Sentencia nº 11001-03-27-000-2015-00054-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653842493

Sentencia nº 11001-03-27-000-2015-00054-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Agosto de 2016

Fecha08 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

EXTENSION DE JURISPRUDENCIA – Pretende reconocer el valor normativo de la jurisprudencia y el precedente judicial del Consejo de Estado / PRECEDENTE JUDICIAL – El CPCA le reconoce fuerza vinculante y carácter normativo / SENTENCIAS DE UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADO – El CPACA obliga al juez y a la administración a extender sus efectos a casos futuros que guarden identidad fáctica y jurídica / MECANISMO DE EXTENSION DE JURISPRUDENCIA – Alude a la extensión o aplicación del precedente a un caso concreto y particular / JURISPRUDENCIA – Tiene que ver no tanto con hechos similares, sino con la ratio decidendi

Los artículos 102 y 269 CPACA regulan el mecanismo de la extensión de jurisprudencia, cuyo objeto general es fortalecer los principios de seguridad y coherencia del sistema jurídico, mediante el expediente de reconocer el valor normativo de la jurisprudencia y el precedente judicial del Consejo de Estado para evitar futuros litigios. Ese propósito, sin duda, constituye una transformación en el sistema tradicional de fuentes del derecho, pues el CPACA parte por reconocer la fuerza vinculante y el carácter normativo del precedente judicial y, en virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica, obliga tanto al juez como a la administración a aplicar y extender los efectos de las sentencias de unificación del Consejo de Estado a casos futuros que guarden identidad fáctica y jurídica. Ya no solo es el juez administrativo el llamado a aplicar las sentencias de unificación del Consejo de Estado, sino también la administración, que queda obligada a aplicarlo a la solución de casos concretos. Se terminó por reconocer así el valor vinculante del precedente del Consejo de Estado. Lo anterior encuentra explicación en el hecho de que el Consejo de Estado, por mandado del artículo 237 de la Constitución Política, es el tribunal supremo de lo contencioso administrativo. En esa calidad le corresponde actuar como órgano de cierre de la jurisdicción con el fin de asegurar la aplicación e interpretación uniforme del derecho administrativo. De hecho, así lo ratificó la Corte Constitucional, en las sentencias C-634 y C-816 de 2011. Con todo, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia realmente alude a la extensión o aplicación del precedente a un caso concreto y particular. Es decir: obliga a que si unos hechos fueron juzgados de una manera, los casos posteriores que guarden similitud fáctica y jurídica deben ser decididos de la misma manera tanto por el juez como por la administración. Entonces, es propiamente un instrumento de extensión del precedente judicial del Consejo de Estado, en el que juega un papel preponderante el aspecto fáctico, los hechos que se juzgan. En efecto, cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado por un juez y que luego ese pronunciamiento sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Resulta, pues, determinante el análisis de los hechos al momento de decidir si hay analogía entre la situación juzgada en el pasado con la situación que se pretende decidir en el presente. Y los hechos relevantes son los que giran en torno al problema jurídico que se resuelve en la sentencia. La noción de jurisprudencia, en cambio, es más amplia y, en general, tiene que ver no tanto con los hechos similares, sino con la ratio decidendi.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 269

EXTENSION DE LAS ENTENCIAS DE UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADO – Las autoridades están obligadas a extender sus efectos en las que se haya reconocido un derecho / SENTENCIAS DE UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADO – Se profieren por importancia jurídica, trascendencia económica o social y al resolver el recurso extraordinario de revisión y de revisión de acciones populares y de grupo / PRIMERA FASE DE LA EXTENSION DE JRISPRUDENCIA – Es la fase donde el interesado le solicita a la administración el reconocimiento de un derecho subjetivo plasmado en una sentencia de unificación / SEGUNDA FASE DE LA EXTENSION DE JURISPRUDENCIA – Se refiere a una acción especial y expedita interpuesta ante el Consejo de Estado para que examine la decisión de la administración de no acceder a la extensión

El artículo 102 CPACA —norma que debe leerse armónicamente con el artículo 10 ib.— establece que, en efecto, las autoridades están obligadas a extender a un caso concreto (siempre que exista identidad fáctica y jurídica) los efectos de las sentencias de unificación del Consejo de Estado, en las que se haya “reconocido un derecho”. Y, en los términos de los artículos 270 y 271 ib., son sentencias de unificación jurisprudencial las proferidas por el Consejo de Estado: i) por importancia jurídica, ii) trascendencia económica o social, y iii) las que resuelven el recurso extraordinario de revisión y el de revisión de acciones populares y de grupo. El mecanismo de extensión de jurisprudencia tiene dos etapas: La primera fase. El interesado en que a su caso se le extienda cierta jurisprudencia (precedente judicial), primero debe acudir a la administración a pedir el reconocimiento del derecho subjetivo (tradicionalmente derechos de libertad, laborales y patrimoniales) ya reconocido en una sentencia de unificación en situaciones fácticas y jurídicas similares a las del solicitante (petición especial escrita). La petición es procedente siempre que la acción judicial no haya caducado. (…) La segunda fase. Si no prospera la petición de extensión de jurisprudencia en la administración, el interesado, en los 30 días siguientes, podrá promover una acción judicial especial, expedita, para que sea el Consejo de Estado el que examine la decisión de la administración y defina si es o no procedente extender los efectos de la sentencia de unificación al caso particular y concreto del solicitante. No es propiamente una demanda contra el acto negativo de la administración, sino una demanda para demostrar que existe la analogía fáctica y jurídica que hace procedente la extensión del precedente del Consejo de Estado. Según el artículo 269 CPAC, ante esta Corporación debe presentarse una especie de demanda que exponga las razones por las que es procedente la extensión de la jurisprudencia (del precedente) y aportarse copia de la actuación surtida ante la administración. Como se trata de una demanda, lo propio es que se ejerza mediante abogado, conforme lo exige el artículo 160 ib., que prevé que la comparecencia al proceso judicial debe hacerse por conducto de abogado, salvo que la ley autorice hacerlo directamente, cosa que no está autorizada por el artículo 269 ib.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 102 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 269 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 270 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 271

SOLICITUD DE EXTENSION DE JURISPRUDENCIA – Se rechaza ab initio al no existir identidad fáctica ni jurídica con la situación particular que decidió la sentencia que se pretende extender / DEVOLUCION DEL PAGO DE CONTRIBUCION DE VALORIZACION – Para conseguirla no procede solicitar la extensión de jurisprudencia cuando la sentencia de unificación se refiere a un conflicto no tributario / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – La sentencia unificación de la Sección Tercera no aplica a casos tributarios donde la situación fáctica y jurídica es distinta

Fundamentalmente, es improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia que promovió el señor J.G.Z.O., en representación de la sociedad Ingenieros Contratistas Consultores Ltda., porque, ab initio, la Sala Unitaria advierte que no existe identidad fáctica ni jurídica con la situación particular que decidió la sentencia del 19 de noviembre de 2012. En efecto, la solicitud de extensión de la jurisprudencia (del precedente) se funda en que la sociedad Ingenieros Contratistas Consultores Ltda. tiene derecho a la devolución de lo pagado por concepto de la contribución por valorización por beneficio local, tributo que fue fijado en el Distrito Capital, mediante el Acuerdo 180 de 2005. La parte solicitante estima que le asiste derecho a la devolución, porque no se habrían ejecutado la totalidad de las obras que dieron lugar al cobro de la contribución por valorización y que, por ende, se habría configurado un caso de enriquecimiento sin causa en favor del Distrito Capital, cuestión que justifica la aplicación de la sentencia del 19 de noviembre de 2012, dictada en el expediente 24897. A partir de la información suministrada por la parte solicitante, la Sala Unitaria constató que esa sentencia la dictó la Sala Plena de la Sección Tercera, en el proceso de controversias contractuales que se siguió contra el municipio de M., T.. Y es cierto que ahí se unificó la jurisprudencia respecto del enriquecimiento sin causa, pero la sentencia gira en torno al conflicto surgido en la ejecución de actividades en favor de una entidad estatal sin que medie un contrato (…) Lo anterior no implica desconocer que la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación fijó una importante dogmática frente al instituto del enriquecimiento sin causa y que esa dogmática pueda resultar útil a la hora de decidir conflictos jurídicos de tipo tributario, como los que se suscitan cuando se deniega la devolución de tributos y cuyo conocimiento corresponde a la Sección Cuarta. Pero, se insiste, en el mecanismo de extensión de jurisprudencia (del precedente, tal y como se explicó) lo determinante es definir si existe identidad fáctica y jurídica entre lo decidido en la sentencia de unificación y la situación que plantea quien ejerce dicho mecanismo. Lo anterior es suficiente para disponer el rechazo de plano de la solicitud de extensión de jurisprudencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C, ocho (8) de agosto de 2016

Radicación número: 11001-03-27-000-2015-00054-00(21961)

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