Sentencia nº 66001-23-33-000-2016-00441-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653840969

Sentencia nº 66001-23-33-000-2016-00441-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Octubre de 2016

Fecha06 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Generalidades / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisitos

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”… la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el incumplimiento de los deberes consagrados, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos… para que la acción de cumplimiento prospere… se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento... iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que la hace procedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 1 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 9

NOTA DE RELATORIA: En relación con el objeto y finalidad de la acción de cumplimiento, ver la sentencia C-157 de 1998, M.P.A.B.C. y H.H.V., de la Corte Constitucional. Sobre la existencia de otro mecanismo judicial como causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, ver las sentencias: de 24 de mayo de 2012, exp. 05001-23-31-000-2010-02067-01(ACU), M.P.A.Y.B., de 23 de agosto de 2012, exp. 25000-23-31-000-2012-00425-01(ACU), M.P.M.T.C. y de 21 de junio de 2012, exp. 05001-23-31-000-2006-01095-01(ACU), M.P.M.T., de la Sección Quinta de la Corporación.

RENUENCIA - Requisito de procedibilidad / AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Constitución en renuencia de la autoridad

La Ley 393 de 1997… estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento… la Sala advierte que se encuentra probado que el escrito presentado por la parte actora, tuvo el ánimo, la intención y el propósito de agotar el requisito de procedibilidad frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que al no contestar dentro de los diez días previstos en la norma, se entiende agotado el mencionado requisito.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la renuencia como requisito de procedibilidad, consultar la providencia de 20 de octubre de 2011, exp. 2011-01063, C.P.M.T.C., de esta Corporación.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO - Por existencia de otro mecanismo de defensa judicial

En el sub lite la señora L.H.O.P. pretende que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cumplimiento del artículo 15 del Decreto 3798 de 2003, proceda a reliquidar su bono pensional que fue emitido y redimido por la entidad accionada mediante la Resolución No. 13153 del 27 de octubre de 2014, justamente en aplicación del mencionado artículo 15… Para la Sala, los argumentos anteriormente expuestos deben ser conocidos por el juez natural, esto es el juez ordinario laboral quien determinará si, le asiste razón a la actora en sus afirmaciones o, a la entidad, asuntos de fondo que no deben ser resueltos a través de la acción de cumplimiento, pues no dependen solamente de la observancia de una ley o acto administrativo… recuerda la Sala que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y que, la controversia propuesta en el caso de la referencia va más allá de exigir el cumplimiento del artículo 15 del Decreto 3798 de 2003 y en tal medida, requiere que el juez natural realice un análisis de fondo a toda la actuación administrativa desplegada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3798 DE 2003 - ARTICULO 15

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: ROCIO ARAUJO OÑATE

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00441-01(ACU)

Actor: LUZ H.O.P.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra el fallo del 10 de agosto de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, ordenó el cumplimiento del inciso segundo del artículo 15 del Decreto 3798 de 2003, y, en consecuencia dispuso que la entidad accionada “…realice la reliquidación del bono pensional de la señora L.H.O.P. teniendo en cuenta que (sic) la fecha de la última cotización efectuada por la misma al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud de cumplimiento

    Mediante escrito radicado el 27 de junio de 2016[1] en la Oficina Judicial de Administración Judicial, Seccional Risaralda, la señora L.H.O.P., en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de obtener el acatamiento del artículo 15 del Decreto 3798 de 2003[2].

    Si bien en la demanda no hay capítulo de pretensiones, la parte actora persigue que se le ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el cumplimiento del artículo 15 del Decreto 3798 de 2003 con el fin de que se le reliquide “el bono al 30 de julio de 2014”.

  2. Hechos probados y/o admitidos

    La Sala encontró demostrados los siguientes hechos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

    • El 2 de diciembre de 2014[3] la actora le solicitó al fondo de pensiones obligatorias “Protección” la devolución total del bono pensional al que adujo tener derecho, en razón a que “…cuando revisó mi historia laboral se me informa que no me realizaron el pago con los últimos aportes realizados en el años 2014”, aclarando que para ese entonces, en especial durante los meses de junio y julio, -recibió ingresos derivados del contrato de prestación de servicios suscrito con el “CONDOMINIO CAMPESTRE EL EDEN NIT 900.227.971” y “…con el cual se me obliga a cotizar pensión y salud. Conforme a lo establecido en la ley solicito se me reliquide el bono pensional teniendo en cuenta los últimos aportes realizados y no los del 2006”.

    • La señora O.P., el 23 de febrero de 2015[4], de nuevo pidió a Protección S.A., “…1. Que se solicite la reliquidación por parte de PROTECCIÓN a la Oficina de Bonos Pensionales; 2. Solicito muy respetuosamente que la fecha de siniestro se aplique al último aporte al 31 de julio de 2014; 3. Una vez se realice el reajuste este sea me (sic) sea devuelto tal como lo informó el fondo de pensiones”.

    • El Analista Senior (E) del Grupo Especializado PQR de Protección S.A., mediante comunicación del 11 de marzo de 2015[5] informó a la actora que “…ya se realizó la solicitud de nueva liquidación ante la OBP[6] para que nos indique el procedimiento a seguir, debe tener en cuenta que dependiendo de la respuesta de dicha entidad nos debe hacer un reintegro del valor correspondiente tal y como se le informó en el comunicado del 12 de febrero del presente año. Una vez tengamos la respuesta de la OBP, nos estaremos comunicando con usted para brindarle la información”.

    • El J. de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el 25 de marzo de 2015[7], en respuesta a una petición de la señora O.P. del 26 de febrero de esa anualidad, le informó que:

    “…la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, ni ningún otro emisor de bonos pensionales, pueden emitir y redimir ‘anticipadamente’ un bono pensional por Devolución de S., sin que previamente medie solicitud de emisión y redención por parte de la Administradora de Pensiones en la cual se encuentra afiliado el beneficiario del mismo, soportada en la historia laboral confirmada y el REGISTRO DE LA CAUSAL DE REDENCIÓN ANTICIPADA, información que fundamenta el cálculo del bono pensional.

    La fecha de la redención anticipada del bono pensional es ingresada en el sistema de bonos pensionales por la AFP donde se encuentra afiliado el beneficiario del bono pensional.

    LA AFP PROTECCIÓN debe validar con base en la información que posee si la fecha de la última cotización y si procede su solicitud solicitar (sic) la liquidación, emisión redención y pago de un eventual bono pensional complementario, previa autorización conforme el artículo 7 del Decreto 3798 de 2003.

    No sobra advertir que la AFP conoce perfectamente el trámite a seguir, por lo tanto, si usted tiene alguna inquietud con respecto a su bono pensional, no dude en comunicarse con la...

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