Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02027-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653842497

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02027-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Agosto de 2016

Fecha08 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVO - Se configura en razón a que la sentencia se fundó en normas inaplicables al caso concreto / SUBROGADOS PENALES - Concepto

Con el propósito de establecer si el fallo atacado incurre en el defecto sustantivo formulado por el actor, resulta oportuno advertir que los subrogados penales son medidas sustitutivas de las penas privativas de la libertad, siempre que se colmen los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico y así lo determine la autoridad judicial competente. Estas prerrogativas obedecen al propósito de humanizar las sanciones penales, garantizar su proporcionalidad y asegurar que su finalidad se logre con medios menos severos en aras de salvaguardar la dignidad humana, pues resultaría excesivo privar de la libertad a una persona que no necesita de ello para actuar adecuadamente en sociedad. Acerca de este tema, la Corte Constitucional dijo: (…) Dichos beneficios son: (i) condena de ejecución condicional, (ii) libertad condicional, (iii) prisión domiciliaria y (vi) sustitución de la ejecución de la pena.

CONDENA DE EJECUCION - Noción / SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA - El juez podrá suspender la ejecución de la pena / OBLIGACION, REVOCACION Y EXTINCION DE LA CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - El juez podrá exigir el cumplimiento de la condena, ejecutar la sentencia que hubiere sido motivo de suspensión y extinguir la condena previa resolución judicial

El de condena de ejecución condicional, también denominado suspensión de la ejecución de la pena, consiste en abstenerse de privar de la libertad al condenado para que cumpla la sanción por medio del acatamiento de unas obligaciones previstas en el ordenamiento jurídico por un término que oscila entre dos (2) y cinco (5) años, lapso que determina el juez. Los miembros de la fuerza pública sancionados por la justicia penal militar o la ordinaria son beneficiarios del mencionado subrogado penal (artículo 71 de la Ley 522 de 1999), siempre que: (i) la condena sea inferior a tres (3) años, (ii) el juez estime que el sancionado no requiere de tratamiento penitenciario y (iii) este no haya cometido delitos (…) Si al terminar el interregno de suspensión de la pena previsto por el juez penal militar, el cual oscila entre dos (2) y cinco (5) años, el uniformado condenado cumple las obligaciones establecidas en el artículo 72 de la Ley 522 de 1999, se deberá declarar extinguida la sanción, conforme lo prevé el artículo 74 ibídem.

RETIRO POLICIA SANCIONADO CON PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - Para aplicar la norma basta con que se le haya otorgado la condena de ejecución condicional / MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - Son la condena de ejecución condicional, la libertad condicional, prisión domiciliaria y sustitución de la ejecución de la pena

En los eventos en que un miembro de la Policía Nacional resulte condenado con pena privativa de la libertad por la comisión de delitos dolosos, se hace necesario retirarlo definitivamente de la institución, como lo indica el artículo 66 del Decreto 1791 de 2000… No obstante, en los casos en que el policía sea favorecido por la condena de ejecución condicional, la desvinculación de la institución solo corresponderá al tiempo de la pena, es decir, su retiro es de carácter temporal (…) En el asunto sub judice la Sala observa que los accionados en la sentencia controvertida afirmaron que el actor fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Santander, con fallo del 16 de abril de 2009, a una pena privativa de la libertad de seis (6) meses por incurrir en el delito de violación de habitación ajena, sin embargo, se le otorgó la condena de ejecución condicional, decisión confirmada el 22 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior Militar, lo que motivó que el director de la Policía Nacional lo desvinculara de la institución de manera definitiva. (…) Además, sostuvieron que dicho acto administrativo se ajustó al ordenamiento jurídico por cuanto el retiro del actor es de carácter definitivo en virtud del artículo 66 del Decreto 1791 de 2000, es decir, por ser sancionado a privación de la libertad por la comisión de un delito doloso y si bien le fue otorgado un subrogado penal no hay lugar a aplicar el artículo 67 ibídem porque la separación temporal allí prevista solo opera para conductas punibles culposas. Visto lo anterior, se evidencia que los magistrados accionados fundaron la providencia acusada en normas inaplicables al caso concreto, pues en razón a que en la sentencia penal le fue otorgado al tutelante el beneficio de condena de ejecución condicional, de que trata el artículo 71 de la Ley 522 de 1999, el precepto que debieron tener en cuenta al resolver la controversia es el artículo 68 del Decreto 1791 de 2000, el cual estipula que los uniformados condenados penalmente con privación de la libertad serán retirados temporalmente de la Policía Nacional cuando sean favorecidos del mencionado subrogado, sin que distinga si el delito se cometió con dolo o culpa. Cabe anotar que en efecto el demandante no colma los requisitos preceptuados en el artículo 67 del Decreto 1791 de 2000 para acceder a la desvinculación temporal allí dispuesta, puesto que el delito por el que fue condenado es doloso, sin embargo, ello no impide que el juez ordinario estudie la controversia a la luz del artículo 68 ibídem, dado que el requisito allí contemplado para el retiro transitorio, que es el otorgamiento de la condena de ejecución condicional, se encuentra satisfecho, ya que se concedió en el fallo que le impuso la pena. Asimismo, de la lectura del artículo 68 del Decreto 1791 de 2000, se observa que no establece como requisito la comisión de un delito culposo para retirar temporalmente a un policía sancionado con pena privativa de la libertad, pues para aplicar la norma basta con que se le haya otorgado la condena de ejecución condicional, disposición que no fue tenido en cuenta por los señores magistrados accionados en la sentencia objeto de censura. (…) C. a que la providencia acusada incurre en la causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales denominada defecto sustantivo, se impone amparar los derechos constitucionales fundamentales invocados en el libelo introductorio, dejar sin efectos el fallo cuestionado y ordenarle a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, profieran una nueva sentencia en la que decidan el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-33-31-011-2012-00008-00, en atención al artículo 68 del Decreto 1791 de 2000.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 230 / DECRETOS 2591 DE 1991 - ARTICULO 13 / DECRETO 306 DE 1992 - / DECRETO 1382 DEL 2000 / LEY 522 DE 1999 - ARTICULO 71 / LEY 522 DE 1999 - ARTICULO 72 / DECRETO 1791 DE 2000 - ARTICULO 66 / DECRETO 1791 DE 2000 - ARTICULO 66 / DECRETO 1791 DE 2000 - ARTICULO 67

NOTA DE RELATORIA: Sobre el defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M.P.L.E.V.S., Corte Constitucional, sentencia T- 781 de 20 de octubre de 2011, M.P.H.A.S.P. y Corte Constitucional, sentencia T-907 de 7 de noviembre de 2012, M.P.J.I.P.C.. Acerca de los subrogados penales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-679 del 19 de noviembre de 1998, M.P.C.G.D..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02027-00(AC)

Actor: JOSE TORREGLOSA TORRES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor J.T.T. contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 4 a 13 c. 1). El señor J.T.T., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales a los que se hizo referencia, presuntamente vulnerados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se deje sin efectos la sentencia del 31 de marzo de 2016, con la que los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar confirmaron el fallo del 12 de marzo de 2014, mediante el cual el Juzgado Administrativo Piloto de Descongestión de Cartagena negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-33-31-011-2012-00008-00, incoado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional y, en su lugar, ordenar que se profiera una nueva providencia en la que se acceda a las pretensiones de la aludida demanda.

1.2 Hechos. Relata el accionante que el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar inició en su contra una investigación por el delito de violación de habitación ajena[1], que presuntamente cometió en condición de agente de la Policía Nacional durante un procedimiento adelantado el 8 de noviembre de 2004 en el municipio de Simití (Bolívar).

Que al momento de definir su situación jurídica, la Fiscalía 151 Penal Militar se abstuvo de dictarle medida de aseguramiento, pero posteriormente profirió resolución de acusación[2] por la configuración del punible investigado.

Dice que el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar celebró una corte marcial[3] en la que lo condenó a seis (6) meses de arresto por la comisión del delito de violación de habitación...

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