Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-00612-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653844053

Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-00612-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Junio de 2016

Fecha30 Junio 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICCIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial

D. acervo probatorio que reposa en el expediente observa la Sala que el accionante no agotó los medios ordinarios de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa con los cuales podía controvertir el acto administrativo emitidos por la Policía Nacional (…) Adujo el actor que el Decreto 2187 de 2005, que dispuso llamar a calificar servicios al actor desconoció las normas reglamentarias de la Policía Nacional contenidas en el Decreto 1991 de 2000, que constituye el régimen de carrera de la Policía Nacional y el Decreto 1800 de 2000, que señala las normas de evaluación y clasificación para esta misma Institución; circunstancias éstas que no son viables de analizar en sede de tutela, pues ello corresponde al Juez natural, esto es, a la jurisdicción contencioso administrativa. La Sala reitera que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011 – en los artículos 229 y siguientes, consagra la posibilidad, en los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, de solicitar medidas cautelares que inclusive pueden llegar a otorgarse con carácter de urgencia cuando el Juez o M.P. considere que la situación fáctica lo amerita, en un trámite cuya duración puede equipararse con el tiempo en el cual se resuelve una acción de tutela. En conclusión, la sentencia en cita, con motivo de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011, modificó la línea jurisprudencial que la Corte Constitucional había fijado en materia de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, y que hasta ese momento se encontraba resumida en la SU-712 de 2013, en el sentido de establecer que por regla general no procede la acción de tutela como mecanismo definitivo o transitorio para cuestionar la validez constitucional de las decisiones adoptadas en sede administrativa. (…) Sin embargo, la jurisprudencia ha reiterado, como lo señaló la sentencia referida, que la regla general de improcedencia no se opone a que, en circunstancias excepcionales y debidamente consideradas por el juez, pueda admitirse la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales desconocidos durante el trámite de una actuación administrativa. Siguiendo para tal efecto la regla establecida en la SU-712 de 2013, donde se dejó claro que ello será posible cuando, además de cumplirse las otras condiciones fijadas por la Corte en esa providencia los medios ordinarios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas sancionatorias impugnadas. Respecto de la investigación disciplinaria corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, conocer de las decisiones proferidas en sede administrativa de carácter disciplinario; como en el presente caso no se acreditó por el accionante J.O.V.M. el perjuicio irremediable, más aún cuando el proceso disciplinario aún no había culminado cuando se interpuso la tutela, correspondía al actor en ese escenario debatir lo relativo a la falta endilgada, a la gravedad de la misma y al procedimiento adelantado. Adicionalmente, sobre la pretensión del accionante de ordenar a la Inspección General de la Policía Nacional que se remita la actuación disciplinaria a la Procuraduría General de la Nación para que ejerza el poder preferente, no compete al Juez Constitucional ordenar que sea la Procuraduría General de la Nación, la que asuma, en ejercicio del poder preferente el conocimiento de la actuación disciplinaria adelantada en contra del Coronel(r) J.O.V.M., como quiera que es a éste organismo a quien le corresponde decidir si interviene en el procedimiento haciendo uso de su poder preferente o no. En este sentido la Sala observa que el poder preferente ejercido por la Procuraduría General de la Nación es reglado y su alcance ha sido precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-026 de 2009. (…) Bajo esta normativa, el ejercicio del poder preferente responde al requerimiento que realice la propia Procuraduría General de la Nación o a la solicitud del disciplinado, del servidor público de control interno o de un tercero, luego el conducto regular para solicitarlo no es la acción de tutela pues corresponde al accionante hacer la solicitud directamente y no dirigir esta petición al ente investigador que ejerce el control interno en la Policía Nacional. Bajo estos supuestos, el accionante debió acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para desvirtuar la legalidad del Decreto que dispuso llamarlo a calificar servicios. De otra parte, afirmó el actor que se vulneraron sus derechos fundamentales en tanto no se dispuso remitir el proceso disciplinario adelantado en su contra por la Inspección General de la Policía a la Procuraduría General de la Nación, para el ejercicio del poder preferente. Así las cosas, como el Decreto que dispuso llamar a calificar servicios al actor es susceptible de control jurisdiccional y que en desarrollo del proceso se pueden solicitar las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; adicionalmente que el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación se ejerce directamente por la entidad o a solicitud del interesado, la acción de tutela deviene en improcedente. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A de 31 de marzo de 2016, que negó el amparo invocado, por improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 / LEY 2591 - ARTICULO 42 / DECRETO 1800 DE 2000 / DECRETO 1991 DE 2000 / DECRETO 2187 DE 2005 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 230

NOTA DE RELATORIA: Sobre el requisito de subsidiariedad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-157 de 5 de marzo de 2010, M.P.L.E.V.S.. Sobre el perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia T-348 del 24 de julio de 1997, M.P.E.C.M.. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos sancionatorios, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 11 de junio de 2015, M.P.M.G.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00612-01(AC)

Actor: J.O.V.M.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL, DIRECCION GENERAL Y OTROS

Corresponde a la Sala decidir la impugnación contra el fallo de tutela que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor J.O.V.M., al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante a la dignidad, igualdad, buen nombre, honra, trabajo y al debido proceso (presunción de inocencia y defensa), con ocasión de la expedición del Decreto 2187 de 11 de noviembre de 2015, en virtud del cual la Policía Nacional ordenó el retiro de la Institución del accionante. Igualmente porque no se atendió el requerimiento de remitir el proceso disciplinario que se adelanta en su contra, en aplicación del poder preferente que le compete a la Procuraduría General de la Nación.

I.H. relevantes

El actor los hizo consistir, en que:

- Ingresó a la Policía Nacional el 20 de enero de 1986 como cadete de la Escuela de Policía “General F. de P.S.”, destacándose por su desempeño que lo hizo acreedor a numerosos reconocimientos.

- A pesar de su trayectoria y méritos acumulados, la Junta de Generales de la Policía Nacional, le negó la posibilidad de ascenso al rango de Brigadier General.

- Semanas antes de la Convocatoria de la Junta de Generales, la Inspección General de la Policía Nacional inició una investigación disciplinaria en su contra, la cual fue cerrada tiempo después de la negativa a ser llamado al curso para Brigadier General.

- Indica que fue víctima de persecución laboral hasta el punto de solicitársele el retiro del Ministerio de Defensa y a su vez se inició en su contra un proceso disciplinario por haber consultado la hoja de vida del asistente personal del Director General de la Policía Nacional, a pesar de tener acceso al sistema de consultas SIATH, razón por la cual la conducta no era reprochable.

- Puso de presente ante la Inspección General de la Policía Nacional la persecución laboral en su contra, pero ésta no fue atendida.

- El 18 de noviembre de 2015 le fue notificado el Decreto 2187 de 2015, por medio del cual se oficializó al actor el retiro de la Institución Policial por recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, sin acatar el procedimiento ordinario, previsto para el efecto.

- En el proceso disciplinario se han vulnerado sus derechos fundamentales pues no se ha dado curso a la solicitud de aplicar el poder preferente ante la Viceprocuraduría General de la Nación.

I.2. Pretensiones

El accionante solicitó:

“PRIMERA: Que se ordene la suspensión provisional de los efectos del Decreto 2187 del once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) y, se convoque inmediatamente al C.J.O.V.M. para ascenso a B. General, teniendo en cuenta que los términos para realizar el curso que actualmente ya se encuentra en su etapa inicial y ascender son apremiantes.

SEGUNDA: Que se ordene a la Policía Nacional remitir inmediatamente la Procuraduría General de la Nación la actuación disciplinaria que actualmente se adelanta bajo el radicado GRUTE 2015-032 en contra del coronel J.O.V.M. para que se surta con todas las garantías de objetividad y transparencia proporcionadas al investigado legalmente, ante...

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