Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-03700-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653841773

Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-03700-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Septiembre de 2016

Fecha08 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

NOTIFICACION DEL ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACION – Se notifica personalmente o por edicto si el contribuyente no se presenta dentro de los diez días siguientes a la fecha de introducción al correo del aviso de estación / AVISO DE CITACION PARA NOTIFICAR DECISION DEL RECURSO DE RECONSIDERACION – A partir de la fecha en que se introduzca al correo se cuentan los diez días para notificar por edicto el acto decisorio / AVISO DE CITACION PARA NOTIFICAR DECISION DEL RECURSO – Con este acto no se entiende surtida la notificación personal sino tan solo tiene la finalidad de enterar al contribuyente que el recurso ha sido resuelto

3.1. Según la sociedad, la DIAN contó el término de notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración a partir de la fecha de introducción al correo del aviso citatorio, a pesar de que dicho documento aún no había sido recibido por el contribuyente. 3.2. De acuerdo con el artículo 732 del Estatuto Tributario, el recurso de reconsideración debe resolverse por la Administración dentro del año siguiente a su interposición. En concordancia con lo anterior, el artículo 565 ibídem, vigente para la época de los hechos, señala que las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente o por edicto, si el contribuyente no compareciere dentro del término de 10 días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. 3.3. En sentencia C-929 de 2005, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación” del artículo 565 del Estatuto Tributario. Lo anterior, porque consideró que con la introducción al correo del aviso de citación, no se entiende surtida la notificación personal, pues “el aviso de citación […], tiene por finalidad enterar al destinatario que el recurso interpuesto ya fue resuelto a fin de que comparezca para ser notificado personalmente, con lo cual se garantiza el derecho al debido proceso, y sólo en defecto de su no comparecencia se procede a la notificación por edicto”. 3.4. Habida consideración que el artículo 565 del Estatuto Tributario establece que la notificación personal debe practicarse dentro de los 10 días siguientes, contados desde el envío de la citación, y el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal dispone que los términos señalados en días se cuentan hábiles, debe entenderse que dicho plazo empieza a correr a partir del primer día hábil siguiente a la introducción de correo del aviso citatorio. Y, no desde el recibo de la citación, como lo pretende la actora.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 720 / CODIGO DE REGIMEN POLITICO Y MUNICIPAL – ARTICULO 59

IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA – Depende de las exigencias que para establecer determinados hechos señalen las leyes fiscales / PRUEBA CONTABLE – Constituye prueba suficiente toda vez que revela la realidad de los hechos económicos del contribuyente / PRUEBAS DE TERCEROS FRENTE A LAS APORTADAS POR EL CONTRIBUYENTE – Se acepta su valoración cuando la contabilidad no sea llevada en debida forma, siempre que cumplan los requisitos de ley / NOTAS CREDITO COMO SOPORTE CONTABLE – No se acepta cuando se aportan en forma incompleta

5.2. En materia tributaria, la idoneidad de los medios de prueba depende, en principio, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes fiscales o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y, a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Uno de esos medios es la prueba contable que, como lo dispone el artículo 772 del Estatuto Tributario, constituye prueba suficiente toda vez que revela la realidad de los hechos económicos que realiza el contribuyente. 5.3. Es por eso que la contabilidad se erige como una de las pruebas, por excelencia, en materia tributaria, salvo en aquellos casos en que la Administración logre contradecir esa prueba por otros medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley.De tal manera que, si la realidad de esos hechos o negocios se demuestra por otros medios, esa realidad puede desplazar la que emana de la contabilidad del contribuyente. (…) 5.5. En los antecedentes administrativos se advierte que la Administración, mediante una inspección tributaria y contable, verificó de forma directa la contabilidad del contribuyente, encontrado discrepancias entre lo reportado por el tercero y lo registrado por la sociedad, sin que durante la práctica de esa diligencia se hubiere justificado tal diferencia con los documentos contables respectivos. Además, se encuentra que el dictamen pericial y las certificaciones de revisor fiscal de la sociedad, que fueron allegadas al expediente, se sustentan únicamente en la contabilidad de COLOMBINA. 5.6. La S. ha señalado que cuando la contabilidad de los contribuyentes no sea llevada en debida forma, pueden valorarse los soportes o comprobantes externos de terceros, siempre que cumplan los requisitos que exige la ley y que la contabilidad de estos –terceros- no haya sido controvertida. (…).1.3. Para la Sala no es procedente que la sociedad pretenda desvirtuar la información reportada por el tercero, con fundamento en la nota crédito No. 50002854 del 19 de octubre de 2001, por las razones que pasan a explicarse: (…) Desde el principio de la investigación tributaria, la sociedad soportó los ingresos en la factura No. 2002536 del 10 de octubre de 2001, por lo que no es consecuente que posteriormente alegue que la misma fue anulada. Además, que esa factura -2002536- no fue informada por el tercero. A esa contradicción se suma el hecho de que la sociedad informó dos notas créditos diferentes para soportar la anulación de la misma factura –la que dio origen a la adición de ingresos-, y solo con el recurso de reconsideración aportó uno de esos documentos contables. (…) 6.1.4. Así las cosas, teniendo en cuenta que COLOMBINA no desvirtuó los mayores ingresos reportados por el tercero NUTIBARA EAT, es procedente la adición ordenada en los actos demandados en la suma de $41.646.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 772

PRESUNCION DE INGRESOS POR OMISION DE COMPRAS – Presume la obtención de ingresos constitutivos de renta líquida gravable / PRESUNCIONES DE INGRESOS EN TRIBUTARIO – Admite prueba en contrario y en caso de pretender desvirtuarlos con la contabilidad se requieren pruebas adicionales / FACTURAS DEVUELTAS Y ANULADAS – Para aceptarlas es necesario que el contribuyente demuestre la existencia del documento que se anuló

6.2.3. El fundamento legal de esta glosa es el artículo 760 del Estatuto Tributario que dispone que cuando la DIAN detecte que el contribuyente del impuesto de renta no registró la totalidad de las compras, se presume la obtención de ingresos constitutivos de renta líquida gravable, esto es, aquella renta que resulta luego de la depuración del impuesto dispuesta en el artículo 26 del E.T-. Es por eso, que los ingresos que resulten de aplicar esta presunción, deben adicionarse a la renta final sobre la cual se ha de pagar el impuesto. A estos efectos, el artículo 761 del Estatuto Tributario precisa que las presunciones para la determinación de ingresos, como la analizada, admiten prueba en contrario. Pero, cuando el contribuyente pretenda desvirtuar con la contabilidad las circunstancias que dan motivo a la presunción, “deberá acreditar pruebas adicionales”. 6.2.4. En el caso concreto, la Administración, en desarrollo de una inspección tributaria, detectó que el contribuyente había omitido registrar la totalidad de las compras que realizó en el año 2001, al verificar que la información que por ese concepto reportaron los comerciantes que proveyeron bienes y servicios a COLOMBINA no coincidía con la registrada en la contabilidad de dicha sociedad. (…) La DIAN sostiene que la contribuyente omitió registrar compras efectuadas a COTRASUR por valor de $1.828.000. (…) Frente a esa prueba, COLOMBINA afirmó que “corresponden a facturas del año 2002 que fueron, devueltas, anuladas y reemplazadas por el tercero por corresponder a dicho año gravable”. Para la Sala, no basta la afirmación de la contribuyente para controvertir la validez de las facturas, pues para ello era necesario que COLOMBINA demostrara la existencia del documento que supuestamente las anuló y/o reemplazó. (…) Para la Administración, COLOMBINA omitió registrar compras informadas por ACEGRASAS S.A. por valor de $14.850.475. Ese valor lo determinó con fundamento en el siguiente cálculo: (…) Para la demandante, el anterior cálculo es errado puesto que las cifras de $1.304.550 y $9.832.109 no deben restarse del valor de las compras, por tratarse de notas créditos que COLOMBINA reportó doblemente y, otras que ella no informó. Precisó que las notas créditos que fueron reportadas por el tercero pero no por la sociedad, demuestran la falta de certeza sobre la veracidad de la información. Por tanto, la DIAN no puede suponer cuál de los dos reportes es correcto. (…) Todo lo anterior permite concluir que la sociedad no demostró que las compras que registran las facturas 46800 y 46947 fueron causadas en su contabilidad en el año 2001. 6.2.5. En consecuencia, la Sala encuentra que la sociedad no desvirtuó la presunción de ingresos por la omisión en el registro de las compras constatada por la Administración. En tal sentido, se configuran el supuesto fáctico –omisión de compras- que señala el artículo 760 del Estatuto Tributario para que opere la presunción.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 760 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 761

COSTOS POR COMPRAS – Se deben rechazar cuando corresponden al año gravable anterior

7.1.3. La Sala considera que debe mantenerse el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR