Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-02452-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 653845413

Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-02452-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Agosto de 2012

Fecha30 Agosto 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

EXPROPIACION ADMINISTRATIVA - Realización de un nuevo avalúo pericial del inmueble expropiado. Indemnización de carácter reparatorio pleno

Desarrollando los criterios expuestos por la Sala en el caso sub examine, debe advertirse que la orden impartida por el Tribunal en el fallo impugnado, en el sentido de que el IDU realice otro avalúo del inmueble objeto de expropiación, es totalmente improcedente, por cuanto ello equivaldría a dejar en manos de una de las partes, es decir, del IDU, la facultad de resolver, como si fuese el juez, sobre los términos de la indemnización, desconociendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 71 de la Ley 388 de 1997. De lo reseñado, se puede colegir que para establecer el valor comercial del inmueble objeto de expropiación, se hizo la respectiva identificación del sector así como la descripción de las características generales del predio (ítems 2 a 5), como también se discriminaron en el ítem 5. 2 los capítulos de construcción a que se refiere el artículo 12 de la Resolución IGAC-0762 de 1998, explicando detalladamente todos y cada uno de los elementos que se tuvieron en cuenta para concluir sobre el valor que le correspondía al mismo. De esta manera, las observaciones formuladas por el Tribunal carecen de sustento jurídico, además de que no controvierte la legalidad de los métodos utilizados. Por otra parte, no sobra precisar que para poder obtener la reparación de los daños accesorios que hubieren podido consumarse con la expropiación, es indispensable que los mismos sean ciertos y que exista necesariamente un nexo de causalidad entre ellos y la decisión administrativa mediante la cual se decretó la expropiación. El carácter resarcible del daño depende fundamentalmente de la certeza de su ocurrencia, pues es claro que las lesiones de carácter hipotético, estocástico o contingente no pueden ser objeto de reparación o compensación. El agravio debe estar revestido entonces de certeza para que produzca efectos jurídicos y dé lugar al resarcimiento, pues todo aquello que constituya una simple conjetura o una suposición no puede dar lugar a una indemnización.

FUENTE FORMAL: LEY 388ARTICULO 61 / LEY 388 – ARTICULO 71 –INCISO 1º NUMERAL 6º / DECRETO LEY 1420 DE 1998 / RESOLUCION IGAC-0762 DE 1998 / DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO DE 1789 – ARTICULO 17 / PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA – ARTICULO 21.2

NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 14 de mayo de 2009, Exp. 2005-03509, R.E.O. de L.P.. Quantum de la expropiación, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1994. Realización de un nuevo avalúo pericial del inmueble expropiado, Consejo de Estado, sentencia de 17 de marzo de 2011, Exp. 2005-00273, MP. M.E.G.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., agosto treinta (30) de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00477-01

Actor: J.R. ROJAS

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se procede a decidir los recursos de apelación oportunamente interpuestos por el apoderado de la parte actora y del Instituto de desarrollo Urbano –IDU-, contra la sentencia de 13 de septiembre de 2007, proferida por la Sección Primera –Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de la referencia, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuesta; se declaró la nulidad del artículo 2° de la Resolución 14263 de 30 de diciembre de 2003 y de la Resolución 915 de 10 de febrero de 2004, en cuanto confirma dicha decisión; a título de restablecimiento del derecho se ordenó al Instituto de Desarrollo Urbano obtener un nuevo avalúo pericial del inmueble que se ubicó en la calle 139 N° 84 B-07 de la ciudad de Bogotá y, en caso de establecerse un valor diferente, el IDU proceda conforme a ese resultado, y se denegaron las demás pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I-.1. LA DEMANDA

Por conducto de apoderado, el señor J.R.R. presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para que accediera a las siguientes:

Declaraciones:

“PRIMERA.- ANULAR la Resolución N° 14363 de 30 de diciembre de 2003, emanada del Instituto de Desarrollo Urbano, mediante la cual se declaró disponer la expropiación por vía administrativa del inmueble de propiedad del señor J.R.R., ubicado en la Av. Calle 139 N° 84 B-07 de la ciudad de Bogotá, identificado con la Cédula Catastral N° 137 B 84 B 23, Matrícula Inmobiliaria N° 50N- 20231546 y Registro Topográfico N° 33225 de 2003.

SEGUNDA

ANULAR la Resolución N° 915 de febrero 10 de 2004, emanada del Instituto de Desarrollo Urbano, mediante la cual se negó el recurso de reposición impetrado contra el acto administrativo citado en el numeral anterior.

TERCERA

Anular la Resolución N° 4348 de abril 1° de 2004, emanada de la Dirección Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano, que fue notificado el 25 de junio de 2004 y modifica los artículo 3° y 4° del Resolución N° 14263 de diciembre 30 de 2003 emanada del Instituto de Desarrollo Urbano.

CUARTA

Anular la Resolución N° 5888 de mayo 13 de 2004, emanada de la Dirección Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano, que fue notificada el 25 de junio de 2004, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo de que se da cuenta en el numeral anterior.

QUINTA

Consecuentemente a lo anterior, a manera de restablecimiento de los derecho que le fueron desconocidos y vulnerados a mi mandante, se condene al Instituto de Desarrollo Urbano IDU de Bogotá, cancelar al señor J.R. el justo precio que actualmente tiene el inmueble ubicado en la Av. Calle 139 N° 84 B – 07 de Bogotá, de acuerdo a avalúo realizado por Peritos Técnicos en la materia.

SEXTA

A la sentencia deberá dársele cumplimiento dentro del término establecido por los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Las sumas liquidadas allí reconocidas devengarán intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se haga el pago real y efectivo.

SEPTIMA

La sentencia se comunicará al señor Director General del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá IDU, a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

OCTAVA

Se condene en costas y gastos del proceso a la parte demandada.”I-. 2. Los hechos y omisiones que le sirven de fundamento[1]

Son, en resumen, los siguientes:

Sostuvo que el demandante era propietario del inmueble ubicado en la calle 139 N° 84-B-07 de Bogotá, D.C. y que se encontraba arrendado a la E.P.S. CRUZ BLANCA, con un canon de $7.938.848.

Afirmó que en razón de la necesidad que tenía la entidad demandada de utilizar el lote de terreno del inmueble para dar paso a la Troncal Avenida Suba, mediante Resolución 9292 de 7 de octubre de 2003, le formalizó oferta de compra, y dado que no cubría sus expectativas del valor comercial, presentó reconsideración de dicha oferta.

Adujo que la entidad demanda se ratificó en su oferta, y mediante el primero de los actos acusados ordenó su expropiación por vía administrativa, respecto del cual se interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió en forma negativa mediante Resolución 915 de 20 de febrero de 2004.

Con posteridad, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU (en adelante IDU) produjo las Resoluciones 4348 de 1° de abril de 2004 y 5888 de 13 de mayo de 2004, mediante las cuales se modificaron los artículos 3° y 4° de la Resolución 14363 de 2003 respecto del pago del precio indemnizatorio y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra ella, respectivamente.

Manifiesta que con la actividad desplegada por Instituto de Desarrollo Urbano- IDU- (en adelante IDU) se causa un grave perjuicio al actor, pues el valor de la oferta de compra fue la suma $294.730.200, cuando el avalúo de mayo de 2003 que presentó ante la Administración se tasó en la suma de $560.577.000.I-.3. Las normas violadas y el concepto de la violación

Se formulan las siguientes acusaciones:

PRIMER CARGO.- Desvío y abuso de poder.

Indica que si bien el demandante no se opuso a la venta del bien, los cierto es que la entidad demandada debe pagar un justo precio por el inmueble expropiado, el cual fue arbitrario y con aprovechamiento de la indefensión del actor.

SEGUNDO CARGO.- Violación de normas superiores.

Sostiene que cuando el IDU en forma arbitraria y abusiva acogió un precio inferior al 50% del valor real de inmueble, violó el artículo 58 de la Carta Política que garantiza la propiedad privada y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, por lo cual no se puede desconocer el justo precio del inmueble, ya que de lo contrario se estaría en presencia de una lesión enorme y de un enriquecimiento sin causa por parte del IDU.

También indica como transgredido por los actos acusados el artículo 29 ibídem, en la media en que la demandada no le dio al actor la oportunidad de objetar los avalúos que se realizaron sobre el inmueble objeto de la expropiación, de los cuales solo tuvo conocimiento cuando se realizó la oferta de compra.

Así mismo, le atribuye a dichos actos la violación del artículo 61 en concordancia con el artículo 67 ibídem del Decreto 388 de 1997, que indican que el precio de la enajenación debe ser igual al valor comercial del mismo, toda vez que el valor comercial del bien de propiedad del actor sobrepasa con creces el ofrecido por el IDU.

TERCER CARGO.- Falsa motivación.

Sostiene que ella se presenta en razón a que los actos acusados no se ajustan a la realidad fáctica, ya que en que en ellos se expresa que no se llegó a ningún acuerdo formal con el...

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