Sentencia nº 76001-23-33-000-2016-00231-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653841769

Sentencia nº 76001-23-33-000-2016-00231-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Septiembre de 2016

Fecha08 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO DE APELACION – Procede contra el auto que decide excepciones previas / RECURSO DE SÚPLICA - Procede contra el auto que decide excepciones previas / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PREVIAS – Los recursos deben concederse en el efecto suspensivo

La providencia que decida sobre las excepciones previas propuestas sí es pasible del recurso de apelación o de súplica, según el caso; y de acuerdo a la postura de la Sección Quinta aquel debe ser concedido por el juez en el efecto suspensivo. A lo anterior se suma que la Sala en auto del 25 de febrero de 2016 señaló de forma unívoca que “la competencia para resolver el recurso de apelación formulado en contra de decisiones susceptibles de este recurso y dictadas en el curso de la primera instancia de los procesos de naturaleza electoral, como lo es aquel que resuelve las excepciones previas, recae en la Sección en la medida en que es esta la que actúa como superior funcional de los Tribunales en materia electoral. NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de los recursos contra el auto que decide excepciones previas consultar Consejo de Estado, Sala Plena, Auto de unificación del 25 de junio de 2014, R.. 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 180 NUMERAL 6

ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Procedencia / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – En el proceso electoral / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – R. de acumulación de procesos y pretensiones cuando se invocan causales subjetivas / CAUSALES SUBJETIVAS – Se pueden acumular si la elección está contenida en un mismo acto

Es necesario que la Sala unifique su postura respecto al entendimiento de las disposiciones que tratan sobre la acumulación de procesos y pretensiones, en especial cuando se invocan causales subjetivas. En efecto, es de resaltar que el CPACA prevé normas especiales respecto a la acumulación de pretensiones y procesos electorales contempladas en el artículo 281 y 282 de dicha codificación, respectivamente (…) Tratándose de procesos electorales basados en causales subjetivas, la norma autoriza a que se fallen en una misma providencia aquellos que se “se refieran al mismo demandado.” Bajo este panorama, para la Sección Quinta del Consejo de Estado un correcto entendimiento de las reglas que sobre acumulación de procesos y pretensiones electorales prevé el CPACA, impone concluir que por regla general sí se pueden acumular tanto pretensiones como procesos basados en causales subjetivas, siempre y cuando la elección este contenida en un mismo acto. Lo anterior, es así porque para determinar si una pretensión de carácter subjetiva es acumulable con otra, o si un proceso, fundado en causales subjetivas, puede ser acumulado con otro, solo basta con cerciorarse de que la declaratoria de elección esté contenida en el mismo acto de elección, para que dicha acumulación sea viable (…) la Sala Electoral unifica su postura y señala que un adecuado entendimiento del artículo 282 del CPACA implica aceptar que por regla general sí se pueden acumular tanto pretensiones como procesos basados en causales subjetivas, siempre y cuando la elección este contenida en un mismo acto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 282

RECURSO DE APELACIÓN – Efecto / RECURSO DE APELACIÓN - no existe norma que de manera específica regule el efecto en que debe concederse / EFECTO SUSPENSIVO – Del recurso de apelación contra el auto que decide excepciones previas o mixtas

Para la Sala es importante poner de presente que el efecto en que debe concederse la apelación frente a la decisión que adopte el juez o magistrado ponente respecto de las excepciones previas propuestas, es el suspensivo y no el devolutivo. En este sentido, de forma reciente esta S. Especializada señaló:“ la Sala advierte que de conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 el recurso de apelación se concede por regla general en el efecto suspensivo, salvo en los eventos contemplados en sus numerales 2, 6, 7 y 9, que se concede en el efecto devolutivo. De esta manera, al no encontrarse consagrado en estos casos el auto que declaró no probada la excepción de inepta demanda…, dicho recurso debe concederse en el efecto suspensivo y no devolutivo (…)todo lo relacionado con la apelación de providencias se rige por el CPACA y, por consiguiente para determinar el efecto en el que se concede el recurso de apelación de autos se debe acudir a lo dispuesto por el último inciso del artículo 243 ibídem, el cual establece que por regla general y salvo disposición en contrario, la apelación se concede en el efecto suspensivo. Así las cosas, como no existe norma en el CPACA que de manera específica regule el efecto en que debe concederse el recurso de apelación frente al auto que decide las excepciones previas, no debe recurrirse al Código General del Proceso como lo hiciera el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sino que debe aplicarse la regla general, esto es, la disposición según la cual el recurso debe concederse en el efecto suspensivo. Lo anterior resulta razonable si se tiene en cuenta que las excepciones previas o mixtas tienen como finalidad sanear o terminar el proceso cuando se presenten vicios o defectos en el mismo, para evitar nulidades o sentencias inhibitorias. Por tanto, que la competencia del inferior se suspenda y por ende, que el curso normal del proceso se detenga mientras se resuelve la apelación sobre las excepciones, resulta necesario en aras de evitar que se tomen decisiones que a la postre resulten inanes o contradictorias con la resolución definitiva sobre el punto, toda vez que la decisión sobre las excepciones puede incidir de manera determinante en el curso del proceso y, de manera especial, en las demás decisiones que se deben adoptar en el marco de la audiencia inicial, como lo son la fijación del litigio y el decreto de pruebas o incluso de encontrarse probadas pueden desencadenar en la terminación del proceso. En consecuencia, se exhorta al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que en adelante conceda el recurso de apelación aplicando esta disposición, esto es el artículo 243 del CPACA, aplicable al proceso electoral por virtud del artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 y no remitiéndose a las normas del Código General del Proceso, tal y como lo hizo en el presente caso, circunstancia que por demás no fue objetada por las partes en el correspondiente traslado del recurso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 296

REFORMA DE LA DEMANDA – Requisitos / REFORMA DE LA DEMANDA – Diferencia con la indamisión de demanda

La facultad de reforma no es ilimitada, pues se ha considerado que hay ciertos tópicos que son inmodificables. Así, se ha entendido que no es viable sustituir a la totalidad de los demandados o cambiar totalmente las pretensiones de la demanda, pues de lo contrario a través de la reforma se estaría presentando una nueva demanda (…)Del artículo en cita se desprende que la reforma a la demanda: i) es una modificación que la parte actora hace a su escrito introductorio cuando este ya ha sido admitido por parte de la administración judicial, ii) está sujeta a una regla temporal, pues solo puede proponerse dentro de los 3 días siguientes a la admisión de la demanda, iii) solo puede ejercerse por vez; iv) tiene límites en cuanto a su objeto, ya que no pueden reformados todos los puntos de la demanda inicial, sino solo algunos de ellos, de forma que la introducción de nuevos cargos estará sujeta a que no haya acaecido la caducidad del medio de control (…) las figuras de “inadmisión de la demanda” y “reforma de la demanda” son totalmente distintas, ya que responden a lógicas disímiles y se materializan en escenarios distintos. Ahora bien, todo lo anterior aplicado al caso concreto impone colegir que la excepción de “improcedencia de la segunda corrección” no estaba llamada a prosperar (…) La decisión de primera instancia que declaró infundadas las excepciones de caducidad e “improcedencia de la segunda corrección” debe ser confirmada, toda vez que ninguno de los supuestos que configuran dichas excepciones se encuentran acreditados.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 278

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00231-01 (Acumulado)

Actores: G.A.R. Y OTROS

Demandado: C.A.W., J.H.G.S.Y.A.S.A.– CONCEJALES DE BUGA (VALLE) PERÍODO 2016-2019

Auto de Unificación – Resuelve recurso de apelación

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandados contra la decisión adoptada por la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el marco de la audiencia inicial celebrada el 29 de julio de 2016 y a través de la cual se declararon “infundadas la excepciones de caducidad y de inepta demanda” formuladas por el citado apoderado judicial.

ANTECEDENTES
  1. Las demandas

    Los señores J.V.V.C., J.B.B.A. y E.Z.Q., en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 del CPACA, solicitaron fuera declarada la nulidad de la elección de los señores J.H.S., C.A.W. y A.S.A.O. como C. del municipio de Guadalajara de Buga (Valle) para el periodo 2016-2019, en demanda que fue radicada en el expediente Nº 2016-361.

    Para el efecto elevaron las siguientes pretensiones:

    “1. Que se declare la nulidad de la elección del señor J.H.S., como concejal del municipio de Guadalajara de Buga para el periodo 2016-2019, contenido en el ARTÍCULO QUINTO del Acuerdo Nº 001 de 13 de enero de 2016 expedido por el Consejo Nacional Electoral.

  2. Que se declare la nulidad de la elección del señor C.A.W., como concejal del municipio de Guadalajara de Buga para el periodo 2016-2019, contenido en el ARTÍCULO QUINTO del acuerdo Nº 001 de 13 de enero de...

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