Sentencia nº 20001-23-33-000-2012-00177-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653842837

Sentencia nº 20001-23-33-000-2012-00177-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2016

Fecha01 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

COMPETENCIA DEL ALCALDE PARA EXPEDIR ACTOS LIQUIDATORIOS TRIBUTARIOS – No se desvirtúa al encontrar que el concesionario del servicio de alumbrado público no tiene dentro de sus obligaciones proyectar actos de determinación de impuestos

Pues bien, la demandante sostiene, con fundamento en el artículo 1º de la Ley 1386 de 2010 que prohibió a los entes territoriales delegar la función tributaria, que en el municipio de B. delC. la participación de la concesión del servicio de alumbrado público «alcanza la proyección de los actos de determinación el impuesto». Al respecto, la Sala advierte, de una parte, que los actos demandados fueron suscritos por el Alcalde Municipal de B. delC., y de otra, que revisado el contrato de concesión del servicio de alumbrado público celebrado entre el ente municipal –concedente- e ISAN LTDA. – concesionario-, el 15 de noviembre de 2005, no se advierte que en sus cláusulas se haya estipulado que el concesionario tiene dentro de sus obligaciones la de “proyectar” los actos de determinación del impuesto, que son los que se demandan en este proceso. Así pues, el cargo alegado por la demandante carece de sustento y tampoco se desvirtuó que el Alcalde Municipal era el competente para proferir los actos demandados.

DEROGATORIA DE LAS NORMAS JURIDICAS – Es expresa, tácita y orgánica / DEROGATORIA EXPRESA – Se presenta cuando la nueva ley suprime formalmente la anterior / DEROGATORIA TACITA – Se presenta cuando la norma posterior contiene disposiciones incompatibles con las de la antigua / DEROGATORIA ORGANICA – Se presenta cuando la ley nueva regula íntegramente la materia a la que la anterior ley se refería / NORMA DEROGATORIA DE TIPO ORGANICO – debe contener una intención revelada del legislador de abarcar toda una materia aunque en realidad no haya incompatibilidad alguna entre la nueva ley anterior

Pues bien, respecto de la derogación expresa y tácita, como lo precisó el demandante y el a quo en la sentencia objeto de apelación, los artículos 71 y 72 del Código Civil disponen (…) La derogación orgánica está prevista en el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, así: (…) En la sentencia C-229 de 2015, la Corte Constitucional se refirió a las formas de derogación previstas en los artículos antes transcritos, para lo cual se remitió a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, así: «Como se puede colegir de lo transcrito, la derogación de los enunciados legales reviste diversas formas, tales son, la expresa, la tácita y la orgánica. Respecto de las mismas la citada jurisprudencia de la Corte Suprema dijo: (…) la derogación de una ley puede ser expresa, tácita y orgánica. Es de la primera especie cuando la nueva ley suprime formalmente la anterior; es de la segunda, cuando la norma posterior contiene disposiciones incompatibles con las de la antigua; y es de la tercera, cuando una ley nueva regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería (…)La derogación orgánica, que para no pocos autores no pasa de ser una faz de la derogatoria tácita, sólo se da cuando la nueva ley "regule íntegramente la materia" que la anterior normación positiva disciplinaba. Empero, el determinar si una materia está o no enteramente regulada por la ley posterior, depende, no tanto del mayor o menor número de disposiciones que contenga en relación con la antigua, sino de la intención revelada por el legislador de abarcar con la nueva disposición o disposiciones toda una materia, aunque en realidad no haya incompatibilidad alguna entre éstas y las de la ley anterior

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVILARTICULO 71 / CODIGO CIVILARTICULO 72 / LEY 153 DE 1887 – ARTICULO 3

DEROGACION ORGANICA EN EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Se presenta cuando el nuevo Acuerdo Municipal realiza una regulación completa del impuesto / BASE GRAVABLE Y TARIFAS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – No se considera que exista derogatoria orgánica de las normas que las regulan ya que a pesar de la regulación integra dela materia no existe contradicción con la normativa derogada / SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – El municipio debe demostrar en los actos liquidatorios que el contribuyente tiene tal calidad

De la lectura integral de los Acuerdos transcritos, en cuanto regularon el impuesto de alumbrado público, esta Corporación advierte que el Concejo Municipal de B. delC. al expedir el Acuerdo 009 de 2005, realizó una regulación completa del impuesto de alumbrado público, máxime si se tiene en cuenta que mediante el citado Acuerdo se expidió el estatuto de rentas del municipio y en dicho acto están regulados todos los impuestos territoriales y el procedimiento tributario, sancionatorio y de cobro aplicables. En esas condiciones, la Sala considera que el Acuerdo 009 del 28 de noviembre de 2005, en relación con el impuesto analizado, constituye una derogación orgánica del Acuerdo 004 de 2005 porque, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, el Concejo Municipal de B. delC. manifestó a través del último acuerdo expedido su intención de redisciplinar toda la materia regulada en la normativa precedente [Acdo. 004/05]. Ahora bien, en relación con la base gravable y las tarifas, se advierte que en el Acuerdo 009 de 2005 los sujetos pasivos quedaron agrupados en las categorías: residencial, comercial, oficial, industrial y autogeneradores, sin que se hubiera hecho referencia a otro tipo de actividades, lo cual en principio no sería incompatible con los artículos y del Acuerdo 005 de 2005 para las denominadas «Empresas de actividades especiales», que fue la aplicada en el asunto sub examine, sin embargo, la Sala advierte que, como se expuso en la jurisprudencia transcrita, la derogación orgánica supone una regulación íntegra de una materia, aun cuando no exista contradicción con la normativa derogada. Por lo anterior, la Sala concluye que la Administración aplicó indebidamente el Acuerdo 004 del 8 de abril de 2005 al liquidar el impuesto a cargo de la demandante por los meses de abril a julio de 2012, pues la regulación vigente para dichos periodos, era la contenida en el Acuerdo 009 del 28 de noviembre de 2005. En todo caso, y aun si en gracia de discusión se decidiera aplicar el acuerdo vigente a los periodos discutidos, se advierte que la demandada no demostró que la actora tuviera la condición de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 004 DE 2005ARTICULO 2 / ACUERDO 004 DE 2005ARTICULO 3 / ACUERDO 004 DE 2005ARTICULO 4 / ACUERDO 004 DE 2005ARTICULO 5 / ACUERDO 004 DE 2005ARTICULO 6 / ACUERDO 004 DE 2005ARTICULO 7 / ACUERDO 009 DE 2005 – ARTICULO 172 / ACUERDO 009 DE 2005 – ARTICULO 173 / ACUERDO 009 DE 2005 – ARTICULO 174 / ACUERDO 009 DE 2005 – ARTICULO 175 / ACUERDO 009 DE 2005 – ARTICULO 176 / ACUERDO 009 DE 2005 – ARTICULO 177 / ACUERDO 009 DE 2005 – ARTICULO 178 / ACUERDO 009 DE 2005 – ARTICULO 179 TODOS EMANADOS DEL CONCEJO MUNICIPAL DE BECERRIL (ATLANTICO)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero Ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 20001-23-33-000-2012-00177-01 (21313)

Actor: DRUMMOND LTD.

Demandado: MUNICIPIO DE BECERRILFALLO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 29 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que accedió a las súplicas de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de prejudicialidad formulada por el apoderado de la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de las Liquidaciones Oficiales del impuesto de alumbrado público Nros. 0458 del 2 de abril de 2012, 0468 del 2 de mayo de 2012, 0476 del 1 de junio de 2012 y 0484 del 2 de julio de 2012, así como de la Resolución No. 0106 del 1º de octubre de 2012, expedidas por el Alcalde Municipal de B. delC. –C.. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que DRUMMOND LTD., no está obligada a pagar la suma liquidada en los actos administrativos que se anulan.

CUARTO. CONDÉNASE en costas a la parte demandada. Por Secretaría, una vez ejecutoriada la sentencia se liquidarán.

(…)

. ANTECEDENTES

El municipio del Becerril del Campo (Cesar), liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de Drummond Ltd., así:

|Liquidación Oficial |Periodo |Valor |Fl. |

|0458 del 2 de abril de 2012 |Abril de 2012 |$51.003.000 |10 |

|0468 del 2 de mayo de 2012 |Mayo de 2012 |$51.003.000 |11 |

|0476 del 1º de junio de 2012 |Junio de 2012 |$51.003.000 |12 |

|0484 del 2 de julio de 2012 |Julio de 2012 |$51.003.000 |13 |

La actora interpuso el recurso de reconsideración contra las anteriores liquidaciones[1], el cual fue decidido por la Administración municipal mediante la Resolución 0106 del 1º de octubre de 2012, en el sentido de confirmar los actos recurridos[2].

DEMANDA

DRUMMOND LTD., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó que se anulen las liquidaciones oficiales de revisión y la resolución que decidió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho pidió, que se declare que «(i) no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Becerril, (ii) no está obligada al pago de las sumas liquidadas oficialmente por el municipio y (iii) ordenando el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de la Sucursal»[3]

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

- Artículos 29, 95-9 y 338 de la Constitución Política.

- Artículo 18 de la Ley 9 de 1991

- Artículo 27 de la Ley 141 de 1994

- Artículo 231 de la Ley 685 de 2001

- Artículos 176 y 179 del Acuerdo Municipal No...

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