Sentencia nº 68001-23-31-000-2012-00190-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 653840489

Sentencia nº 68001-23-31-000-2012-00190-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Septiembre de 2012

Fecha06 Septiembre 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL / REGIMEN DE INHABILIDADES - Normatividad

El artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, es del siguiente tenor: “ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: …4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha." En el caso sub examine está demostrado que el señor J.R.U.R. resultó electo en las elecciones llevadas a cabo el 30 de octubre de 2011 como Concejal del Municipio de Pinchote (Santander), para el período constitucional 2012-2015, en cuyo cargo se posesionó el 2 de enero de 2012 y que en la actualidad funge como tal. Igualmente, se encuentra acreditado que el referido Concejal tiene vínculo de matrimonio con la señora L.C.G., conforme consta en el Registro Civil de Matrimonio, visible a folio 7, ibídem. De la misma manera, consta que la señora L.C.G., cónyuge del demandado, fue elegida Presidenta de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE PINCHOTE DEPARTAMENTO DE SANTANDER E.S.P., de acuerdo con el Acta de Asamblea General Ordinaria de 25 de febrero de 2011, obrante a folios 128 a 135, ibídem, cargo que ocupó hasta el 11 de febrero de 2012 (folios 93 a 101, ibídem), esto es, dentro del año anterior a las elecciones realizadas el 30 de octubre de 2011, en las que resultó elegido el señor J.R.U.R. como Concejal del Municipio de Pinchote (Santander).

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL / ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - REITERACION JURISPRUDENCIAL

Cabe señalar que frente a asuntos similares, en los cuales también se controvertía el alcance de la expresión entidades que presten servicios públicos domiciliarios, a que alude el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, la Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto, entre otras, en sentencia de 18 de mayo de 2006 (Expediente núm. PI-2004-02430, Consejero ponente doctor R.E.O. de L.P., reiterada en los fallos de 5 de marzo de 2009 (Expediente núm. 2008-00450, C. ponente doctora M.C.R.L.) y de 28 de abril de 2011 (Expediente 2010-02234, Consejero ponente doctor R.E.O. de L.P., que ahora se prohijan, providencia esta última en la que se precisó: “… la Sentencia dictada por la Sala el 18 de mayo de 2006, … sostuvo que cuando el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 alude a entidades que presten servicios públicos domiciliarios, “[…] se está refiriendo a las entidades que tenían como objeto legal dicha prestación, sea cual fuere su denominación (empresa, instituto o establecimiento público), al igual que a las empresas de servicios públicos delimitadas en la Ley 142 de 1994.” La Sala señaló en esa providencia que independientemente de cuál sea su naturaleza jurídica y su forma de constitución, ostentan el carácter de entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, “[…] aquellas organizaciones autorizadas conforme a dicha ley para prestarlos en municipios menores, en zonas rurales y áreas o zonas urbanas específicas.,” además de las empresas de servicios públicos constituidas por acciones y que llevan el sufijo «E.S.P.», y de las entidades descentralizadas que desarrollaban dicha actividad, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994. En relación con el tema, no puede perderse de vista que el inciso segundo del artículo 365 de de la Constitución Política de 1991, establece de manera perentoria que “Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares”. Al aplicar el citado criterio al caso bajo examen, concluye la Sala que la JUNTA ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE PINCHOTE DEPARTAMENTO DE SANTANDER E.S.P., independientemente de que haya sido constituida como una empresa autónoma de carácter privado sin ánimo de lucro, es una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00190-01(PI)

Actor: D.M.D.V. Y OTRO

Demandado: J.R.U.R.

Referencia: PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJALSe decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del demandado contra la sentencia de 24 de abril de 2012, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander, que decretó la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Pinchote (Santander), señor J.R.U.R..

I-. ANTECEDENTES.

I.1-. Los señores D.M.D.V. y A.O.G., de manera separada presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, siendo acumuladas mediante proveído de 22 marzo de 2012, tendiente a que, mediante sentencia, se decretara la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Pinchote (Santander), señor J.R.U.R., por cuanto incurrió en la causal de violación al régimen de inhabilidades prevista en el artículo 40, numeral 4, de la Ley 617 de 2000.

I.2-. En las demandas acumuladas, que guardan similitud en sus fundamentos de hecho y de derecho, los actores en apoyo de sus pretensiones, adujeron, en síntesis, lo siguiente:

Que el demandado el 19 de julio de 1997 contrajo matrimonio con la señora L.C.G., según consta en el registro de matrimonio con serial núm. 04832335, vínculo que se encuentra vigente.

Agregan que la señora C.G. asumió el cargo de Presidenta de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE PINCHOTE DEPARTAMENTO DE SANTANDER E.P.S., de acuerdo con el Acta de 25 de febrero de 2011 de la Asamblea General de Asociados, por lo que funge como representante legal de la citada empresa de servicio público, cuyo objeto social es el de “dotar de agua potable a cada una de las viviendas que cubre el sistema de acueducto”.

Sostienen que el señor J.R.U.R. se inscribió como candidato al Concejo del Municipio de Pinchote por el Partido Social de Unidad Nacional para el período constitucional 2012-2015, elecciones que se llevaron a cabo el 30 de octubre de 2011, en las que resultó elegido y en cuyo cargo se posesionó el 2 de enero de 2012.

Aducen que el demandado al momento de la inscripción de su candidatura manifestó no estar incurso en el régimen de inhabilidades, no obstante que su esposa era la representante legal de la Empresa de Acueducto de Pinchote, prestadora de un servicio público domiciliario.

Por lo anterior, consideran que con dicha conducta incurrió en la causal de violación al régimen de inhabilidades prevista en el artículo 40, numeral 4, de la Ley 617 de 2000, razón por la que se debe decretar la pérdida de investidura del citado Concejal.

I.3-. El demandado, a través de apoderado, se...

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