establecido en el Decreto 2013 de 2012 “Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones”, expidió el Acto Administrativo GNR 79214, el 11 de marzo de 2014, por medio del cual dispuso estarse a lo resuelto en la Resolución 12186 del 27 de mayo de 2014 al no evidenciar solicitud pendiente de resolver a nombre del asegurado y constatar la existencia de una situación jurídica consolidada por un procedimiento administrativo en firme de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ver folio 57 del Cuaderno 3 del Expediente.

[7] Consultar copia simple de la Resolución GNR 107478 del 14 de abril de 2015 en folios 10 y 11 del Cuaderno Principal del Expediente.

[8] Según el numeral c) del artículo de la Ley 100 de 1993, dicho principio “Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.

[9] Mientras el inciso c) dispone que “Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente ley”, el inciso j) establece que “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez”.

[10] Consultar copia simple de la Resolución GNR 226120 del 27 de julio de 2015 en folios 61 y 62 del Cuaderno 3 del Expediente.

[11] Consultar copia simple de la Resolución GNR 298709 del 28 de septiembre de 2015 en folios 63 a 65 del Cuaderno 3 del Expediente.

[12] Consultar copia simple de la Resolución VPB 75124 del 16 de diciembre de 2015 en folios 72 a 75 del Cuaderno 3 del Expediente.

[13] Ver acápite de “fundamentos jurídicos” del escrito demandatorio en folios 31 a 41 del Cuaderno Principal del Expediente.

[14] Para justificar su aserto, el apoderado judicial trae a colación las Sentencias T-553 de 1998 y T-411 de 2013 de la Corte Constitucional y diversas disposiciones normativas que regulan el tema de los mecanismos especiales que tienen las entidades encargadas de administrar fondos de pensiones para exigir a los empleadores los pagos no realizados en tiempo. Ver folios 31 a 34 del Cuaderno Principal del Expediente.

[15] Según se pone de presente en el escrito de demanda, el señor C.E.O.F. padece de “artrosis primaria generalizada, trastorno disco lumbar con radiculopatía, polialtralgias y limitación para la bipedestación”. Ver folios 29 a 34 y 78 a 80 del Cuaderno Principal del Expediente.

[16] Ver folio 28 del Cuaderno Principal del Expediente.

[17] Ver folio 46 del Cuaderno Principal del Expediente.

[18] Teniendo en cuenta que el apoderado judicial allegó copia actualizada del Certificado de Existencia y Representación Legal de las empresas Compañía de Seguridad Nacional C.L. y C.L., se ordenó su vinculación por medio de Auto del 29 de septiembre de 2015. Ver folio 59 del Cuaderno Principal del Expediente.

[19] Según la representante legal, la totalidad de los aportes discontinuos realizados con posterioridad a 2004 fueron consignados en el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir AFP.

[20] El referido Auto fue notificado por medio de Estado Número 225 del 24 de mayo de 2016, fijado a las 8:00 a.m. y desfijado a las 5:00 p.m. del mismo día. Ver folios 26 a 28 del Cuaderno 3 del Expediente.

[21] En Auto del 19 de julio de 2016, el Magistrado Sustanciador puso a disposición de las partes las pruebas recepcionadas para que se pronunciaran sobre las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. Ver folios 117 a 125 del Cuaderno 3 del Expediente.

[22] Hay más ciclos pendientes de pago entre los años 2007 y 2012 reconocidos por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, entidad que, a través del Gerente Nacional de Ingresos y Egresos de la Vicepresidencia de Financiamiento e Inversión, inició el 2 de septiembre de 2014 las acciones tendentes a la recuperación de cartera a través de una casa de cobros, sin obtener el pago total de la obligación. Igualmente, cabe resaltar que el 22 de agosto de 2015, se generó y remitió requerimiento de constitución en mora al empleador COBASEC LTDA respecto al cual no se presentaron objeciones. Ver folios 69 y 70 del Cuaderno 3 del Expediente.

[23] Ver folios 46 a 48 del Cuaderno 3 del Expediente.

[24] Para la elaboración del presente acápite fueron objeto de análisis tanto la solicitud de revisión presentada por el Defensor del Pueblo el 3 de abril de 2016 como el memorial que la Gerente Nacional de Doctrina (A) de la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- allegó al despacho del Magistrado Sustanciador el 21 de julio de 2016. Particularmente, en el último de los documentos referidos, se exhibió un informe con los nuevos criterios jurídicos internos a través de los cuales se trazaron nuevas líneas operativas y reglas para la solución de casos como el del señor C.E.O.F. que, a la postre, exigiría un pronunciamiento sobre i) el régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993, ii) el régimen de transición y sus reglas básicas fijadas en la SU-130 de 2013, y iii) la naturaleza y finalidad del régimen pensional consagrado en el Decreto 758 de 1990. Ver folios 3 a 10 y 92 a 97 del Cuaderno 3 del Expediente.

[25] Según lo ha definido la Corte Constitucional, “la reiteración de jurisprudencia es un método de adjudicación apropiado para resolver problemas jurídicos de frecuente aparición en determinados escenarios constitucionales. La técnica citada consiste en recordar y aplicar las subreglas definidas por la jurisprudencia en supuestos fácticos análogos a los que presenta el caso de estudio. El método comporta celeridad a la administración de justicia y cumple otros fines constitucionalmente valiosos, como se explica a continuación: En primer término, la reiteración de jurisprudencia contribuye a la unificación de la interpretación consolidando las subreglas jurisprudenciales en el tiempo, aspecto imprescindible para una aplicación adecuada de los derechos fundamentales, contenidos en cláusulas de notoria apertura semántica; en segundo lugar, propende por la consolidación de una cultura de respeto al precedente lo que, a su vez, dota de eficacia al principio de igualdad, pues permite que se corrijan aquellos fallos en que los jueces, bajo escenarios fácticos similares, llegan a consecuencias diversas por la inaplicación de subreglas decantadas por vía jurisprudencial; finalmente, beneficia la confianza ciudadana en la administración de justicia, dado que los jueces adoptarán sus decisiones bajo reglas claras y derroteros señalados por los órganos de cierre del sistema jurídico”. Sentencia T-589 de 2011. Sobre el tema de reiteración de jurisprudencia también pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-505 de 2008 y T-662 de 2013.

[26] En relación con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-287 de 1995, T-384 de 1998, T-554 de 1998, SU-086 de 1999, T-716 de 1999, T-156 de 2000, T-418 de 2000, T-815 de 2000, SU-1052 de 2000, T-482 de 2001, T-1062 de 2001, T-1062 de 2001, T-135 de 2002, T-500 de 2002, T-179 de 2003, T-723 de 2010, T-063 de 2013, T-230 de 2013 y T-491 de 2013.

[27] Consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, T-212 de 2009, T-136 de 2010, T-778 de 2010, T-114 de 2014, T-563 de 2014, T-708 de 2014, T-822 de 2014, T-190 de 2015 y T-080 de 2016.

[28] La Carta Política le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades -C.P. art. 2º-, por lo que debe entenderse que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley, han sido estatuidos como instrumentos de carácter preferente a los que deben acudir las personas en búsqueda de la efectiva garantía de protección de sus derechos. De ahí que se justifique el carácter subsidiario de la acción de tutela. Sobre la temática, consultar, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993, SU-544 de 2001, T-983 de 2001, T-514 de 2003, T-1017 de 2006, SU-037 de 2009 y T-715 de 2009.

[29] Esta aproximación encuentra pleno respaldo en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual, al referirse a las causales de improcedencia de la acción de tutela, puntualiza claramente que la existencia de otros medios de defensa judicial tendrá que ser apreciada en concreto, atendiendo al grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial para encarar las específicas circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protección del derecho presuntamente conculcado. Esta disposición normativa fue declarada exequible por medio de la Sentencia C-018 de 1993.

[30] Consultar, entre otras, las Sentencias T-453 de 2009, T-660 de 1999, T-708 de 2009, T-049 de 2010, T-482 de 2010, T-595 de 2011, T-637 de 2011, SU-189 de 2012, T-482 de 2012, T-037 de 2013 y T-494 de 2013.

[31] Consultar, entre otras, la Sentencia T-528 de 1998.

[32] Sentencia T-660 de 1999.

[33] Por ejemplo, en la Sentencia T-033 de 2002, la S. Quinta de Revisión de este Tribunal expuso que “(…) Sin embargo, aunque dicha acción laboral constituye un remedio integral para la protección de los derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento de una pensión, su trámite procesal - que ante situaciones normales es considerado eficaz en la protección de los derechos- puede no resultar idóneo para la obtención de los fines que se persiguen, atendiendo las circunstancias fácticas del caso concreto o la situación personal de quien solicita el amparo. De esta forma, si se controvierte un asunto de esta naturaleza a través de la acción de tutela, el juez constitucional debe evaluar y calificar el conflicto planteado, para determinar si el medio alternativo de defensa judicial con el que cuenta el accionante es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales, pues de lo contrario, debe ser protegido inmediatamente a través de la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.

[34] Consultar, entre otras, la Sentencia T-083 de 2004.

[35] En la jurisprudencia de esta Corporación se ha admitido que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso de las personas de la tercera edad se tornan menos rigurosos o flexibles, toda vez que se trata de sujetos especialmente protegidos por la Constitución Política. Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-645 de 2008, T-315 de 2011, T-409 de 2012 y T-018 de 2014.

[36] Sobre el criterio de la inmediatez pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-425 de 2009, T-342 de 2012, T-599 de 2012, T-194 de 2014, T-210 de 2014, T-344 de 2014 y T-040 de 2015.

[37] Sobre la indefensión, consultar, entre otras, las Sentencias T-771 de 2003, T-655 de 2008 y T-337 de 2012. Adicionalmente, es del caso precisar que existen algunas circunstancias en las que la indefensión no alude a la insuficiencia de mecanismos jurídicos de defensa. Se trata de eventos en los cuales las circunstancias de hecho demuestran la existencia de una relación intersubjetiva, de tal jerarquía, que es necesario dotar a la parte sometida de un mecanismo eficaz de defensa de sus derechos, so pena de que sucumban ante el poder de la parte dominante. En este sentido, consultar las Sentencias T-338 de 1993 y T-125 de 1994.

[38] Sobre el estado de vulnerabilidad, consultar, entre otras, las Sentencias T-702 de 2008, T-1151 de 2008 y T-331 de 2014.

[39] Sobre el estado de debilidad manifiesta, consultar, entre otras, las Sentencias T-577 de 2010, T-947 de 2010, T-337 de 2012, T-348 de 2012, T-354 de 2012, T-597 de 2013 y T-077 de 2014.

[40] En la Sentencia T-300 de 2014, que recogió la línea jurisprudencial en la materia, se explicó claramente que la falta de pago del empleador no puede ser motivo suficiente para negar el reconocimiento de la prestación pensional pretendida, en tanto, por un lado, para el afiliado es inoponible el incumplimiento de una obligación que está a cargo de su empleador y cuyo cumplimiento se encuentra ajeno al trabajador dependiente, y, por otro lado, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2633 de 1994 contemplan ciertos mecanismos y acciones que obligan a las administradoras de pensiones a realizar los cobros, incluso de forma coactiva, de las cotizaciones que se encuentren en mora con el fin de guardar la integridad de los aportes a pensión, y sancionar dichos pagos extemporáneos.

[41] Esto teniendo en cuenta que los aportes a pensión para el caso de los trabajadores dependientes, conforme lo disponen los Artículos 17 y siguientes de la Ley 100 de 1993, están integrados por los porcentajes que corresponde pagar tanto al trabajador como al empleador; éste último quien tiene la obligación de descontar del salario del empleado el porcentaje que a éste le corresponde aportar y realizar el pago a la administradora de pensiones a la que esté afiliado el empleado. Consultar, entre otras, las Sentencias T-1032 de 2010.

[42] Sentencia T-053 de 2010.

[43] Consultar, entre otras, las Sentencias T-664 de 2004, T-043 de 2005, T-042 de 2010 y T-300 de 2014.

[44] Sentencia T-398 de 2013.

[45] Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha expresado que “en materia de pensiones existe una relación tripartita que se explica de la siguiente forma: de un lado, se ubica el trabajador, quien para acceder a la prestación económica de vejez, debe cumplir con la edad requerida y haber hecho las cotizaciones de ley; del segundo lado se encuentra el empleador, el cual debe efectuar mensualmente los aportes que estén a su cargo, debe descontar del salario del trabajador los aportes que se encuentran a cargo de éste y debe trasladar los recursos obtenidos de la totalidad de los aportes a la entidad encargada de reconocer la pensión; y del último lado, se sitúa la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) elegida por el trabajador, la cual tiene por obligaciones recibir los aportes hechos por el empleador o por el trabajador si es independiente, cobrar los pagos no realizados en tiempo por el empleador y reconocer las pensiones cuando éstas efectivamente se causen”. Sentencia T-787 de 2010. Adicionalmente, consultar, entre otras, las Sentencias C-177 de 1998, T-1106 de 2003, T-238 de 2008, T-075 de 2009 y T-596 de 2014.

[46] Sentencia T-940 de 2013.

[47] El artículo 15 Superior reza lo siguiente: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.”

[48] Sentencia T-058 de 2013.

[49] Consultar las Sentencias T-455 de 1998 y T-949 de 2003, en cuyos casos el habeas data fungió como garantía instrumental del derecho al buen nombre frente a situaciones de homonimia y suplantación. Revisar, así mismo, la Sentencia T-310 de 2003, en el que se analizó el habeas data como garantía del derecho a la libertad personal a través de la orden de cancelación del registro de orden de captura vigente.

[50] Consultar la Ley 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” y la Sentencia C-748 de 2011, por medio de la cual se efectuó el respectivo control constitucional de dicha Ley Estatutaria.

[51] Sentencia T-718 de 2005.

[52] Consultar, entre otras, las Sentencias T-855 de 2011, T-494 de 2013, T-926 de 2013, T-343 de 2014, T-603 de 2014, T-079 de 2016 y T-173 de 2016.

[53] El Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Acuerdo 05 de 1992, facultan al juez de tutela para decretar y practicar las pruebas que considere pertinentes, cuando ello sea necesario para darle eficacia a la decisión judicial por tomar.

[54] Consultar, sobre este tema, la Sentencia C-258 de 2013.

[55] “Artículo 24. Acciones de cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo”. En desarrollo de lo expuesto, el Decreto 2633 de 1994 habilita el cobro coactivo de dichas sumas.

[56] Conforme al artículo 6 del Decreto 1730 de 2001.

[57] Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Laboral-. R.. No. 34015, M.P.G.J.G.M., 14 de julio de 2009.

[58] Sentencia T-937 de 2013.

[59] Consultar los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

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