Sentencia de Constitucionalidad nº 551/16 de Corte Constitucional, 12 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 654027901

Sentencia de Constitucionalidad nº 551/16 de Corte Constitucional, 12 de Octubre de 2016

PonenteJORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-11304

Sentencia C-551/16

Referencia: Expediente D-11304

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 193 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”

Demandante: C.A.C.D.

Magistrado Sustanciador:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la presente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

El ciudadano C.A.C.D. presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 193 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

Mediante auto del 21 de abril de 2016, el Magistrado sustanciador dispuso: i) admitir la demanda, ii) fijar en lista el asunto por el término de 10 días y simultáneamente correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor; iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que si lo consideraban oportuno intervinieran; iv) invitar a las facultades de derecho de las universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Libre de Colombia, Nacional de Colombia, del Rosario, S.A. y Santo Tomás, así como a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal para que emitieran su opinión sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

A continuación se transcribe el texto del precepto, subrayando el aparte demandado:

LEY 1564 DE 2012

(Julio 12)

Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

(…)

ARTÍCULO 193. CONFESIÓN POR APODERADO JUDICIAL. La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.”

III. LA DEMANDA

Según el demandante el artículo 193 de la Ley 1564 de 2012 vulnera los artículos 1, 14 y 29 de la Constitución Política.

A juicio del actor la mera existencia de la institución de la confesión judicial a través de apoderado es contraria al artículo 1º de la Carta. Ello en cuanto a que la confesión implica declarar sobre hechos personales e íntimos del confesante. Indica que el enunciado demandado “traslada” la voluntad de la parte hacia su apoderado, situación que en parecer del actor afecta gravemente la dignidad humana de aquel.

Así, explica, la norma cuya constitucionalidad se acusa se inmiscuye de manera arbitraria, inconsulta y desproporcionada en la intimidad de la parte en un proceso judicial –sea esta persona natural o jurídica- al permitir que su apoderado confiese en su lugar. Por ende, concluye, los hechos susceptibles de confesión, en estricto sentido y sana lógica, deben estar reservados exclusivamente a la parte misma que comparece al proceso judicial.

Para el actor esta situación se hace especialmente grave cuando la norma dispone que dicha facultad de confesar se entiende extendida al apoderado para la demanda, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la del proceso verbal sumario.

Trae a colación que una de las manifestaciones concretas de la dignidad humana es el principio de no incriminación y, en el sentido de lo anterior, “en la medida en que la confesión judicial del apoderado puede traer consecuencias adversas a los intereses de la parte que representa, dicha situación implica que en últimas, al permitirse la confesión judicial a través de apoderado, se esté vulnerando el principio de la no incriminación (…) de la parte litigante, toda vez que su apoderado puede confesar, por acción o por omisión, hechos que terminen incriminando a la parte que representa”.[1]

Considera que la personalidad jurídica prevista en el artículo 14 de la Carta no solo es la capacidad de contraer obligaciones y ejercer derechos, sino que, adicionalmente comporta un ser humano dotado de atributos de la personalidad. Indica, por tanto, que la norma demandada desconoce que toda persona es única, irrepetible e intransmisible y que por tanto, goza de autonomía y voluntad; lo que hace imposible que un sujeto diferente como es su apoderado, confiese en su nombre y representación.

También aduce que la norma trasgrede igualmente el artículo 29 superior, toda vez que está privando a la parte que otorga el poder de la garantía constitucional, en atención a las trascendentales consecuencias procesales que una confesión judicial de un apoderado pueda acarrearle a sus derechos o intereses. Que el artículo 77 del Código General del Proceso establece que la confesión debe ser autorizada expresamente y que permitir lo contrario es disponer del derecho del poderdante de manera tácita, máxime si la misma norma informa que cualquier estipulación en contrario (sobre el efecto dado por el hecho de otorgar poder y su facultad para confesar en tales momentos procesales), se debe tener por no escrita.

Respecto de esto último precisa que “el artículo 193° del Código General del Proceso le impide a la parte que otorga el poder, reservarse para sí misma la facultad de confesar, en atención a que la parte final del Artículo 193° expresamente consagra que ‘cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita’, lo cual se constituye en una injerencia arbitraria en la voluntad de la parte por parte del legislador colombiano, en tanto se le está afectando de manera directa el Derecho al Debido Proceso (sic.) en tanto la norma en mención, está privando a la parte de la facultad de confesar, para, en su lugar, otorgársela incondicionadamente al apoderado que la está representando. Y esta situación conlleva, de facto, a que en el apoderado esté radicada la facultad de disponer del derecho en litigio, agravándose de esta manera el Derecho al Debido Proceso (sic.) que le asiste a la parte.”

IV. INTERVENCIONES

  1. Universidad del Rosario

    Interviene con el fin de que se declare la exequibilidad de la norma acusada. A juicio de la institución, la confesión a la que se refiere el artículo 193 demandado se circunscribe a circunstancias particulares definidas, y en todo caso se trata de confesión espontánea derivada de un acto procesal.

    Igualmente, manifiesta discrepar del criterio del accionante en el sentido de que "al permitirse la confesión judicial a través de apoderado, se esté vulnerando el principio de la No Incriminación (sic.)", ya que la garantía de la no autoincriminación hace referencia a que la persona que declara no puede ser constreñida a aceptar un hecho delictuoso.

    En tal virtud –explica- habida cuenta que la confesión tiene plena eficacia siempre que la misma sea libre y espontánea, su consagración por apoderado judicial no se opone a la garantía citada, ya que ella lo que protege es que la parte no sea constreñida a aceptar un hecho delictivo, y no a que el apoderado no pueda confesar bajo los supuestos previstos en la norma.

    En lo que respecta a la supuesta vulneración al derecho a la personalidad jurídica, la universidad no comparte esa interpretación, por cuanto los actos procesales que realice el apoderado en ejecución del contrato se consideran efectuados por la parte misma. Adicionalmente porque una de las modalidades que puede asumir la personalidad jurídica de la parte es, precisamente que puede ser representada dentro de los procesos judiciales, a través de apoderado.

    Por último, también disiente en lo concerniente a una presunta vulneración del derecho al debido proceso, ya que dicho planeamiento no sólo desconoce los efectos de la representación contenidos en el artículo 1505 del Código Civil, sino que además supone, equivocadamente, que el apoderado puede absolver interrogatorio de parte, cuando es claro que no es así debido a que el artículo 198, inciso 2, del Código General del Proceso señala textualmente que "…las personas naturales capaces deberán absolver personalmente el interrogatorio".

  2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal

    Solicita que se declare exequible la norma acusada. El instituto interviniente considera que la dignidad humana en nada se ve comprometida por la existencia de una figura procesal como la confesión a través de abogado, ni de la presunción legal de que el poder lleve implícita la facultad de confesar. Lo anterior porque el concepto y el alcance de dicho derecho constitucional nada tienen que ver con lo que regula la disposición acusada.

    Como corolario de lo anterior, no encuentra relación alguna entre la posibilidad de que el abogado confiese en nombre de su poderdante (expresa o implícitamente) y el derecho fundamental a “elegir un proyecto de vida”, a “determinarse de acuerdo con esa elección”, a tener unas circunstancias de “intangibilidad del cuerpo y del espíritu”, que son los aspectos protegidos dentro de la órbita de la dignidad humana.

    Explica que atacar la constitucionalidad de la confesión a través de abogado, invocando la garantía de la no auto incriminación desconoce que la Corte Constitucional ya ha precisado sobre ésta última que: "su alcance se restringe a las declaraciones que deben producirse en asuntos penales, correccionales y de policía".

    Aduce que la norma demandada no desconoce, en lo absoluto, el derecho a que toda persona le sea reconocida su personalidad jurídica y los atributos que de ella se desprenden. En efecto, señala, la mera posibilidad de que -en el contexto de un proceso judicial- el abogado encargado de su representación judicial pueda reconocer hechos desfavorables a su poderdante, no implica la pérdida, suspensión o disminución de los atributos de la personalidad del cliente.

    También argumenta que la norma objeto de demanda en nada se opone al contenido del derecho fundamental al debido proceso. Aclara que es en razón de la protección de intereses y valores legítimos en el ámbito procesal, que se ha establecido el deber de veracidad de las partes y de sus apoderados. Por ende, el legislador procesal ha considerado que las afirmaciones y negaciones realizadas en juicio por el abogado, tienen la posibilidad de comprometer probatoriamente la posición de la parte que representan, lo que es corolario de la responsabilidad en el ejercicio del mandato que lo une con su cliente y una consecuencia del deber de colaborar con la justicia.

    Lo contrario, manifiesta el instituto interviniente, esto es, permitir que las afirmaciones o negaciones del abogado no tengan ningún valor probatorio, harían nugatorio el deber de veracidad que se exige en la demanda y en la contestación.

  3. Ministerio de Justicia y del Derecho

    Pide que la Corte se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión de la demanda. O que, en su defecto, declare la exequibilidad de la disposición acusada. El Ministerio interviniente considera que la misma carece de los requisitos de pertinencia, especificidad y suficiencia, previstos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial en la sentencia C-1052 de 2001.

    Aduce que las razones y argumentos expresados por el demandante no surgen de una oposición objetiva y concreta entre la norma y la Constitución, por lo que no se satisface la pertinencia. Señala que los cargos formulados, dada su subjetividad, se sostienen sobre la base de argumentos vagos, indeterminados, abstractos y globales, que no guardan relación concreta y directa con el aparte normativo demandado del artículo 193 del Código General del Proceso.

    Indica que, por el contrario, la confesión por apoderado judicial, ejercida dentro de la ejecución del poder otorgado por el poderdante, antes que constituir un riesgo o una vulneración a la dignidad humana del representado, constituye una garantía procesal en pro de ella y de los derechos fundamentales.

    Agrega que el aparte normativo demandado, contrario a lo señalado en la demanda, no contraviene el derecho a la personalidad jurídica. Aduce que una de las manifestaciones más claras de la personalidad jurídica de los individuos es la capacidad que esta apareja, en el marco del Estado Social de Derecho, de otorgar un conjunto de facultades claras y expresas a un apoderado judicial, de acuerdo con las reglas del ordenamiento jurídico, en representación o defensa de sus intereses y derechos.

    También considera que la disposición acusada no contraviene el derecho al debido proceso y de ninguna forma facilita o permite la vulneración del principio de no autoincriminación. Argumenta que el artículo 193 del Código General del Proceso es elemento fundamental del andamiaje normativo que sostiene y mantiene incólume dentro del ordenamiento jurídico el núcleo duro de los derechos y garantías procesales fundamentales, concretamente al establecer la regla que regula y garantiza que las personas puedan, dentro del ámbito del Código General del Proceso, confesar los asuntos susceptibles de tal medio de prueba.

    Agrega que los cargos formulados adolecen igualmente de especificidad, ya que no analizan la relación real que existe entre la disposición acusada y los principios de dignidad humana y de no autoincriminación.

    Señala que la explicación del accionante de las razones por las que acusa la inconstitucionalidad de la disposición demandada, carecen de un hilo conductor argumental razonable, compatible con la línea jurisprudencial en materia de confesión, que permita entender por qué sería objetivamente inconstitucional el contenido normativo demandado.

    Agrega que el accionante al formular los cargos no analiza concreta, objetiva, ni sistemáticamente la relación existente en el ordenamiento jurídico entre el aparte del artículo 193 del Código General del Proceso y los principios y derechos constitucionales que se alegan infringidos. Evidencia de esto –aduce el Ministerio- es que el actor no tiene en cuenta la línea jurisprudencial que sobre la materia ha construido la Corte Constitucional y aún antes de ella, la Corte Suprema de Justicia.

    Las razones expresadas no son específicas –concluye- en la medida en que no explican, más allá del discurso, cómo la disposición acusada efectivamente vulneraría o resultaría incompatible con las normas superiores.

    Indica que la demanda tampoco cumple con el requisito de suficiencia, ya que el accionante no expuso de forma clara los elementos de juicio, argumentativos y probatorios, que desvirtúen la constitucionalidad de la disposición acusada.

  4. Universidad Externado de Colombia

    Considera que la Corte debe declarar la exequiblidad de la norma demandada.

    En relación con el cargo respecto de la presunta vulneración de la dignidad humana, la universidad que interviene considera que el argumento del actor no tiene trascendencia constitucional, ya que se trata de una apreciación generalizada sobre la inconveniencia de que el abogado acepte hechos que pueden comprometer los intereses de su poderdante. Además –aduce la interviniente- parte de un supuesto errado y es considerar que por el solo hecho de que el abogado acepte un hecho que en principio es desfavorable para su poderdante, este ya constituye confesión y no existe posibilidad de ser descartada.

    Indica que el demandante también pasa por alto que existe libertad de medios probatorios y que estos deben ser apreciados según la sana crítica, por lo que la confesión por apoderado judicial no es el único a considerar, deberá ser valorado en conjunto con los demás que obren en el expediente, sin que tenga -por el hecho de ser una confesión- mayor valor que las otras pruebas. Por ende, aduce, no resulta acertado señalar que la confesión del apoderado cause irremediablemente una sentencia en contra.

    Adicionalmente, indica que el actor desconoce que para que la aceptación del hecho desfavorable sea valorada como confesión, es necesario que cumpla los requisitos del Art. 191 del CGP, que establece la capacidad, el poder dispositivo, y que la confesión sea clara, consciente y libre y que verse sobre hechos personales del confesante, o de los que deba tener conocimiento. Por lo anterior, considera que no existe relación entre la posibilidad de que el abogado confiese en nombre de su poderdante (expresa o implícitamente) y el derecho fundamental a la dignidad humana.

    En relación con el cargo respecto del presunto desconocimiento de la personalidad jurídica, argumenta que la mera posibilidad de que -en el contexto de un proceso judicial- el abogado encargado de su representación judicial pueda reconocer hechos desfavorables a su poderdante, no implica la pérdida, suspensión o disminución de los atributos de la personalidad del cliente y por ende, se debe desvirtuar dicho argumento.

    En cuando a la supuesta infracción del derecho al debido proceso, aclara que es en razón de la protección de intereses y valores legítimos en el ámbito procesal, que se ha establecido el deber de veracidad de las partes y de sus apoderados. Por ende -explica- el legislador procesal ha considerado que las afirmaciones y negaciones realizadas en juicio por el abogado tienen la posibilidad de comprometer probatoriamente la posición de la parte que representan, lo que es apenas corolario de la auto responsabilidad en el ejercicio del mandato que lo une con su cliente y una consecuencia del deber de colaborar con la justicia.

    De otro lado, indica que el actor desconoce a lo largo de su demanda el hecho de la naturaleza de la relación contractual que existe entre el abogado y su poderdante, lleva implícita la gestión de los intereses ajenos en el proceso judicial, y por ende, la confesión del abogado es una más de las conductas que puede hacer en nombre de su poderdante. Si finalmente en el fallo la confesión espontánea o provocada del apoderado judicial llegase a perjudicar los intereses de la parte que representa, la norma acusada ni el ordenamiento jurídico prohíben que el cliente inicie acciones civiles y disciplinarias contra el abogado, por su negligencia y su incumplimiento al deber de responsabilidad que tiene con aquél.

  5. Universidad Libre

    Considera que la norma demandada no viola norma superior alguna y dentro de un sistema procesal dispositivo es lógica, racional y proporcionada la facultad del apoderado judicial para confesar.

    Indica que es claro que en materia procesal, el legislador tiene libertad de configuración, la cual solo está limitada por "los principios de justicia y equidad y los fines constitucionales de convivencia pacífica y de vigencia de un orden justo" ; y porque las normas deben " hacer vigente el principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas, y proyectarse en armonía con la finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial en controversia o definición ; de lo contrario, la configuración se tornaría arbitraria" .

    Bajo estas premisas aduce que el demandante no demuestra fehacientemente la inexequibilidad de la disposición acusada. En el concepto de la universidad interviniente, la norma lo que hace es racionalizar la actividad probatoria dentro del proceso y busca la economía procesal, la equidad, la justicia y la realización del derecho sustancial, además de satisfacer el deber constitucional que tiene todo ciudadano de colaborar con la administración de justicia, permitiendo que las partes declaren libremente ante el juez de su causa. Esto lo podrán hacer –explica- de manera directa en los casos en los que no requieran derecho de postulación o a través de su apoderado judicial, cuando necesariamente deban acudir a la jurisdicción a través de aquel por exigencia legal.

    Concluye que la norma tampoco es inconstitucional, por cuanto la misma ley prevé que toda confesión puede ser infirmada y retractable, es decir se puede probar lo contrario a lo confesado.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Ministerio Público considera que la Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo.

La vista fiscal aduce que el accionante hace apreciaciones subjetivas sobre el artículo 193, en tanto que se limita a expresar como argumento algunas opiniones, que no constituyen argumento de constitucionalidad alguno.

Aduce que las alegaciones del actor carecen de certeza en la formulación de los cargos, puesto que son deducciones con las que ni siquiera se pueden constatar las vulneraciones de los principios a la dignidad humana, al derecho a la personalidad jurídica y al debido proceso.

Agrega que el hecho de que la confesión a través de un apoderado judicial valga cuando para hacerla aquel haya recibido la autorización de su poderdante, de ninguna manera afecta el ámbito de la dignidad humana de un sujeto o el principio de la no incriminación, como lo piensa el accionante. Y añade que respecto de dicha actuación, citando la sentencia C-383 de 2005, la jurisprudencia ha señalado que "que los apoderados son quienes actúan en nombre y representación de los titulares de derecho en que se funda la acción y que les da el carácter de partes. Tal actuación y calidad no significa en manera alguna la sustitución de la titularidad de los derechos de quienes ellos representan".

Por lo anterior, y en razón a la falta de certeza en la formulación de los cargos presentados contra la disposición demandada por vulneración de los artículos 1, 14 y 29 de la Constitución Política, el Procurador considera que no hay lugar a activar la jurisdicción constitucional.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

  2. Primera cuestión previa: aptitud de la demanda

    3.1 Tanto el Procurador General de la Nación como el Ministerio de Justicia y del Derecho consideran que la Corte debe inhibirse en el presente asunto. Para el primero, los argumentos de la demanda carecen de certeza y para el segundo la solicitud del ciudadano adolece de pertinencia, especificidad y suficiencia.

    Según la Vista Fiscal, el actual cuestionamiento constitucional se origina en meras apreciaciones del actor acerca de la norma atacada, no pasando de ser especulaciones. Para la cartera de justicia las razones y argumentos expresados por el demandante: i) no surgen de una oposición objetiva y concreta entre la norma acusada y la Constitución; ii) no analizan la relación real que existe entre la disposición demandada y los principios de dignidad humana y de no autoincriminación y; iii) no exponen de forma clara los elementos de juicio, argumentativos y probatorios que desvirtúen la constitucionalidad de la expresión acusada.

    3.2 En el presente caso, la Sala comparte la postura del Procurador y el interviniente en cuanto a la inexistencia de un cargo en lo que respecta a los artículos y 14 de la Carta Política, por las razones que pasarán a exponerse. Sin embargo, considera la Corte que se reúnen los elementos mínimos para generar una duda sobre la constitucionalidad del artículo 193 de la Ley 1564 de 2012 en lo que atañe al derecho al debido proceso; esto es, el artículo 29 constitucional.

    3.3 Es menester reiterar en esta oportunidad, entonces, que este Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia que al presentar el concepto de violación, el actor debe exponer razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. La Corte refiriéndose al contenido de los argumentos aptos para incoar la acción de inconstitucionalidad, ha expresado:

    “La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[2]. De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional”[3].

    La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”[4], no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.

    Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[5] “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[6] e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[7]. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”[8].

    De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[9]. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[10] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[11].

    La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales[12] y doctrinarias[13], o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[14]; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia[15], calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[16] a partir de una valoración parcial de sus efectos.

    Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”[17].

    3.4 Observa la Sala que vista la demanda en su integridad, en especial en lo que atañe a los cuestionamientos relacionados con la dignidad humana y la personalidad, el demandante parece debatir en sí misma la figura de la confesión por apoderado, mientras en otros apartes su ataque sí se encuentra dirigido contra la expresión que efectivamente demanda; esto es, si la facultad del abogado para confesar, sin que pueda existir estipulación en contra, en la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario, vulnera derechos fundamentales. Así, se observa al rompe que la argumentación del demandante presenta dificultades al momento de precisar cuáles son los verdaderos cargos de constitucionalidad que desea ventilar ante este Tribunal.

    3.4.1 Así las cosas, al señalar el demandante en relación con el cargo respecto de la dignidad humana, que la norma cuya constitucionalidad que se acusa se inmiscuye de manera arbitraria, inconsulta y desproporcionada en la intimidad de la parte en un proceso judicial –sea esta persona natural o jurídica- al permitir que su apoderado confiese en su lugar, lo que hace es una lucubración que, en el concepto de este Tribunal, carece de especificidad y pertinencia, y no logra definir la manera cómo la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta, basándose en una apreciación subjetiva sobre el alcance de la misma y el principio de dignidad humana.

    Sus argumentos son vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales. Por ejemplo, afirma, sin establecer un argumento específico de constitucionalidad que la confesión “implica declarar sobre hechos personales y por lo tanto, íntimos del confesante, la posibilidad de que pueda presentarse la figura judicial de la confesión en un proceso a través del apoderado judicial ‘traslada’ la voluntad de confesar de la parte, hacia el apoderado judicial, situación ésta que afecta gravemente la Dignidad Humana (sic.) de la parte, toda vez que de manera permanente y durante todo el lapso de la vigencia del mandato judicial, su apoderado, por acción o por omisión, podrá confesar, siendo que muchas veces dicha confesión, en efecto, recaerá sobre hechos personales, personalísimos y hasta íntimos de la parte, los cuales, por regla general, no son conocidos por el apoderado judicial de la parte”. En ningún momento precisa qué dimensión de la dignidad humana se ve comprometida por la confesión mediante apoderado.

    Tampoco logra establecer con claridad y suficiencia la relación entre la dignidad humana y el principio de no autoincriminación, limitándose a señalar que “… en la medida en que la confesión judicial del apoderado de una de las partes puede traer consecuencias adversas a los intereses de la parte que representa, dicha situación implica que en últimas, al permitirse la confesión judicial a través de apoderado, se esté vulnerando el Principio de la No Incriminación (sic.) y, por conexión con ello, directa o indirectamente igualmente se está vulnerando el Derecho y Principio de la Dignidad Humana de la parte litigante, toda vez que su apoderado puede confesar, por acción omisión, sobre hechos que terminen incriminando a la parte que representa.” Así las cosas, en cuanto a la presunta vulneración del principio de no autoincriminación, el actor afirma que existe pero no desarrolla en qué está dada.

    3.4.2 En cuanto al cargo respecto del derecho a la personalidad jurídica, observa la Corte que igualmente este carece de especificidad y pertinencia, adoleciendo de los mismas falencias ya descritas respecto de aquel relacionado con el artículo 1º de la Carta. A efecto de ilustrar lo dicho, se transcribe en parte el argumento:

    “….la posibilidad de que el apoderado judicial de una persona confiese judicialmente en su nombre y representación, implica atentar contra el estatuto ontológico de dicha persona en tanto el Legislador Colombiano (sic.), a través del artículo 193 del Código del Código General del Proceso, desconoce que cada persona es Única, Irrepetible e Intransmisible, y que como tal, cada Individuo goza de una autonomía, una autodeterminación, una voluntad y unas vivencias propias que hacen lógicamente imposible que un apoderado judicial, que es un sujeto distinto a la persona a la cual representa, confiese en nombre y representación de dicha persona.

    Las relaciones jurídicas parten del presupuesto de la alteridad, de la existencia del otro, en donde existe un yo, un tú y otro coexistentes pero completamente diferenciados.”

    Como se observa, los cuestionamientos parten de consideraciones que responden a la especulación propia de la disciplina filosófica y no a un juicio de constitucionalidad.

    Adicionalmente, acto seguido el actor hace una interpretación analógica de la confesión con la facultad de otorgar testamento, el reconocimiento de la paternidad y el sufragio –parámetros de control no constitucionales- para concluir, sin mayor argumentación, esto es, sin suficiencia que por esta vía se estaría desconociendo la personalidad jurídica.

    3.4.3 Ahora bien, como se advirtió en precedencia, la Corte encuentra que sí plantea una duda mínima de constitucionalidad el cargo relacionado con el debido proceso, especialmente en aquello previsto el aparte final de la expresión demandada, en lo que tiene que ver con la irrevocabilidad de la facultad de confesar. La comprensión que hace el demandante de la norma es clara y cierta, en la medida en que entiende que con lo así dispuesto se está privando a la parte de la facultad de confesar, para, en su lugar, otorgársela incondicionadamente al apoderado que la está representando, en relación con “la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario”. Es específica, pertinente y suficiente en la medida en que el actor logra establecer con su argumentación cómo el derecho constitucional al debido proceso de la parte podría verse vulnerado al quedar radicada en el apoderado la facultad de disponer del derecho en litigio.

  3. Problema jurídico

    La Sala Plena de la Corte Constitucional debe determinar si la presunción establecida por el legislador consistente en que el apoderado judicial siempre podrá confesar en la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario, sin que se pueda establecer estipulación en contra, vulnera el artículo 29 de la Carta al trasladar incondicionadamente una facultad de disponer del derecho en litigio que solo corresponde al poderdante.

    Para solucionar el problema jurídico así planteado, el Tribunal i) reiterará su jurisprudencia acerca la libertad de configuración legislativa en materia del diseño de procesos civiles; ii) explicará la confesión como medio de prueba y aquella que se hace por apoderado. Por último (iii) estudiará la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.

  4. La libertad de configuración legislativa en materia del diseño de procesos judiciales

    La Corte Constitucional[18] ha señalado que según el artículo 150-2 de la C.P., le corresponde al Congreso de la República “….expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”. Con base en esta competencia y en la importancia que la ley posee como fuente del Derecho, el Legislador goza, por mandato constitucional, “…de amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial”[19].

    Así las cosas, al legislador le ha sido reconocida una amplia potestad de configuración normativa en materia de la definición de los procedimientos judiciales y de las formas propias de cada juicio[20], a partir de la cual, le corresponde “evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento judicial”[21]. En desarrollo de dicha competencia, el Congreso de la República está en la facultad de regular, al interior de los procesos, aspectos como: (i) el establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, así como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos; (ii) las etapas procesales y los términos y formalidades que se deben cumplir en ellas; (iii) la definición de competencias en una determinada autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera explícita en la Constitución; (iv) los medios de prueba; y (v) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, del juez y aún de los terceros.

    Ahora bien, aunque el legislador es autónomo para decidir la estructura de los procedimientos judiciales, está obligado a respetar a Carta Política.[22] Así, aunque su la libertad de configuración normativa es amplia, tiene límites que se concretan en el respeto por los principios y fines del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la observancia de las demás normas constitucionales.[23] Al respecto, esta Corporación, en sentencia C-555 de 2001 precisó:

    “... el legislador al diseñar los procedimientos judiciales no puede desconocer las garantías fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen procedimientos deben propender por el hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido proceso”.

    La discrecionalidad para la determinación de una vía, forma o actuación procesal no es absoluta; es decir, debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organización política y jurídica. Igualmente, debe hacer vigente el principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y proyectarse en armonía con la finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial[24] en controversia o definición; de lo contrario, la configuración legal se torna arbitraria[25].

    Por lo anterior, el legislador debe asegurar la protección ponderada de todos los bienes jurídicos implicados que se ordenan[26], cumpliendo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad en relación con el fin para el cual fueron concebidas, con el objeto de asegurar precisamente la primacía del derecho sustancial (art. 228 C.P.), así como el ejercicio más completo posible del derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), el debido proceso (art. 29 C.P), el cumplimiento del postulado de la buena fe de las actuaciones de los particulares (CP art. 83)[27] y el principio de imparcialidad[28]. Al respecto, señaló este Tribunal en la sentencia C-520 de 2009, reiterando los fallos C-1512 de 2000 y C-925 de 1999:

    “…la violación del debido proceso ocurriría no sólo bajo el presupuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización’.

    De esta manera, la Corte ha señalado que la legitimidad de las normas procesales está dada en función de su proporcionalidad y razonabilidad, ya que “…sólo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto”.[29] Así las cosas, la violación del debido proceso ocurriría no sólo en el supuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización”.[30]

    Para los efectos de garantizar el respeto a tales límites amplios de la potestad legislativa, la jurisprudencia ha decantado una serie de criterios recogidos inicialmente en la sentencia C-227 de 2009: “i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos[31] que en el caso procesal (…) puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (artículos 13, 29 y 229 C.P.)[32]; iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas[33] y iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.)[34][35].

    En síntesis, esta Corporación ha reconocido que existe una amplia libertad de configuración del legislador en materia procesal, siempre que se respeten los principios y valores constitucionales, la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, los principios de razonabilidad, proporcionalidad y la prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo.

  5. La confesión como medio de prueba y la confesión por apoderado

    6.1 La confesión tradicionalmente ha sido un medio de prueba en los procesos judiciales. Sus orígenes se remontan, como sucede con muchas instituciones jurídicas, al derecho romano. Como lo explicaba un tratadista sobre la materia:

    “En los primitivos tiempos, antes de que las luces de la civilización llegaran a disipar las densas nubes en que la barbarie envolvía a los pueblos, no existía ni existir podía, un sistema filosófico de pruebas; empero, en Roma, en tiempo de la República, cuando el pueblo mismo, reunido en comicios por centurias o por tribus, era el juez que fallaba él las controversias que se suscitaban entre los ciudadanos, tenían por regla única que el acusado que confesaba se le condenaba al punto y no se apreciaba siquiera el valor real de la confesión.

    En el Código de A. elS., llamado también por el nombre de su autor Código Alfonsino o de las siete partidas, promulgado en el año de 1348, encontramos la confesión reconocida como prueba en tres formas: judicial, extrajudicial y ficta. En las leyes tercera y cuarta del Título XIV, se trata amplia y detenidamente de la confesión y se establece que para que ésta tenga fuerza de plena prueba ya en materia civil como en materia criminal, es necesario que se rinda libremente en juicio, sin que el deponente proceda por error o por apremio declarándose inválida la confesión emanada por medio del tormento. Estos principios han sido igualmente reconocidos por las modernas legislaciones”[36]

    Efectivamente, la actual regulación de este medio probatorio contiene en esencia los elementos del Código Alfonsino.

    Nuestro Código Judicial, Ley 105 de 1931, en su artículo 604, la definía como “….la manifestación de una parte de ser cierto el hecho que le perjudica afirmado por la otra, reviste el carácter de confesión, que es judicial si se hace ante Juez competente en razón de la naturaleza de la causa y en ejercicio de sus funciones; y extrajudicial si fue hecha en otra ocasión, en carta misiva” Según el artículo 194 del antiguo Código de Procedimiento Civil. “es la que se hace a un juez, en ejercicio de sus funciones; las demás son extrajudiciales. La confesión judicial puede ser provocada o espontánea. Es provocada la que hace una parte en virtud de interrogatorio de otra parte o del juez, con las formalidades establecidas en la ley, y espontánea la que se hace en la demanda y su contestación o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio”.

    El actual estatuto procesal no trae una definición de este medio probatorio, aunque lo enlista como uno en el artículo 165 y lo regula en la Sección Tercera, Título Único, Capítulo Tercero del Código General del Proceso. Para que se produzca, se deben cumplir los requisitos contenidos en el artículo 191 del mismo estatuto. Además, la ley es clara en cuanto establecer en el artículo 201 que toda confesión admite ser infirmada; esto es, que admite prueba en contrario.

    Se desprende del Código General del Proceso que para que sea válida, debe contener al menos los siguientes elementos: i) que quien confiesa tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre; v) que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento; y vi) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. Además el artículo 196 recoge el principio de indivisibilidad de este medio probatorio; es decir que la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe.

    6.2 Ahora, el estatuto en comento contiene reglas especiales relativas a cuatro clases especiales de confesión: la del litisconsorte[37], la del representante de personas jurídicas de derecho público[38], la del representante legal, el gerente, administrador o cualquiera otro mandatario de una persona[39], y la del apoderado judicial. Respecto de esta última, el Código Judicial de 1931 establecía que era válida “cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la que se presume para los escritos de demanda y excepciones y de las respuestas correlativas.” En el mismo sentido, el derogado Código de Procedimiento Civil establecía:

    “Artículo 197. La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se presume para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones y la audiencia de que trata el artículo 101.”

    La actual redacción de este tipo de confesión en el Código General del Proceso implicó una actualización a las nuevas realidades procesales, como la oralidad. Observa la Corte que la disposición contiene dos elementos principales. Por una parte, establece un principio según el cual este tipo de confesión solamente podrá existir en el evento en el que el poderdante expresamente así lo autorice. Sin embargo, a renglón seguido instituye una presunción en relación con aquellos actos procesales en los que, por el mero hecho de otorgar poder, se entiende que el poderdante faculta a su abogado para confesar. Como literalmente lo señala la norma en comento, las reglas de la confesión por apoderado no admiten estipulación en contrario; es decir, se requerirá siempre autorización expresa, salvo para algunas actuaciones, en las que en todos los eventos el apoderado podrá confesar. Con ello varió el esquema previsto en el Código de Procedimiento Civil.

    Esta modificación se introdujo en la ponencia para segundo debate en el Senado –las primeras versiones aprobadas mantenían el modelo de antaño-, donde se procedió a modificar el actual artículo 193 del Código General del Proceso en el sentido descrito. Consta en Gaceta del Congreso Núm. 261 de 2012:

    “Artículo 193. Confesión por apoderado judicial. Se suprime la expresión ‘espontánea’ por ser innecesaria. Se corrige la referencia a una presunción, pues se refiere a elementos naturales del contrato de mandato, por lo que resulta mucho más precisa la expresión ‘se entienda otorgada’. En armonía con el cambio hecho al artículo 77, se incluye una ineficacia de pleno derecho para todas las estipulaciones que vayan en contra de lo previsto en este artículo.”

    Como se ve, fue manifiesta voluntad del legislador que la ineficacia de pleno derecho de las estipulaciones contrarias, cobijara tanto la primera como la segunda de las reglas que contiene el artículo 193.

    En relación con la expresión que se demanda, que contiene una presunción, es necesario recordar que estas se clasifican en legales y judiciales, según las establezca la ley o sean producto de las deducciones hechas por el juez. Las legales, como la de la presente norma, son aquellas fijadas por el legislador, teniendo en cuenta que de ciertos hechos derivan determinados efectos, y entonces, por razones de orden público vinculadas al régimen jurídico, impone una solución de la que le juzgador no puede apartarse. En estos supuestos el legislador hace el razonamiento y establece la presunción, pero a condición de que se pruebe el hecho en que ella se funda. En este evento, entonces, basta con la simple demostración de que haya sido otorgado el poder al abogado para entender que se le ha conferido la facultad de confesar en los eventos descritos.

    Ahora bien, existen presunciones "juris et de jure" que no admiten prueba en contrario. Ellas no constituyen en esencia un medio de prueba, sino que excluyen la prueba de un hecho considerándolo verdadero. El hecho presumido se tendrá por cierto, cuando se acredite el que le sirve de antecedente. Las presunciones "juris tantum" son aquellas que permiten producción de prueba en contrario, imponiéndole esa carga a quien pretenda desvirtuarlas. Al señalar el legislador que la presunción de la facultad de confesar en los puntuales momentos procesales que estableció no admite estipulación en contrario, introdujo, en relación con la confesión por apoderado, una presunción “juris et de jure”.

    Debe la Sala establecer la razón de ser de esta decisión. Recuérdese que la presunción “juris et de jure” cobija, según la voluntad del legislador, los actos procesales de la demanda, las excepciones, las contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. ¿Qué tienen en común las anteriores? Su importancia para el proceso: son todas actuaciones iniciales, vitales para aquel, que fijan el objeto del litigio y determinan su decurso. Lo que las partes, por intermedio de sus apoderados, ahí digan – y esto comprende también lo que confiesen- permitirá al juez establecer el objeto del litigio, estructurar la etapa probatoria y, en últimas dar un adecuado trámite a todo el juicio.

    Tanto la doctrina[40], así como algunos de los intervinientes en el presente proceso, han señalado que la modificación de la figura de la confesión por apoderado tiene por finalidad asegurar mayor responsabilidad tanto entre cliente y abogado, como entre este y los demás sujetos procesales, impidiendo que lo dicho en los actos procesales previstos en el artículo 193 sean una mera formalidad en los eventos en los que el poderdante hubiere limitado la capacidad de confesar de su apoderado. Es decir, en términos constitucionales, lo que persigue el nuevo esquema es garantizar una más eficiente administración de justicia (Art. 229 de la Carta).

    P., por ejemplo, en la presentación de la demanda. Esta actuación procesal es de vital importancia, ya que –para empezar- tiene la característica de ser el mecanismo mediante el cual se activa el aparato de justicia y tiene la potencialidad de convocar, en contra de su voluntad manifiesta, a una persona a un proceso. Dentro de este contexto, resulta comprensible que el legislador demande que, para ese acto, se exija un especial compromiso de veracidad entre el poderdante y el apoderado, presumiendo siempre que este último confiese en nombre del primero.

    Se constituye entonces la confesión en una garantía importante para el adecuado trámite de lo que de ahí en adelante ocurra con la actuación judicial. Lo anterior se explica con mayor claridad si se piensa en el ejemplo contrario, en el que la parte a su voluntad autoriza o no la confesión en el libelo inicial. En aquel evento, en el transcurso del proceso, podría afirmar que los hechos contenidos en la demanda no pueden ser tenidos como confesión –y por ende que carecen de valor probatorio- por el simple hecho de haber existido estipulación contraria en el poder; en esa medida, se abriría una puerta para dilaciones procesales, exigiendo probar por otros medios lo ya dicho por el apoderado, pero que por voluntad del poderdante no era susceptible de confesión. Este último razonamiento –considera la Sala- se hace extensivo a las excepciones, las contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario, que son, como se señaló, actuaciones vitales dentro del proceso.

    Es de recordar que el derecho de acción se ejerce mediante la demanda. Su propósito es presentar unas pretensiones al Estado con el fin de que las resuelva mediante sentencia dictada por un funcionario de la rama jurisdiccional, por regla general. Una vez puesto en consideración de este último el contenido del acto que da inicio al proceso, aparecen la contestación y las excepciones. Estas son manifestación del derecho de contradicción que tiene quien es llevado a estrados. Las previas son aquellas dirigidas a perfeccionar el proceso, mientras que las de mérito van encaminadas a negar el derecho que se reclama. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que: “si la excepción tiende a mejorar la forma o a demorar el trámite, perfeccionándolo, es dilatoria (…); y si la excepción tiende a desconocer el derecho reclamado, a enervar la acción o a obtener que se declare extinguida, es perentoria y ataca el fondo de lo planteado por el demandante”[41]. La audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código, entre otros, fija el litigio, resuelve sobre excepciones previas, permite el interrogatorio de parte y tiene la potencialidad de que en ella se dicte sentencia. Aquella que se practica en el verbal sumario concentra en una sola sesión las actuaciones que se adelantan en el proceso verbal ordinario en la inicial y en la de instrucción y juzgamiento. Es en ese marco de tan importantes actuaciones judiciales, que implican el derecho de acción y contradicción, que se presume “iuris et de iure” la confesión hecha por quien ha recibido poder de la parte.

    En todo caso se debe señalar que la realizada por apoderado es una confesión en toda regla y por tanto se debe sujetar a las exigencias del Código. Esto es, aunque se surta a través del abogado, debe ceñirse a los requisitos –ya explicados- del artículo 191 para que pueda ser tenida como válida. Además, al ser otro medio de prueba de los previstos en el ordenamiento, su apreciación se debe hacer de acuerdo con lo establecido en el artículo 176 del Estatuto Procesal; esto es, en conjunto con los demás y de acuerdo con la sana crítica. Además, como se indicó, este medio judicial de establecer la verdad del proceso no equivale a ella; es decir, es una de los múltiples elementos a considerar para dictar sentencia y podrá, por expresa disposición del legislador, ser infirmada; esto es, como se explicó, que admitirá prueba en contrario.

    6.3 En síntesis: la confesión es un tradicional medio de prueba que actualmente existe en nuestro ordenamiento procesal, sujeto a formalidades para su validez. Igualmente prevé algunos tipos especiales, como aquella que se surte a través de apoderado. Esta también ha estado presente en nuestra historia jurídica, pero recientemente fue modificada por el legislador mediante la Ley 1564 de 2012, en su artículo 193. La novedad, en relación con las regulaciones anteriores, consiste en que se presume “iuris et de iure” que exige autorización del poderdante. Esta regla tiene una excepción en lo que concierne a la demanda, la contestación, las excepciones, las contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario, para las cuales se entenderá conferida siempre la capacidad del apoderado de confesar. Esto se explica dada la importancia que para el proceso tienen tales actuaciones y tiene por finalidad la garantía de una eficiente administración de justicia prevista en el artículo 229 de la Carta.

  6. Análisis de constitucionalidad de la disposición demandada

    7.1 Como se señaló al plantear el problema jurídico, la Corte Constitucional debe determinar si la presunción establecida por el legislador consistente en que el apoderado judicial siempre podrá confesar en la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario, sin que se pueda establecer estipulación en contra, vulnera el artículo 29 de la Carta al trasladar incondicionadamente una facultad de disponer del derecho en litigio que solo corresponde al poderdante.

    7.2 Al tratarse de una decisión del legislador en el marco de la amplia configuración legislativa en cuanto al diseño de los procedimientos, la Corte debe entonces si es razonable y proporcionada su decisión. Para tal efecto es necesario recordar que la Corte ha sostenido[42] que dicho juicio adopta diversas modalidades – leve, intermedia o estricta – según su grado de intensidad. Al respecto, la sentencia C-354 de 2009, sintetizó la postura de este Tribunal, así:

    “De acuerdo con la jurisprudencia, la regla general en el control de constitucionalidad es la aplicación de un test leve de proporcionalidad en el examen de una medida legislativa, criterio que se fundamenta en el principio democrático, así como en la presunción de constitucionalidad que existe sobre las decisiones legislativas.[43]

    El test leve se orienta a establecer la legitimidad del fin y de la medida, debiendo ésta última ser, además, adecuada para alcanzar el fin buscado. En consecuencia, la Corte se limita, cuando el test es leve, por una parte, a determinar si el fin buscado y el medio empleado no están constitucionalmente prohibidos y, por otra, a establecer si el medio escogido es adecuado, esto es, idóneo para alcanzar el fin propuesto.

    Sin que se trate de una enunciación taxativa, y sin que el contenido de una disposición sea el único criterio relevante para definir la intensidad del juicio de constitucionalidad, puede señalarse que la Corte ha aplicado un test leve de proporcionalidad en casos que versan exclusivamente sobre materias 1) económicas, 2) tributarias, o, 3) de política internacional, o, 4) cuando está de por medio una competencia específica definida por la Constitución en cabeza de un órgano constitucional, 5) cuando se trata del análisis de una normatividad preconstitucional derogada que aún surte efectos en el presente; o, 6) cuando del contexto normativo del artículo demandado no se aprecie prima facie una amenaza para el derecho en cuestión.[44]

    Para la Corte, las limitaciones constitucionales impuestas al legislador en determinadas materias en la propia Constitución justifican en determinados casos la aplicación de un test de mayor intensidad.

    La Corte ha empleado el llamado test intermedio para analizar la razonabilidad de una medida legislativa, en especial 1) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia, o, 3) cuando se trata de una medida de acción afirmativa.[45]

    En el test intermedio el nivel de exigencia del análisis es mayor, por cuanto se requiere que el fin no sólo sea legítimo sino, también, constitucionalmente importante, en razón a que promueve intereses públicos valorados por la Carta o en razón a la magnitud del problema que el legislador busca resolver y que el medio, no sólo sea adecuado, sino efectivamente conducente a alcanzar el fin buscado por la norma sometida a control judicial.[46]

    Finalmente, en la Sentencia C-673 de 2001 la Corte enunció algunos casos en los que se ha aplicado un test estricto de razonabilidad: 1) cuando está de por medio una clasificación sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminación en el inciso 1º del artículo 13 de la Constitución; 2) cuando la medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minorías insulares y discretas; 3) cuando la medida que hace la diferenciación entre personas o grupos, prima facie, afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental, o, 4) cuando se examina una medida que crea un privilegio

    En esa sentencia la Corte manifestó que en el test estricto de razonabilidad, los elementos de análisis de la constitucionalidad son los más exigentes, en la medida en que, en desarrollo del mismo, el fin de la medida debe ser legítimo e importante, pero además imperioso, y el medio escogido debe ser no sólo adecuado y efectivamente conducente, sino, además, necesario, o sea, que no pueda ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo. Adicionalmente, dijo la Corte, el test estricto es el único que incluye, como cuarto paso, la aplicación de un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, conforme al cual los beneficios de adoptar la medida deben exceder claramente las restricciones impuestas por la medida sobre otros principios y valores constitucionales..”

    Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte aplicará el test leve. Considera la Sala que del contexto normativo de lo demandado en el presente asunto, tal y como lo señala la jurisprudencia del Tribunal, no se aprecia prima facie una amenaza para el derecho invocado en la demanda –es decir, el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 constitucional-, que justifique un más estricto cuestionamiento del principio democrático y de la presunción de constitucionalidad de las decisiones legislativas; en el sentido de lo anterior, no se aprecia una actuación arbitraria por parte del Congreso que afecte el debido proceso del poderdante, lo cual descarta la aplicación de un test estricto de proporcionalidad o de uno intermedio. Como quedó señalado ya en un pasaje superior de este fallo, la confesión por apoderado judicial es una de las variantes que adquiere un medio probatorio aceptado por el ordenamiento, propio de la tradición jurídica de nuestro país y del derecho en general.

    Además, esta forma específica –la que hace el abogado- también ha sido de aprobación pacífica en el sistema jurídico, al haber estado contemplada, casi sin variaciones, en diversos estatutos procesales, especialmente desde el Código Judicial de 1931. Aunque en el estatuto procesal del 2012 el legislador introdujo expresamente una cláusula que prohíbe estipulaciones en contrario para la confesión por apoderado en el caso de la demanda, las excepciones, la contestación y las dos audiencias descritas en el artículo 193, la Sala considera que esa modificación en relación con la forma en la que estaba anteriormente regulada la figura, no implanta un elemento adicional que amerite la variación de la intensidad del test; por el contrario, ese nuevo elemento debe ser considerado dentro del estudio de proporcionalidad propuesto, como un criterio más de análisis para este Tribunal.

    No procede, considera la Sala, un test intermedio porque en el presente caso no existe un indicio de arbitrariedad ni se trata de una medida de acción afirmativa.

    Adicionalmente lo que se demanda no representa ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, ni afectan a un grupo marginado o discriminado. Aunque en la percepción del demandante la norma demandada podría afectar del derecho constitucional al debido proceso, lo que hablaría en favor de aplicar un juicio más estricto al examen de la medida, considera la Sala que para arribar a tal conclusión es necesario que los argumentos que apuntan a la aplicación de un grado de intensidad más exigente, sean de tal peso que se justifique abandonar el test ordinario.

    La Sala entonces abordará el problema propuesto, aplicando el test enunciado; es decir, indagará acerca de la legitimidad del fin y de la medida y sobre la adecuación de esta para alcanzar el propósito buscado. Determinará si este y el medio empleado no están constitucionalmente prohibidos y si el medio escogido es adecuado, esto es, idóneo para alcanzar el fin propuesto.

    7.3 Para la Corte la presunción establecida por el legislador consistente en que el apoderado judicial siempre podrá confesar en la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario, decisión que no admite estipulación que prive al abogado de tal facultad, persigue fines legítimos y constitucionalmente importantes, en razón a que promueve intereses públicos valorados por la Carta. Adicionalmente, tal decisión no infringe ninguna prohibición expresa que haya consagrado el constituyente en el texto constitucional.

    Como se determinó en un pasaje anterior, el esquema adoptado por el Congreso de la República busca la satisfacción del ejercicio más completo de la garantía de una mayor eficiencia en la administración de justicia, responsabilizando en un grado elevado y generando un compromiso inescindible –aunque mediara la voluntad de hacerlo- entre la parte y su apoderado respecto de lo que se confiesa en ciertas actuaciones que resultan definitorias para el adecuado trámite del proceso, como son las previstas en el artículo demandado. La eficaz administración de justicia se relaciona además íntimamente con la posibilidad de alcanzar los fines del Estado previstos en el artículo 2º de la Carta, en especial con el propósito de llegar un orden justo. Así, el propósito del legislador con el artículo 193 del Código General del Proceso es legítimo.

    De otra parte, la Sala considera que la medida es adecuada. Establecer la confesión por apoderado judicial para las actuaciones procesales ya tantas veces enunciadas, además de estipular que esa facultad de confesar siempre existe, contribuye efectivamente a la finalidad propuesta. Al establecer la prohibición en el sentido que poderdante y apoderado no pueden estipular en contrario, el legislador dio la máxima eficacia a la figura de la confesión por apoderado, de cara al propósito que tiene y que ya se enunció. Como quedó explicado en las consideraciones generales de esta sentencia, la demanda, la contestación, presentar excepciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario, son momentos vitales del proceso, que le dan forma y tienen la virtualidad de definirlo, fijando el objeto del litigio, determinando su decurso, permitiendo dar un adecuado trámite a todo el juicio. Es decir, la medida logra cumplir con lo que busca.

    El compromiso de veracidad que crea la norma efectivamente avanza en el fin propuesto: quien otorga poder y su apoderado deberán ser especialmente cautos en el proceso, en especial porque no podrán disponer libremente en el poder si este último está en capacidad o no de confesar en las actuaciones procesales que estructuran el litigio; asumirlo con mayor responsabilidad, so pena de confesar lo que no se quiere y respecto de lo que no hay posibilidad de retractación y que será tenido como prueba de confesión. El legislador ha considerado, en buen sentido, que las afirmaciones y negaciones realizadas en juicio por el abogado tienen la posibilidad de comprometer probatoriamente la posición de la parte que representan. Ello es consecuencia directa de la responsabilidad que conlleva el mandato y una corolario del deber de colaborar con la justicia La mayor responsabilidad entre cliente y abogado propugna porque la administración de justicia sea más eficiente, evitando dilaciones injustificadas o, como se expresó en las consideraciones generales, teniendo que someter eventualmente a las partes a probar por otros medios lo que ya se confesó.

    En síntesis, la Sala considera que la disposición demandada supera el test leve de proporcionalidad, por lo cual que legislador no excedió en este caso su límite de potestad configurativa en el diseño de los procesos. Ello porque constata que la norma tiene un fin legítimo y resulta adecuada para la consecución de aquel. Por contera, no hay lugar a la prosperidad del cargo formulado por el actor respecto del artículo 29 constitucional. Con fundamento en ello, la Corte declarará la exequibilidad de la expresión “la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”, por el cargo estudiado.

VII. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

DECLARAR EXEQUIBLE la expresión “la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”, contenida en el artículo 193 de la Ley 1564 de 2012, por el cargo estudiado.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

A.I.A.G.

Magistrado (e)

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 13 y 14

[2] Entre varios, el auto de Sala Plena 244 de 2001.

[3] Sentencia C-898 de 2001.

[4] Sentencias C-143 de 1993 y C-428 de 1996.

[5] Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001.

[6] Sentencia C-504 de 1995.

[7] Sentencias C-1544 de 2000, C-113 de 2000, C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000, entre otras

[8] En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000 y C-011 de 2001, entre otras.

[9] Sentencia C-568 de 1995. La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados.

[10] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Los autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000), C-177 de 2001, entre varios pronunciamientos.

[11] Sentencia C-447 de 1997. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.

[12] Sentencia C-447 de 1997, ya citada.

[13] Sentencia C-504 de 1993. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”. Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.

[14] I.. Sentencia C-447 de 1997.

[15] Sentencia C-269 de 1995. Este fallo que se encargó de estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia.

[16] Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 de 1997, C, 374 de 1997 se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000, C-876 de 2000, C-955 de 2000, C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001.

[17] Sentencia C-1052 de 2001.

[18] Ver sentencias de la Corte Constitucional C-005 de 1996, C-346 de 1997, C-680 de 1998, C-1512 de 2000, C-899 de 2003, C-318 de 2003, entre otras.

[19] Sentencia C-927 de 2000.

[20] Sentencia C-043 de 2002.

[21] Sentencias C-927 de 2000, C-893 de 2001, C-1104 de 2001, C-309 de 2002, C-314 de 2002, C-646 de 2002, C-123 de 2003, C-234 de 2003, y C-1186 de 2008, entre otras.

[22] Ver sentencias C-316 de 2002 y C-227 de 2009.

[23] Sentencia C-012 de 2002.

[24] Sentencia T-323 de 1999

[25] Sentencia C-204 de 2003

[26] Sentencia C-736 de 2002.

[27] Sentencia C-798 de 2003.

[28] Sentencia C-925 de 1999 y C-203 de 2011.

[29] Sentencia C-925 de 1999,.

[30] Sentencia C-1512 de 2000.

[31] Sentencias C-728 de 2000 y C-1104 de 2001, entre otras.

[32] Sentencia C-1512 de 2000.

[33] Sentencias C-1104 de 2001 y C-1512 de 2000, entre otras.

[34] Sentencia C-426 de 2002.

[35] Sentencia C-203 de 2011.

[36] BOHORQUEZ, A.M.; De la confesión como prueba en juicio, tesis elaborada y sostenida para optar por el título de Doctor en derecho; Universidad Nacional, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas; I.B., Bogotá: 1918. En: http://www.banrepcultural.org/blaavirtual/derecho/de-la-confesion-como-prueba-en-juicio. Consultado el 14/09/2015

[37]“ARTÍCULO 192. CONFESIÓN DE LITISCONSORTE. La confesión que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendrá el valor de testimonio de tercero.

Igual valor tendrá la que haga un litisconsorte facultativo, respecto de los demás.”

[38] “ARTÍCULO 195. DECLARACIONES DE LOS REPRESENTANTES DE PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PÚBLICO. No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas.

Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El juez ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv).”

[39] “ARTÍCULO 194. CONFESIÓN POR REPRESENTANTE. El representante legal, el gerente, administrador o cualquiera otro mandatario de una persona, podrá confesar mientras esté en el ejercicio de sus funciones.

La confesión por representante podrá extenderse a hechos o actos anteriores a su representación.”

[40] NISMIBLAT Nattan; Código General del Proceso, derecho probatorio: introducción a los medios de prueba en particular. Principios y técnicas de oralidad; Ediciones Doctrina y Ley; Bogotá: 2014. P.. 338

[41] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Auto de 10 de febrero de 1983, reiterado en sentencia del 20 de septiembre de 1985.

[42] Sentencias C-333 de 1994, C-265 de 1995, C-445 de 1995, C-613 de 1996, C-197 de 1997, C-507 de 1997, C-584 de 1997, C-183 de 1998, C-318 de 1998, C-539 de 1999, C-112 de 2000, C-093 de 2001.

[43] Sentencia C-673 de 2001

[44] Ibid.

[45] Ver Sentencias C-093 de 2001, y C-180 y C-422 de 2005

[46] Sentencia C-673 de 2001

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