Sentencia nº 88001-23-31-000-2003-00056-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653842801

Sentencia nº 88001-23-31-000-2003-00056-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016

EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha01 Agosto 2016
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Segunda instancia de procesos promovidos en ejercicio de la acción contractual / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En razón a la cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Controversia generada por contratos celebrados por entidades publicas

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 11 de octubre de 2007, por cuanto la pretensión mayor fue estimada razonadamente en uno de los procesos en $652’080.585. Para la época de interposición del recurso de apelación, eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos promovidos en ejercicio de la acción contractual cuya cuantía excediera la suma de $166’000.000, monto que acá se encuentra ampliamente superado. Por otra parte, es de anotar que el Consejo de Estado es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, a términos de lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A. (…) la competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Comoquiera que la Empresa de Licores de Cundinamarca tiene el carácter de entidad estatal, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio e independiente, en su condición de empresa industrial y comercial del Estado del orden departamental, naturalmente los contratos en los cuales esa entidad haya sido parte son contratos estatales.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129

CONTRATOS ESTATALES - Deben ser celebrados por entidades públicas para que tengan dicha calidad / NATURALEZA JURIDICA DEL CONTRATO - Depende de la entidad que lo celebra

[L]a naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que, según las normas legales vigentes, por cuya virtud se acogió un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza. (…) en el marco del ordenamiento jurídico vigente, la determinación de la naturaleza jurídica del contrato depende de la que, a su vez, tenga la entidad que lo celebra; así, si ésta es estatal, el contrato también lo es, sin importar el régimen legal que se le deba aplicar. La afirmación anterior tiene fundamento legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que, al definir los contratos estatales, adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 32

RECURSO DE APELACION - Determina la competencia funcional del Juez de segunda instancia / RECURSO DE APELACION - Delimita la decisión sobre los aspectos objeto de impugnación

[E]l recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia lo interpuso A&D D.L., en relación, exclusivamente, con las pretensiones derivadas del proceso 2003-00071, es decir de aquél en el que esa sociedad era la parte actora, mas no frente a los decidido en el otro proceso acumulado, iniciado por la Empresa de Licores de Cundinamarca (2003-00056). Esto se deriva de la fundamentación del recurso de apelación, en el que no se esgrimió argumento alguno que buscara que, en segunda instancia, se revocara aquello a lo que accedió el tribunal. En consecuencia, se pone de presente que los argumentos expuestos en el recurso de apelación fijan la competencia de la Sala para resolver el sub júdice (…) la Sala resolverá a partir de lo señalado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, es decir, abordará el estudio con la competencia fijada por el recurso de apelación, la cual se refiere a las pretensiones del proceso 2003-00071.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Dos años a partir del día siguiente a la fecha en que se liquide el contrato / CONTROVERSIA CONTRACTUAL - La acción se interpuso dentro del término de ley

De conformidad con el artículo 136 (numeral 10, literales c y d) del Código Contencioso Administrativo, en los contratos sujetos a liquidación el término para el ejercicio de la acción contractual se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que se liquide el contrato, liquidación que puede ser bilateral o unilateral. La bilateral puede hacerse dentro del plazo previsto para tal efecto en el contrato o, en su defecto, dentro de los cuatro meses siguientes a su terminación. La unilateral se realiza cuando el acuerdo de liquidación se frustre y/o dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo que tienen las partes para liquidarlo. En el presente caso, en la cláusula vigésima segunda y vigésima tercera del contrato se incorporaron la cláusula de caducidad y las excepcionales contempladas en la ley 80 de 1993; así mismo, en la trigésima tercera se pactó que el contrato se liquidaría en los términos y condiciones previstos dicha ley. El contrato tenía una duración de cuatro años; sin embargo, con la resolución 435 del 1 de noviembre de 2001 se declaró la caducidad del mismo, decisión confirmada por la resolución 164 del 20 de marzo de 2002. En consecuencia, una vez ejecutoriada la resolución 164 iniciaba el término para la liquidación del contrato, el que venció el 21 de septiembre de 2002, de donde se evidencia que, aún sin descontar el tiempo que se empleó en la conciliación perjudicial, las demandas se interpusieron dentro del término de los dos años, pues una se presentó el 17 de septiembre de 2003 (2003-00056) y la otra el 25 de junio de 2003 (2003-00071).

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

PROCEDENCIA DE LA ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Para demandar la legalidad de actos contractuales / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procede para demandar la legalidad de los actos previos al contrato

[E]l a quo en ningún momento exigió a A&D D.L.. el ejercicio previo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para que se pudiera acceder a sus pretensiones; por el contrario, precisó que era procedente por medio de la acción de controversias contractuales –artículo 87 del CCA- impugnar la legalidad de los actos contractuales, entre ellos los actos que declararon la caducidad del contrato de distribución, por lo que de allí no se observa ninguna vulneración de carácter procesal, ni constitucional. (…) el recurrente incurre en un error, pues confunde los actos previos a la celebración del contrato, con los que se expiden una vez celebrado el mismo y de esa confusión deriva que el a quo le exigió ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar los actos que declararon la caducidad de la acción. (…) cuando el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo habla de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, se refiere a que ellas proceden cuando se trata de discutir la legalidad de los actos previos, esto es, de aquellos que se profieren con anterioridad a la celebración del contrato, como lo son el acto de adjudicación y el de declaratoria de desierta de la licitación. Cosa diferente son los actos administrativos que se expiden una vez celebrado el contrato, los que revisten la naturaleza de contractuales , actos que deben demandarse en ejercicio de la acción de controversias contractuales; en consecuencia, cuando el tribunal señaló que se han debido demandar el acto que declaró la caducidad del contrato y el que lo confirmó, no estableció un requisito de procedibilidad para la acción contractual, como lo referiere el recurrente, sino que del estudio del caso concreto concluyó que no era posible determinar el incumplimiento del contratante sin previamente desvirtuar el incumplimiento del contratista, el que, precisamente, fue definido en los actos administrativos contractuales que no fueron demandados.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA - Origino la terminación del contrato por parte de la licorera de Cundinamarca / PRESUPUESTOS PROCESALES - Demanda en forma / PRESUPUESTOS PROCESALES ANTE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Ineptitud sustantiva de la demanda / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - No se indicaron normas violadas por las resoluciones sobre las cuales se pretendía declarar nulas, ni el concepto de violación

[L]os hechos que motivaron la suspensión y la caducidad del contrato son los mismos, esto es, la incautación de licores al distribuidor, lo que fue determinante para establecer el incumplimiento del contratista y la consecuente terminación del contrato; en consecuencia, para la Sala no cabe duda de que, como lo entendieron el a quo y el Ministerio Público, las resoluciones 435 y 164 que declararon la caducidad del contrato debieron ser demandadas para que se estudiara si se ajustaban a los hechos, al contrato y a la ley y para que, en caso contrario, es decir, desvirtuada su presunción de legalidad, se procediera –ahí sí- al estudio del posible incumplimiento contractual de la Empresa de Licores de Cundinamarca; pero, como ello no fue así, no puede la Sala entrar a estudiar si la actuación de esta última se enmarcó dentro de sus obligaciones. (…) la normatividad ha establecido diversos requisitos para el cumplimiento del presupuesto procesal denominado “demanda en forma”; por lo tanto, no cualquier escrito denominado demanda pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, pues resulta necesario cumplir tales requisitos, a fin de configurar una demanda...

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