Sentencia nº 25000-23-24-000-2012-00834-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653842389

Sentencia nº 25000-23-24-000-2012-00834-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Agosto de 2016

Fecha11 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que admitió la demanda y negó la suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL – Improcedencia cuando es necesario estudiar el fondo del asunto

Para la Sala no es posible determinar, prima facie, que la mencionada norma no estaba vigente para la época de los hechos que dieron lugar a la sanción fiscal contenida en los actos administrativos demandados, pues se necesita estudiar a profundidad las consecuencias jurídicas que trajo consigo la expedición de la Ley 80 de 1993, especialmente, en lo que respecta a la continuidad de la aplicación del Decreto núm. 2090 de 1989, que fue un desarrollo normativo reglamentario del artículo 39 del Decreto núm. 222 de 1983, éste último expresamente derogado por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Aunado a lo anterior, es pertinente advertir que en el fallo con responsabilidad fiscal núm. 00019 de 9 de diciembre de 2011, la Contraloría General de la República trató el tema de la vigencia del Decreto núm. 2090 de 1989 y explicó el porqué de su aplicación al caso de marras, lo que sin duda alguna demuestra la existencia de una confrontación de diferentes posiciones jurídicas que necesita de un análisis normativo riguroso para su resolución, contrario a la obviedad alegada por la recurrente. Así las cosas, es evidente que el estudio y decisión respecto de la vigencia y aplicación del Decreto núm. 2090 de 1989 al asunto objeto de controversia, es propio de la sentencia y no de esta etapa procesal inicial.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 10 de mayo de 2012, Radicación 52001-23-31-000-2011-00551-01; de 17 de octubre de 2013, R. 25000-23-24-000-2010-00427-01; de 20 de octubre de 2011, Radicación 11001-03-24-000-2010-00404-00; de 25 de agosto de 2011, Radicación 50001-23-31-000-2010-00194-01, C.P.M.E.G.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00834-01

Actor: ILVA RESTREPO ARIAS

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 2 de agosto de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”

Referencia: TESIS: EL DEBATE JURÍDICO SOBRE LA VIGENCIA Y APLICACIÓN DEL DECRETO NÚM. 2090 DE 1989, ES UN ASUNTO DE FONDO PROPIO DE LA SENTENCIA, DEBIDO A LA CONFRONTACIÓN DE POSICIONES QUE LAS PARTES TIENEN AL RESPECTO. SE CONFIRMA AUTO QUE DENEGÓ LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTROVERTIDOS.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora contra el proveído de 2 de agosto de 2012[1], por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” decidió admitir la demanda y denegar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos controvertidos.

I-. ANTECEDENTES.

La ciudadana ILVA RESTREPO ARIAS, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la Contraloría General de la Republica, en la que formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad del auto de la Contraloría General de la República No. 001342 del 9 de diciembre de 2011, por el cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando el fallo con responsabilidad fiscal No. 00019 del 2 de agosto de 2011 emitido dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 01705.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior y en concordancia con lo señalado en el artículo 59 de la Ley 610, se declare que ILVA RESTREPO ARIAS no es responsable fiscal por los hechos que dieron lugar al auto de la pretensión primera.

TERCERA: Que se declare que la CGR debe a ILVA RESTREPO ARIAS, a título de restablecimiento del derecho, la suma...

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