Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2138-2016 de 24 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653719065

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2138-2016 de 24 de Febrero de 2016

Número de expediente57129
Fecha24 Febrero 2016
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL2138-2016

Radicación n.° 57129

Acta 04

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de marzo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor R.A.R.E. contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

  1. ANTECEDENTES

    El señor R.A.R.E. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se condenara a la primera a reconocer, pagar y trasladar al segundo el cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones por los riesgos I.V.M., de los periodos comprendidos entre el 2 de septiembre de 1968 y el 30 de julio de 1973; el 2 de agosto de 1978 y el 30 de agosto de 1981; el 1 de septiembre de 1982 y el 28 de febrero de 1983; el 1 y el 30 de agosto de 1985; y el 1 de noviembre de 1985 y 30 de diciembre de 1985. Requirió también el pago de los daños y perjuicios ocasionados por la omisión en la afiliación y que se condenara al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar la pensión de vejez, a partir del 14 de junio de 2004, «…en los términos contenidos en la Ley 100 de 1993, respetando los beneficios de transición contenidos en el artículo 36 de ibídem.»

    Como sustento de las súplicas, señaló que nació el 13 de junio de 1944 y cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes; que prestó sus servicios a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a través de contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de septiembre de 1968 hasta el 1 de enero de 1993, esto es, por espacio de 24 años; que es beneficiario del régimen de transición, en la medida en que, para el 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios; que solicitó la pensión de vejez y el Instituto de Seguros Sociales, a través de la Resolución nº 054096 del 18 de diciembre de 2006, se la negó, bajo el argumento de que tan solo reunía 813 semanas cotizadas; que, contrario a ello, le debían figurar un total de 1251 semanas, correspondientes a los 24 años de servicios que laboró para la Federación demandada, lo que le permitiría adquirir el derecho pensional con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, a partir de los 60 años de edad; que agotó la reclamación administrativa ante las dos demandadas; y que, hasta la fecha de radicación de la demandada, el Instituto de Seguros Sociales no había iniciado acción alguna tendiente al recaudo de los aportes reclamados.

    La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda (fls.50-62 del cuaderno principal) y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la afiliación del demandante al Instituto de Seguros Sociales y la reclamación administrativa. En relación con los demás, adujo que no eran ciertos o que no le constaban. Aclaró que el actor le había prestado sus servicios entre el 2 de septiembre de 1968 y el 31 de diciembre de 1992, en el cargo de promotor rural de diferentes municipios cafeteros del departamento de Cundinamarca, además de que había sido afiliado al Instituto de Seguros Sociales, en los municipios en donde existía cobertura, y que el contrato de trabajo había finalizado por mutuo acuerdo, mediante acta de conciliación del 27 de enero de 1993. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.

    El Instituto de Seguros Sociales también se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió los hechos relacionados con la fecha de nacimiento del actor, su decisión de negarle el otorgamiento de la pensión de vejez y el agotamiento de la reclamación administrativa. Frente a los demás, expresó que no eran ciertos. Advirtió que el reconocimiento de la pensión había sido negado, por cuanto no se había acreditado el número de semanas exigido en los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 9 de la Ley 797 de 2004. Propuso las excepciones de compensación, prescripción, inexistencia de la obligación y carencia del derecho.

    II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    Tramitada la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió fallo el 30 de junio de 2009, por medio del cual dispuso:

    PRIMERO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, a trasladar, con base en el cálculo actuarial elaborado y actualizado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (fl 248), la suma que dicho ente considere a satisfacción, con la que pretende cubrir las cotizaciones de los periodos comprendidos entre el 02-09-1968 y el 30-07-1973, el 02-08-1978 y el 30-08-1981, el 01-09-1982 y el 28-02-1983, el 01-08-1985 y el 30-08-1985; y el 01-11-1985 y el 30-12-1985, a favor del señor R.A.R.E..

    SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar la pensión de vejez al demandante, señor R.A.R.E., quien es beneficiario del régimen de transición, a partir del 13 de junio de 2004, considerando para todos los efectos legales las cotizaciones realizadas por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA tanto en vigencia de la relación laboral como las ordenadas en este proveído, conforme los lineamientos expuestos.

    TERCERO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra, de acuerdo con los razonamientos puntualizados en la parte motiva de esta decisión.

    CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

    III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    Al resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 29 de marzo de 2012, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

    Para fundamentar su decisión, en la parte que interesa a la decisión del recurso de casación, el Tribunal estimó que el problema jurídico que debía resolver «…se circunscribe a revisar si el Juzgador de Primer Grado erró al condenar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a trasladar al Instituto de Seguros Sociales con base en el cálculo actuarial de la suma correspondiente a los periodos en que no efectuó los aportes al IVM del actor, por cuanto no es una empresa dedicada al reconocimiento y pago de pensiones, ni el contrato se encontraba vigente a la expedición de la Ley 100 de 1993, ni con posterioridad a ella, como lo afirma el recurrente accionado…»

    Asimismo, al abordar dicho cuestionamiento, destacó que en este caso no existía discusión respecto del hecho de que el actor era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. De igual forma, reprodujo apartes de la decisión emitida por esta S. de la Corte el 22 de julio de 2009, rad. 32922, y, con fundamento en la misma, concluyó:

    De los lineamientos jurisprudenciales transcritos se concluye por parte de esta Colegiatura, que para efectos de la vocación de protección universal e integral del Sistema de Seguridad Social, cuando la norma menciona lo referente a entidades obligadas al reconocimiento y pago de pensiones debe entenderse como todo aquél empleador para el cual el trabajador prestó sus servicios sin que se efectuaren cotizaciones a una entidad de seguridad social, para lo que es perfectamente procedente la constitución de un título pensional con base en el cálculo actuarial, o como en este caso la cancelación de los aportes de los periodos no cotizados a fin de que la entidad respectiva haga el reconocimiento de la pensión de vejez.

    En ese orden de ideas, la circunstancia de que el contrato del trabajador estuviere o no vigente al momento de la expedición de la Ley 100 de 1993 y de que la entidad fuere una agremiación privada sin animo (sic) de lucro, no obsta para que esté obligada a efectuar las cotizaciones del tiempo en que el accionante prestó sus servicios a ella en aquellas regiones en las que el Instituto de Seguros Sociales aún no tenía cobertura obligatoria, máxime cuando como en el evento de la Litis, el trabajador fue afiliado oportunamente, es decir, al momento de su vinculación a la entidad y de manera anterior a la omisión; motivos suficientes para desestimar el recurso impetrado por la accionada Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

  2. RECURSO DE CASACIÓN

    Interpuesto por el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  3. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

    Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda inicial.

    Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados y que pasan a ser examinados por la Corte.

  4. PRIMER CARGO

    Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, «… el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, literales c) y d) de su parágrafo 1º; el artículo 60 de la Ley 100 de 1993 en su literal h), artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el 5º del Decreto 813 de 1994, normas infringidas en relación con los artículos 2º de la Ley 100 de 1993, 1º del Decreto 1887 de 1994, 41 del Acuerdo 049 de 1990, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 11, 12 y 19 del Decreto 2665 de 1988, 56...

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