Sentencia nº 50001-23-31-000-1996-05712-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 653846685

Sentencia nº 50001-23-31-000-1996-05712-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2012

Fecha16 Agosto 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla médica / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones sufridas por impacto de bala de taxista en Villavicencio el día 31 de octubre de 1995 y por inasistencia médica de tratamiento de columna por Instituto de Seguro Social Seccional Meta paciente se retardó recuperación acudir a médico particular

Se tiene que el señor R.Q.R. padeció una lesión en la columna vertebral causada por unos disparos con arma de fuego, motivo por el cual recibió atención médica en el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Meta, institución en la cual se le practicó un procedimiento denominado “laparotomía exploratoria”; posteriormente fue dado de alta

DAÑO ANTIJURIDICO - Debe probarse por el actor / DAÑO ANTIJURIDICO - No se probó que incapacidad del perjudicado obedeciera a inasistencia médica

Debe decirse que corresponde a la parte actora acreditar los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: daño antijurídico, actuación del Estado e imputación; no obstante, en el presente asunto ni siquiera se acreditó la causación del daño antijurídico por cuya indemnización se demandó, pues –se insiste–, no obra prueba alguna que permita determinar y/o identificar el daño que supuestamente habría causado la entidad pública demandada al señor R.Q.R.. (…) no es posible determinar el daño que habría padecido el actor, toda vez que el señor Q.M. ingresó a la institución demandada con unas lesiones causadas con arma de fuego, por lo tanto, en dicha clínica fue atendido e intervenido quirúrgicamente; luego, fue dado de alta; finalmente fue internado en la Clínica Inversiones del Meta S.A., centro médico en el cual obtuvo una mejoría, la cual, por fortuna, permitió que dicho actor hubiere recuperado su salud.

PRUEBA DOCUMENTAL - Dictamen psicológico no se aportó al proceso

Dentro del encuadernamiento obra un dictamen psicológico expedido por el Instituto Nacional de Medicinal Legal y Ciencias Forenses, a través del cual se concluyó que el señor R.Q.R. “a raíz de los hechos en cuestión presentó un cuadro clínico de características depresivas, el cual se constituyó en una perturbación psíquica de carácter transitorio”. Al respecto, la Subsección encuentra que dicha valoración se elaboró a partir de la lectura del expediente y de una entrevista psiquiátrica efectuada al referido actor, sin embargo, en dicho elemento probatorio, a pesar de que allí se indicó que se anexaba copia de la historia clínica del señor R.Q.R. en la Clínica del Meta, lo cierto es que la aludida prueba documental no se anexó como sustento del citado dictamen.

HISTORIA CLINICA - Prueba documental / HISTORIA CLINICA - No se tuvo en cuenta para elaborar dictamen psicológico del daño reclamado

Resulta importante destacar que en el referido dictamen se hizo referencia a que para efectos de desarrollar dicho elemento probatorio se tuvo en cuenta la “historia clínica de atención del paciente R.Q. en la Clínica del Meta”, concretamente la “epicrisis a nombre de R.Q. con ingreso diciembre 2/95 y egreso diciembre 23/95”, circunstancia que, de manera clara, evidencia que el aludido dictamen no tuvo en cuenta la historia clínica expedida por el Instituto de Seguros Sociales –ISS–, sino aquella elaborada por la segunda entidad hospitalaria que le prestó atención al actor y que, bueno es precisarlo, en modo alguno dice relación con la causa petendi de la demanda. Ocurre que una vez revisada en su integridad la aludida epicrisis expedida por la Clínica del Meta, la cual –se insiste– sirvió como fundamento al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la evaluación del daño psicológico del señor Q.R., la Subsección encuentra que en dicho documento no se hizo referencia alguna a la situación psiquiátrica del referido actor y tampoco obra elemento de convicción adicional que sirva de soporte o fundamento para que el reporte que produjo, 4 años después –fecha del dictamen pericial: 20 de septiembre de 1999–, la citada institución hubiere concluido que el señor R.Q.R. había presentado “un cuadro clínico de características depresivas, el cual se constituyó en una perturbación psíquica de carácter transitorio”.

CUADRO CLINICO DE CARACTERISTICAS DEPRESIVAS - Prueba que no acreditó el tiempo de padecimiento de sentimientos de tristeza o minusvalía del paciente

En la (…) entrevista el señor Q.R. señaló que presentó sentimientos de tristeza e ideas de minusvalía y/o desesperanza cuando una funcionaria del Instituto de Seguros Sociales le habría manifestado que no volvería a caminar, lo cierto es que en dicho dictamen no se precisó cuáles habrían sido las circunstancias o fundamentos en cuya virtud se habría obtenido tal conclusión y que la víctima habría sufrido entonces un “cuadro clínico de características depresivas” con ocasión de los hechos narrados en la demanda, ni mucho menos de que ese supuesto cuadro depresivo se hubiere originado por un “comentario” que habría hecho una profesional de la Medicina del Instituto de Seguros Sociales, ni que hubiere sido producto del tratamiento que se le suministró por el personal médico de la entidad pública demandada. También se añade que dentro del referido dictamen se afirmó que el cuadro depresivo que al parecer sufrió el señor Q.R. habría persistido por un término de cinco meses, a partir de la situación traumática padecida por dicha persona, empero, para la Sala no resulta claro cuál es la razón de ser de dicho periodo, habida consideración de que el señor Q.R. estuvo hospitalizado en la institución demandada entre los días 1° y 11 de noviembre de 1995 y posteriormente ingresó a la Clínica del Meta el día 2 de diciembre de 1995 y egresó el 23 de los mismos mes y año. Por consiguiente, se observa que entre la fecha del accidente -31 de octubre de 1995- y el egreso del paciente de la Clínica del Meta -23 de diciembre de 1995- sólo existió un lapso de mes y medio, circunstancia que no le genera a la Corporación la convicción de que la extensión del cuadro depresivo que habría padecido el actor, en realidad fue por un espacio de 5 meses.

CARGA DE LA PRUEBA - No se probó el daño antijurídico reclamado por el actor / CARGA DE LA PRUEBA - Deber de la parte de probar para que el Juez tenga certeza del daño sometido a consideración

En cuanto para el sub examine no se encuentra probado el daño antijurídico por cuya indemnización se reclama, no hay lugar a examinar nada más; lo anterior, comoquiera que este constituye elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y en el esquema de análisis actual es el punto de partida que permite que sólo ante su acreditación haya lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

RESPONSABILIDAD MEDICO ASISTENCIAL DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - No se probó el hecho dañoso imputable al Estado

Como resulta imposible adelantar un análisis respecto de los restantes elementos para acreditar la responsabilidad, debido a que se está en presencia de una falta absoluta de la prueba del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado, lo cual releva al juzgador de cualquier otro tipo de consideraciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada, con fundamento en las razones expuestas. A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone la norma legal en cita, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso prueba alguna que permita demostrar el acaecimiento del hecho dañoso que fundamentó la presente acción indemnizatoria.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012)

Radicación número: 50001-23-31-000-1996-05712-01(28163)

Actor: R.Q.R. Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y OTROS

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Atendiendo la prelación dispuesta por el artículo 7 de la Ley 1105 de 2006[1], procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 24 de febrero de 2005, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.I. ANTECEDENTES

  1. La demanda.

    En escrito presentado el día 28 de agosto de 1996, los señores R.Q.R., V.M.Q.Q., H.Q.R., R. delC.R., V.M.Q.R., F.Q. de V., M.L., J., Almeiro, E.E., L.M., Y. y Rosa del C.Q.R., por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Meta, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de “la inasistencia médica que la entidad demandada debió prestar al señor R.Q.R. y el no pago de las incapacidades de ley, falla esta atribuible al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Meta, por falta o falla en el servicio o en la Administración. En hechos ocurridos en Villavicencio, M., a partir del Treinta y Uno (31) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995)”.

    Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la cantidad equivalente en pesos a 2000 gramos de oro a favor de la víctima, 1000 gramos de oro para cada uno de los padres de la víctima y 500 gramos de oro para cada uno de los hermanos de la víctima.

    Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se reclamó la suma de $230´800.000; a su turno, se solicitó el equivalente a $10´880.848 en la modalidad de daño emergente.

    Como fundamentos de hecho de la demanda, se expusieron los siguientes:

    “2.1. El señor...

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