Sentencia nº 11001-03-15-000-2012-00725-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 653847329

Sentencia nº 11001-03-15-000-2012-00725-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Agosto de 2012

Fecha02 Agosto 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONCILIACION - Asuntos tributarios no son susceptibles / ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Como procuraduría dio tramite a la solicitud de conciliación sin manifestar que el asunto no era conciliable procede reconocer la interrupción del termino de caducidad / CONFIANZA LEGITIMA – Trámite de conciliación en asunto tributario

En principio, se repite, podría decirse que como los asuntos tributarios no son conciliables, el trámite de la conciliación no interrumpe el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, esto no es óbice para que en el presente caso se rechace la demanda, en consideración a que la actuación por parte de la Administración – Ministerio Público al dar trámite a la conciliación, llevó a la tutelante, con base en los principios de la buena fe y la confianza legítima, a tener el convencimiento de que la solicitud de la conciliación interrumpió el término de caducidad de la acción, y, por lo tanto, las autoridades judiciales accionadas en aras de salvaguardar los derechos de la Sociedad debieron admitir la demanda interpuesta.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 70 / LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 21 / LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 13

NOTA DE RELATORIA: Ver Corte Constitucional, sentencia C - 662 de 2004, M.P Dr. R.U.Y..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDASUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00725-00(AC)

Actor: GRUPO FAWCETT S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION CUARTA – SUBSECCION B Y OTRO.Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la Sociedad Grupo Fawcett S.A.S. contra el Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá – Sección Cuarta y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B por haber proferido los Autos de 2 de noviembre de 2011 y de 23 de febrero de 2012, respectivamente, mediante los cuales se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la Sociedad Grupo Fawcett S.A.S. contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

EL ESCRITO DE TUTELA

La Sociedad GRUPO FAWCETT S.A.S., por intermedio de su representante legal[1], interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales antes mencionadas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Solicitó que en consecuencia de lo anterior: i) se tutelen los derechos fundamentales invocados; ii) se dejen sin efecto los Autos de 2 de noviembre de 2011 y de 23 de febrero de 2012 proferidos por el Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá – Sección Cuarta y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, respectivamente; y, iii) se ordene al Juzgado accionado que admita la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Como fundamento de su acción expuso[2]:Mediante la Resolución No. 003966 de 5 de noviembre de 2010 el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA le ordenó el pago de $17.751.274 por concepto de aportes parafiscales e intereses de mora. Contra dicho acto administrativo interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido, a través de la Resolución No. 0470 de 28 de enero de 2011, confirmando la decisión inicial. Dicho acto le fue notificado el 17 de febrero de 2011.

Previo a interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el 17 de junio de 2011 presentó solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial al Procurador 87 Judicial Delegado ante los Jueces Administrativos de Bogotá. El 5 de agosto de 2011 se declaró fallida la misma.

En la misma fecha, 5 de agosto de 2011, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA con el fin de que se anularan los actos antes mencionados. El conocimiento de la misma le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá -Sección Cuarta, autoridad que, mediante Auto de 2 de noviembre de 2011, rechazó la demanda por considerar que la acción había caducado.

Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, a través del Auto de 23 de febrero de 2012, confirmando la decisión de primera instancia.

Afirmó que: “…se encuentran al margen del procedimiento establecido en la Ley, pues a pesar de que el Procurador admitió la solicitud de conciliación citó a las partes a audiencia, sin que éstas presentaran ningún tipo de objeción al respecto, las autoridades judiciales no incluyeron al momento de analizar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el periodo de tiempo en que se encontró suspendido el término de caducidad, es decir, desde el momento en que se hizo la solicitud de conciliación, esto es el 17 de junio de 2011 y hasta el 5 de agosto de 2011, es decir, el día en el cual se llevó a cabo la audiencia de conciliación…”.

Se configuró un defecto procedimental por rechazar la demanda sin haber caducado la acción, lo que le impide el acceso efectivo a la administración de justicia.

No era claro que el asunto tratado era eminentemente de carácter tributario y, por lo tanto, que la conciliación no interrumpía el término de caducidad de la acción. La solicitud de conciliación fue admitida por la Procuraduría y contestada por el SENA sin que se hubiera hecho objeción al respecto.

Agregó que: “…se puede afirmar que lo que se configura en el presente caso es un defecto procedimental y más concretamente un exceso ritual manifiesto, debido a que tanto en el auto que rechaza la demanda como en el que confirma la decisión, se utilizan argumentos que evidencian la posición prioritaria que se le otorga a lo formal, en la medida en que a través de dichas decisiones se le están negando a mi representada derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia y el derecho al debido proceso. Lo anterior, tomando como fundamento que el asunto que se debate es de carácter tributario, y por tanto, no es de aquellos que pueden ser conciliables…”.

De conformidad con la Ley 640 de 2001 la solicitud de conciliación presentada sí interrumpió el término de caducidad de la acción, por lo que en el presente caso no se debió rechazar la demanda ya que no había caducado la acción interpuesta.

Si el asunto no era conciliable el Ministerio Público debió haberlo manifestado dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud, tal como lo preceptúa el artículo 2º de la Ley 640 de 2001. En virtud de la confianza legítima en la actuación del Ministerio Público se acudió a la acción ordinaria por cuanto el término de caducidad de la acción se había interrumpido a partir de la solicitud de conciliación extrajudicial formulada.LAS PROVIDENCIAS ACUSADAS

El Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá – Sección Cuarta mediante Auto de 2 de noviembre de 2011, proferido dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho impetrada por la Sociedad Grupo Fawcett S.A.S. contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, rechazó la demanda por lo siguiente (fls. 46 a 49):

El acto administrativo mediante el cual resolvió el agotamiento de la vía gubernativa fue notificado el 17 de febrero del mismo año. Por lo tanto, el término que tenía la Sociedad demandante para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era entre el 18 de febrero y el 18 de junio de 2011, empero, como se hizo el 5 de agosto del mismo año, la acción estaba caducada.

Agregó que: “De manera complementaria en cuanto a la conciliación intentada, ésta no suspende el término de caducidad, por cuanto en materia tributaria la conciliación no es un requisito de procedibilidad para la interposición de la acción…”.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, por Auto de 23 de febrero de 2012, confirmó la decisión de primera instancia contenida en el Auto de 2 de noviembre de 2011. Basó su decisión en los siguientes argumentos (fls. 54 a 59):

La Resolución que resolvió el recurso de reposición fue notificada el 17 de febrero de 2011, por lo que, el término para presentar la demanda fue hasta el 18 de junio de 2011, pero la Sociedad actora presentó la demanda el 5 de agosto del mismo año, siendo, entonces, extemporánea de conformidad con lo expuesto en el artículo 136 del C.C.A.

Como la naturaleza del asunto debatido – aporte parafiscal al SENA, era de carácter tributario, no era procedente que en el caso objeto de estudio la conciliación interpuesta interrumpiera el término de caducidad de la acción, en razón a que en temas tributarios no procede la conciliación. Si bien en el recurso de apelación se señaló que el fenómeno de la caducidad no había operado porque el Grupo Fawcett adelantó conciliación extrajudicial y con ello se suspendió el término de caducidad, es necesario aclarar que en los asuntos que versan sobre conflictos de carácter tributario no tiene cabida la conciliación, tal como lo disponen los artículos 59 de la Ley 23 de 1991 y 70 de la Ley 446 de 1998.

La naturaleza del aporte parafiscal al SENA es la de un tributo por referirse a una contribución especial.

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIAUna vez se radicó la acción de tutela por el Grupo Fawcett S.A.S. en la Secretaría General de la Corporación esta le correspondió a la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación, con ponencia de la Consejera Doctora Bertha Lucía Ramírez de P., Despacho que, a través de Auto de 2 de mayo de 2012, previo a resolver sobre la admisión de la presente acción, requirió a la accionante con el fin de que allegara los documentos que acreditaran la existencia del Grupo así como la calidad en que actuaba quien formuló la tutela[3].

Por haber sido negada en Sala la ponencia inicial de la Consejera Doctora Bertha Lucía Ramírez...

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