Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00165-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 653840633

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00165-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Septiembre de 2012

Fecha05 Septiembre 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ANTIJURIDICIDAD – Material. Formal

Dos componentes dogmáticos que se encuentran estrechamente unidos estructuran el ilícito disciplinario: la tipicidad y la antijuridicidad. La antijuridicidad se ha entendido como la ilicitud sustancial con ocasión de la infracción de deberes. Se habla entonces de una antijuridicidad material y de una formal. Esta última hace referencia al “mero quebrantamiento formal de deberes” que no alcanza a configurar el ilícito disciplinario. Por el contrario, la antijuridicidad material según la sentencia constitucional citada por el actor señaló, que se ubica conforme a la exposición de motivos de la Ley 734 de 2002, “…en el artículo 5° de la citada ley, según el cual: “el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche disciplinario cuando la misma está concebida para preservar la función pública, y la infracción, en el caso concreto, la vulnera o la pone en peligro”.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 2

DELEGACION DE FUNCIONES PARA CONTRATAR – Responsabilidad compartida entre delegante y delegatario / DELEGACION DE FUNCIONES – No es causal exculpatoria de responsabilidad disciplinaria

Encuentra la Sala que los argumentos expuestos son jurídicos y razonables. La delegación se realiza y revoca por la autoridad administrativa titular de la atribución, quien debe seleccionar dentro del nivel legal a la persona o personas en las cuales va a depositar su confianza para el ejercicio de la función pública. Ello es fundamental, porque el delegatario actúa dentro del marco que la decisión administrativa ordena y conforme a las orientaciones que el delegante señale, por ende, la responsabilidad es compartida, el primero conforme a lo delegado –etapa precontractual, contractual, poscontractual-, y el segundo, en la dirección y tutela, tal y como lo contempló el estatuto contractual. Delegada la etapa precontractual como sucedió en varios de los contratos discutidos, el gobernador al estampar su firma tenía la obligación de hacer un control de legalidad a todo el proceso, toda vez, que con la suscripción del contrato el trámite quedaba avalado y ello es lógico, porque las etapas no son preclusivas para efectos de la responsabilidad funcional, no hacerlo y escudarse en la delegación es evadir su propio compromiso como servidor público, de manera, que no podía constituirse en una causal exculpativa de la conducta.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 12

CONTRATO DE OBRA – Carencia de estudios previos. Principio de planeación. Principio de economía y principio de responsabilidad

El fallo de primera instancia y lo confirma la alzada, dejó en claro con apoyo jurisprudencial y doctrinal que el carecer de los estudios previos compromete los principios de planeación, economía y responsabilidad consagrados en el artículo 25, numerales 4°, 12, 26 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley 80 de 1993 y que estos son perentorios, ya que definen las cantidades de obra de acuerdo a la necesidad, el tiempo, plazo, etc, por ende, evitan dilaciones, sobrecostos y demás eventualidades de los procesos. Si bien encuentra la Sala que no hay un análisis integral de los temas que ahora plantea el actor, si es válido el razonamiento sobre la existencia y la exigencia de los estudios previos que hace el Operador Disciplinario. Primero, porque es una exigencia contractual. Segundo, porque en ellos se define la contratación desde el punto de vista técnico, presupuestal, de ejecución, etc y se minimizan los riesgos. Tercero, porque se evita la improvisación y se valúa la planeación, por consiguiente se disminuye el riesgo del fracaso, del incumplimiento o los sobrecostos del contrato. Cuarto, porque se concretan las condiciones contractuales, entre otros aspectos.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTICULO9 25

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D. C. cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00165-00(0578-11)Actor: C.A.P. PALACIODemandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de única instancia formulada por C.A.P. PALACIO contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.I. ANTECEDENTES El actor por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Procuraduría General de la Nación, para que se declare la nulidad del acto administrativo integrado por los fallos de 6 de septiembre y 20 de octubre de 2006, proferidos por el Viceprocurador y el Procurador General de la Nación respectivamente, que le impusieron a título de sanción disciplinaria destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de 15 años. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada el pago de los perjuicios materiales ocasionados desde que se le impuso la sanción disciplinaria consistente en los sueldos, gastos de representación, primas especiales de servicios, primas de servicios, prima técnica, vacaciones, prima de navidad, cesantías, bonificaciones, aportes en salud, cotizaciones para pensión y demás emolumentos dejados de percibir, así como la indemnización por daños y perjuicios a que haya lugar. Por perjuicios morales, solicitó la suma de 200 SMMLV, por las expectativas negativas derivadas del trámite anormal de un proceso disciplinario inconducente y las repercusiones sociales y políticas que a su buen nombre han ocasionado.1. Soporte F.. Como hechos de la acción señaló: Que con ocasión de una queja presentada ante la Procuraduría General de la Nación, se dispuso la apertura de indagación preliminar el 15 de septiembre de 2005 y dos meses más tarde el inicio de la investigación disciplinaria dentro de la cual se le formuló el 30 de marzo de 2006 en su calidad de gobernador del departamento del P. y a otros de sus funcionarios, auto de cargos. Que le fueron imputados 6 cargos en donde se cuestionaron contratos y convenios interadministrativos, contratos de obra, de interventoría, sin formalidades plenas; por violación a las normas y principios de la contratación estatal. Todos ellos fueron respondidos en su oportunidad, no obstante fue sancionado en primera instancia por el Viceprocurador con destitución e inhabilidad general por 18 años y la alzada fue resuelta por el Procurador General de la Nación, quien la modificó al rebajar la sanción impuesta a 15 años.2. Normas violadas y concepto de violación. Constitución Nacional artículos 29, 209, 211 y 229

Ley 734 de 2002 artículos 4, 5, 6, 13, 14, 17, 19, 20 y 142.

2.1 Como cargos específicos alegó la violación al debido proceso. Expuso, que la decisión sancionatoria transgrede el artículo 29 Superior, en cuanto a sus principios de legalidad e interpretación restrictiva, lo mismo que al precedente de la sentencia C-818 de 2005, dado que no tuvo en cuenta el principio de lesividad como lo exige la decisión citada y se fundó en que el disciplinado había conculcado un deber funcional por desconocer los principios de la contratación estatal. Consideró, que en las decisiones no hubo proporcionalidad y antijuridicidad material, toda vez que el comportamiento del actor no afectó la buena marcha de la administración y por el contrario, se cumplió a satisfacción el objetivo general que es el de prestar un servicio a la comunidad mediante las contrataciones cuestionadas. Adujo también, que se desconoció el debido proceso porque al no estar demostrada la antijuridicidad material como un elemento de demostrabilidad de la conducta, no se daban los presupuestos de la sanción disciplinaria, pues resulta invalidable frente al orden jurídico sancionar una conducta que por insuficiente, equívoca o ambigua no se pueda demostrar. 2.2. Principio de confianza. Riesgo permitido. Aseveró, que nada significó para el operador disciplinario la noción de riesgo permitido como causal excluyente de tipicidad, toda vez, que no se adentró en el análisis de la situación concreta que no generaba riesgos desaprobados desatendiendo los parámetros que debían ser seguidos para fijar las expectativas de comportamiento, tales como la exigibilidad personal, el prinicipio de confianza como manifestación del riesgo permitido en la división del trabajo que tiene fundamento en la imposibilidad de dominar la multiplicidad de conocimientos especializados que componen el saber. 2.3. Relevancia de la distribución funcional del trabajo en las entidades públicas a fin de establecer la responsabilidad. Expuso, que en las entidades públicas resulta relevante la distribución funcional del trabajo a fin de establecer la responsabilidad de los servidores públicos y por ello cobra importancia el artículo 211 de la C.P.; en consecuencia, no era deber funcional del...

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