Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00045-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653842777

Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00045-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2016

Fecha01 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACTIVIDAD COMERCIAL EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Se entiende desarrollada en el lugar donde se concretan los elementos del contrato de compraventa / PAGO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN OTROS MUNICIPIOS – Hace improcedente que se exija el pago en el municipio donde se ejercen las actividades comerciales / LIQUIDACION DE AFORO EN INDUSTRIA Y COMERCIO – No procede cuando está demostrado que el contribuyente no desarrolla actividades comerciales en Bogotá / ACTIVIDAD COMERCIAL POR COMPRA VENTA DE BIENES – Para determinar el lugar de causación de industria y comercio no se tienen en cuenta aspectos distintos de la comercialización de los bienes

En la sentencia que se trae a colación, la Sala, luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente –que valga señalar son las mismas que sustentan la liquidación de aforo objeto de la controversia que ahora se resuelve–, concluyó que D. de Colombia SAS, durante los años 2005 a 2009 no desarrolló actividades comerciales gravadas con el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital de Bogotá. Para tales efectos, en primer lugar, señaló que, tratándose de la compra y venta de bienes, para efectos del impuesto de industria y comercio, la actividad comercial se entiende desarrollada en el lugar en donde se concretan los elementos del contrato de compraventa. Para el efecto sostuvo: Dado que la normativa que regula el impuesto de industria y comercio no establece expresamente el territorio en el que se entiende realizada la actividad comercial, en cada caso, el juzgador debe determinar el lugar de causación a partir de los elementos de prueba que estén en el expediente. Además, la jurisprudencia ha señalado que, tratándose de venta y distribución de bienes, el lugar donde se realiza la actividad comercial es aquel en el que se concretan los elementos del contrato [la cosa que se vende y el precio], independientemente del lugar en el que se tomen los pedidos, se ejerzan labores de coordinación o de asesoría, se entreguen los productos adquiridos o se suscriban los contratos de compraventa, aspectos que son distintos de la comercialización de los bienes y, por lo mismo, insuficientes para entender realizado el hecho imponible en un determinado municipio. Al resolver el caso concreto, luego de analizar las pruebas del proceso, concluyó que D. de Colombia SAS, durante a los bimestres 4º al 6º de 2005, 1º al 6º de 2006 a 2008 y 1º a 3º de 2009 no ejecutó actividades comerciales susceptibles de ser gravadas con el impuesto de industria y comercio en Bogotá. Sobre el particular dijo lo siguiente (…) Por otra parte, la demandante demostró que tiene establecimientos de comercio en C. y en Medellín y que en esos municipios declaró y pagó el impuesto de industria y comercio, por las actividades que desarrolló en las respectivas jurisdicciones, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, por lo que, conforme con los artículos 154 del Decreto 1421 de 1993 y 37 del Decreto 352 de 2002, el Distrito Capital no podría gravarla por los ingresos obtenidos en esos municipios.(…) De acuerdo con lo anterior, en esta oportunidad la Sala considera que está probado que la demandante no desarrolló actividades comerciales gravadas con el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital de Bogotá y que, por tanto, no había lugar a expedir las liquidaciones de aforo. En consecuencia, la Sala considera que el acto administrativo demandado, mediante los que se liquidó por aforo el impuesto de industria y comercio, debe ser anulado.

NOTA DE RELATORIA: CON ACLARACION DE VOTO DR. J.O.R.R.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., Primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00045-01(20495)

Actor: DATAPOINT DE COLOMBIA SAS

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 11 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda que más adelante se transcriben.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

– El 10 de julio de 2010, mediante el Emplazamiento para Declarar 2010EE326794, el Distrito Capital de Bogotá instó a D. de Colombia SAS –en adelante D.– a presentar las declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondientes a los bimestres 4°al 6° de 2005, 1° al 6° de 2006, 2007 y 2008 y 1° al 3° de 2009.

– El 24 de agosto de 2010, mediante la Resolución 1110 DDI 186675, el Distrito Capital de Bogotá impuso a la demandante la sanción por no presentar las declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondientes a los periodos referidos en el numeral anterior.

– El 6 de septiembre de 2010, mediante la Resolución 1161 DDI 188975, el Distrito Capital de Bogotá expidió liquidación oficial de aforo mediante la que determinó el impuesto de industria y comercio a cargo de la demandante correspondiente a los bimestres 4°al 6° de 2005, 1° al 6° de 2006, 2007 y 2008 y 1° al 3° de 2009

– El 24 de agosto de 2011, mediante la Resolución DDI 150058, previa interposición del recurso de reconsideración, el Distrito Capital confirmó la Resolución 1161 DDI 188975 del 6 de septiembre de 2010.

1. ANTECEDENTES PROCESALES
  1. La demanda

D. de Colombia SAS formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA

Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo 1161 DDI 188975 CORDIS 2010 EE 416264 de 6 de septiembre 2010, expedida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos Bogotá, DIB, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Aforo a DATAPOINT DE COLOMBIA S.A.S. por no presentar las declaraciones de impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondientes a los periodos gravables 4, 5 y 6 del año 2005; los 6 bimestres de los años 2006, 2007 y 2008 y los bimestres 1, 2 y 3 de 2009.

SEGUNDA

Que, igualmente se declare la nulidad de la Resolución N° D.D.I. 150058 de 24 de agosto de 2011, 2011 EE-266938, expedida por el J. de la Oficina de Recursos T.s de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá – DIB, notificada por edicto desfijado el día 26 de septiembre de 2011, mediante la cual se confirmó el acto administrativo inicial.

Tercera

Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que DATAPOINT DE COLOMBIA S.A.S. NIT 890.804.378-9 no es sujeto pasivo del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros en el Distrito Capital por los periodos bimestrales 4, 5 y 6 de 2005, 1 a 6 de 2006, 2007, 2008 y 1, 2 y 3 de 2009, que no está obligada a declarar en el Distrito Capital ese Impuesto por los citados periodos y, consecuencialmente, tampoco está obligada a pagar el impuesto determinado en las liquidaciones de aforo contenidas en el Acto Administrativo objeto de esta Demanda.

  1. Normas violadas

    La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

    Constitución Política: artículos 29, 95-1, 95-9, 286, 287, 338 y 363.

    Ley 14 de 1983: artículo 35.

    • Estatuto T.: artículos 683, 685, 704, 711, 715, 719, 730, 742, 743, 750, 752, 772, 773, 774 y 777.

    Código Contencioso Administrativo: artículos 2 y 84.

    Código de Comercio: artículo 21.

    Código Civil: artículo 60.

    • Decreto 807 de 1993: artículo 36.

  2. Concepto de la violación

    La demandante desarrolló el concepto de violación en los términos que se exponen a continuación.

    1. El Distrito no agotó el procedimiento previo a la notificación de la liquidación de aforo. Nulidad de los actos demandados por violación al debido proceso.

      Dijo que los actos administrativos demandados son nulos porque el Distrito Capital no agotó el procedimiento previsto en los artículos 643, 715 y 716 del Estatuto T. antes de expedir y notificar de la liquidación de aforo objeto de la presente controversia.

      Señaló que el artículo 717 del Estatuto T. establece que, que para efectos de expedir la liquidación de aforo, es una condición agotar el procedimiento previsto para imponer la sanción por no declarar de que trata el artículo 643 ibídem.

      Que, en esos términos, la expedición de la liquidación de aforo está condicionada a que se cumpla el término de dos meses para interponer el recurso de reconsideración contra los actos administrativos que imponen la sanción por no declarar puesto que, de lo contrario, se desconoce el debido proceso y el derecho de defensa.

      Sostuvo que en el caso de la demandante, el Distrito Capital expidió y notificó la liquidación de aforo cuando no había vencido el término de dos meses para interponer el recurso de reconsideración contra el acto administrativo mediante el que fue impuesta la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio aforado. Que, de esa forma, estaba probado que los actos atacados incurrieron en una violación al debido proceso.

      Agregó que el hecho de que la demandante haya decidido no allanarse a la sanción por no declarar no justificaba que se le desconociera la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa mediante la interposición de los recursos correspondientes, garantía que, en todo caso, no debe entenderse materializada con la simple interposición del recurso sino que también a que sea debidamente resuelto.

      Sobre el particular concluyó que el Distrito Capital, al expedir la liquidación oficial de aforo el 6 de septiembre de 2010 –antes del vencimiento del término para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR