Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00262-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 653839677

Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00262-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha27 Septiembre 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA

SUSPENSION PROVISIONAL – Requisitos / VULNERACION MANIFIESTA – Presupuesto para que proceda la suspensión provisional / TARIFA DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Su modificación es objeto de estudio en la sentencia. Municipio de Gachetá

El artículo 152 del Decreto 01 de 1984 establece dos requisitos para que proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, cuando se trata de acciones de simple nulidad, así: 1. Que la medida se solicite y sustente de manera expresa en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Que exista una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas. Dicha infracción debe resultar por confrontación directa o mediante documentos públicos aportados con la solicitud de suspensión provisional. No obstante, no ocurre lo mismo con el segundo requisito, pues, contra lo dicho por la sociedad actora, la violación de las normas invocadas no es ostensible y, por ende, es necesario un estudio de fondo. En todo caso, vale decir que el artículo 4° de la Ley 44 de 1990, sin la modificación que trajo el artículo 23 de la Ley 1450, preveía que la tarifa del impuesto predial unificado oscilaría entre el 1 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo. En la norma acusada, por su parte, se fijó una tarifa del 8 por mil sobre el avalúo catastral de los predios rurales y urbanos. Por lo tanto, las tarifas fijadas por el artículo 20 del Acuerdo 021 de 2004 pareciera que se encuentran entre el rango previsto por el artículo 4° de la Ley 44 de 1990. Es decir que, a primera vista, no se advierte una vulneración manifiesta que haga procedente la suspensión provisional solicitada. En primer lugar, para determinar si a partir de la vigencia del artículo 23 de la Ley 1450 de 2011 el Concejo de Gachetá debía modificar las tarifas del impuesto predial unificado, debe hacerse un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal, sino de la sentencia. La Sala aclara que si bien la expedición del artículo 23 de la Ley 1450 de 2011 obligó a los concejos municipales a revisar los estatutos tributarios a fin de determinar si la tarifa prevista cumplía los parámetros fijados en dicho artículo, eso no significaba que necesariamente debían modificar o expedir nuevos estatutos tributarios, pues podía suceder que la tarifa prevista estuviera entre los rangos señalados en el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 152

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 021 DE 2004 (20 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE GACHETA – ARTICULO 20 (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00262-01(19571)

Actor: DE LEGE SAS ASESORIAS Y SERVICIOS

Demandado: MUNICIPIO DE GACHETA

AUTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la sociedad De Lege SAS Asesorías y Servicios contra el numeral segundo del auto del 20 de abril de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó la suspensión provisional solicitada.ANTECEDENTES

  1. La demanda

    En ejercicio de la acción de simple nulidad, el representante legal de la sociedad De Lege SAS Asesorías y Servicios pidió la nulidad del artículo 20 del Acuerdo 021 del 20 de diciembre de 2004, expedido por el Concejo Municipal de Gachetá (Cundinamarca), que fijó las tarifas del impuesto predial unificado en ese municipio.

    La sociedad demandante consideró vulnerados los artículos 313 y 363 de la Constitución Política y 23 de la Ley 1450 de 2011.

  2. La solicitud de suspensión provisional

    En la demanda, la sociedad actora pidió, además, la suspensión provisional de los efectos del artículo 20 del Acuerdo 021 de 2004. Para sustentar la solicitud, propuso el siguiente cuadro comparativo entre la norma demandada y las normas invocadas como infringidas y, además, explicó las razones de la vulneración.

    |“NORMA DEMANDADA |NORMAS INFRINGIDAS |

    | | |

    |Acuerdo No. 021 del 20 de Diciembre de 2004. |Normas Constitucionales |

    | | |

    |‘Artículo 20: Tarifas. En desarrollo de lo señalado en el |‘ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: |

    |artículo 1 del Acuerdo N° 12 del 27 de agosto de 1992, las | |

    |tarifas del impuesto predial unificado, para los predios |4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y |

    |rurales y urbanos será una tarifa del 8 por mil...

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