Sentencia nº 11001-03-28-000-2015-00016-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653840825

Sentencia nº 11001-03-28-000-2015-00016-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Octubre de 2016

Fecha13 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Se declara la nulidad de la Resolucion 15189 de 30 de octubre de 2014

La Sala concluye que la Resolución Nº. 15189 de 2014 “Por la cual se fija el número de concejales que puede elegir cada municipio de la Circunscripción Electoral de Cundinamarca” está viciada de nulidad por “falsa motivación”, al constatar un distanciamiento entre los argumentos jurídicos que debieron fundar la expedición de este acto administrativo y los que realmente fueron empleados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, configurándose, en los términos del aparte transcrito una falsedad en el derecho invocado. Así las cosas, la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº. 15189 conlleva, contrariamente a lo sostenido por el ente territorial demandante, a una disminución en el número de cabildantes, lo que no constituye, sin embargo, una vulneración del derecho de participación política, en su manifestación de elegir y ser elegido. Al respecto, nótese que el Legislador previó unos topes de curules con fundamento en los criterios territorial y poblacional, mínimo 7, por el solo hecho de ser un municipio y máximo 21, conforme el número de habitantes. De esta forma, tal como ocurre para la representación política de cada corporación a la que se accede por voto popular, es diáfano que el número de curules está directamente relacionado con el factor poblacional, pero no resulta ser un factor absoluto, pues dichos límites -mínimo y máximo- lo desvirtúan.

CONCEJOS MUNICIPALES – Su elección y composición es materialización del principio democrático / CONCEJOS MUNICIPALES – Criterio territorial

Además de los alcaldes, la administración de los municipios, en el actual orden jurídico constitucional colombiano, está a cargo de los concejos municipales, cuya estructura y composición se encuentran “moldeadas” por el caro principio democrático, acogido sin hesitación alguna, como se examinó de manera precedente, en la Carta Política de 1991.En efecto, se trata de corporaciones de naturaleza político-administrativa, elegidas popularmente , compuestas, desde una perspectiva cuantitativa, de manera proporcional a la realidad demográfica de cada entidad territorial. En ese aspecto, la forma de elección, así como la composición de los cabildos, se presentan como claras manifestaciones de la noción de democracia representativa. Sabido es que la implantación del régimen político de la democracia supone que las autoridades que ejercen el poder político sean elegidas por el pueblo, mediante el mecanismo de participación del voto, y en este sentido, la Asamblea Nacional Constituyente determinó los órganos “objeto de elección popular” , dentro de los cuales figuran los Concejos municipales. Así las cosas, los concejos municipales devienen en instituciones de representación popular, de conformidad con el artículo 133 constitucional , lo que implica que las actuaciones de sus miembros deberán consultar la justicia y el bien común (…) el criterio territorial encuentra una cristalización en la norma trascrita, pues el legislador, a través suyo, concede un número mínimo de siete (7) concejales a la totalidad de municipios, con independencia absoluta de la cantidad de habitantes que posea cada uno de ellos. Asimismo, la disposición comentada materializa el criterio poblacional, puesto que, ofrece curules adicionales en relación directa con los datos poblacionales de cada circunscripción, estableciendo en este sentido una regla de adjudicación de escaños de naturaleza ascendiente, diferente a lo que sucede respecto de la composición de la Cámara de Representantes, materia en la cual el constituyente erige una regla de asignación de curules, que requiere para su determinación de operaciones aritméticas mucho más complejas. Por otra parte, el legislador de 1994 delega en la Registraduría Nacional del Estado Civil la obligación de determinar y publicar oportunamente el número de concejales a elegir en cada municipio, concretando de esta manera el principio democrático, pues “como es bien sabido, la razón de ser del procedimiento electoral es la de materializar la democracia como régimen político, el cual implica que sea el pueblo el que gobierne.” En consonancia con lo anterior, los datos demográficos correspondientes a cada una de las circunscripciones municipales, se presentan como uno de los criterios que permiten determinar cuántos concejales corresponde elegir por cada municipio, en lo que la jurisprudencia ha denominado criterio poblacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00016-00

Actor: MUNICIPIO DE GIRARDOT

Demandado: RESOLUCION NO. 15189 DE 30 DE OCTUBRE DE 2014

Simple Nulidad - Acto de Contenido Electoral

Cumplidos los trámites del proceso y no advirtiéndose la presencia de nulidad que impida abordar el fondo del asunto, esta Sala de Decisión profiere sentencia de única instancia dentro del proceso de simple nulidad, adelantado por el Municipio de G., contra la Resolución Nº. 15189 de 30 de octubre de 2014, “Por la cual se fija el número de concejales que puede elegir cada municipio de la Circunscripción Electoral de CUNDINAMARCA” y que, para el caso del ente territorial accionante, dispuso la elección de 15 concejales en los comicios celebrados el pasado 25 de octubre de 2015.

ANTECEDENTES

1.1.- Las pretensiones

“I. Que a través de sentencia se declare que la Registraduría Nacional del Estado Civil, representada legalmente por el Dr. A.S.T. expidió la Resolución No. 15189 de 2014 mediante falsa motivación en lo que respecta al Municipio de G..

  1. Que se declare la nulidad de la Resolución 15189 de 2014 por haber sido expedida mediante falsa motivación en lo que refiere al municipio de G..

  2. Se ordene al órgano electoral proferir el acto administrativo a través del cual se determina el número de concejales a elegir el 25 de octubre de 2015, en la circunscripción electoral de Cundinamarca - Municipio de G.-, con base en la proyección de población emitida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE- para el año 2014.”

    1.2.- Soporte fáctico

    1.2.1.- La Registraduría Nacional del Estado Civil determinó, mediante la Resolución Nº. 15189 de 30 de octubre de 2014, el número de concejales que podían ser elegidos en cada municipio de la Circunscripción Electoral de Cundinamarca, para las elecciones de autoridades locales el 25 de octubre de 2015.

    1.2.2.- En lo que concierne al Municipio de G., la Registraduría estableció un número de 15 curules a proveer en la elección del Concejo Municipal, con fundamento en que: i) si bien es cierto el artículo 54 transitorio de la Constitución Política reza que “…para todos los efectos constitucionales y legales…” debe tenerse en cuenta “…el Censo Nacional de Población y Vivienda realizado el 15 de octubre de 1985…”; ii) tomar en cuenta el censo de 1985 “…disminuiría el número de curules…”, por tanto, para las elecciones de 25 de octubre de 2015, “…conserv[ó] el precedente de la fijación del número de concejales del 2011 que se estableció con base en los datos de población certificados para las elecciones del 2007.”

    1.3.- Normas violadas y concepto de violación

    El accionante señaló como trasgredidos los artículos 40 y 260 de la Constitución Política; y, 22 de la Ley 136 de 1994.

    Alegó como cargo el de falsa motivación. Sustentó la causal de nulidad de la Resolución Nº. 15189 de 2014 en que “…la situación fáctica planteada en dicho acto administrativo, más exactamente en lo referente al número de habitantes de la ciudad de G., no contrasta con la realidad…”, pues “…el número de habitantes (…) es totalmente diferente al señalado por el Ente Electoral en la resolución demandada…” y “…desconoce la proyección del DANE…”.

    Refirió para soportar el cargo que:

    1.3.1.- Los datos tenidos en cuenta por la Registraduría para determinar el número de concejales en el Municipio de G. no se ajustan a la realidad. Al respecto, afirmó que “…la información del Censo de 1985, y los datos de población certificados para las elecciones de 2007 que indica la Registraduría…” no tienen en cuenta que el número actual de habitantes en el Municipio de G. es mayor que la cifra de población certificada para las elecciones de 2007.

    1.3.2.- Los datos invocados por la Registraduría para determinar el número de concejales en el Municipio de G. no fueron incluidos o citados en la Resolución Nº. 15189 de 2014. En este sentido, manifestó que La Registraduría “…se limit[ó] a enunciar que para determinar el número de concejales a elegir en las próximas elecciones del mes de octubre (…) se tendrán en cuenta los datos de población certificados para las elecciones de 2007…”, sin informar cuál era

    su contenido.

    1.3.3.- No tuvo en cuenta la Registraduría que los datos aplicables para establecer el número de concejales en un municipio son certificados por el DANE. Sostuvo que las “…proyecciones de población (…) por ser el instrumento que más se acerca a la realidad, debe ser el fundamento con el cual la Registraduría determine el número de curules a elegir en el Municipio de G., en las próximas elecciones para concejo municipal…”.

    Señaló que la validez de tales proyecciones, según el documento de “Metodología, Proyecciones de Población y Estudios Demográficos” del DANE, radica en que “…sirven de insumo para los fines de la planeación y gestión de la política pública…”, de manera que es contradictorio que “tengan validez” los datos de población “certificados para las elecciones de 2007”, pero no la tengan las proyecciones realizadas para el 2014, “…cuando la entidad encargada de hacerlo es la misma y la metodología para elaborarla es igual.”

    Agregó que los alcaldes, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 617 de 2000...

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