Sentencia nº 52001-23-33-000-2016-00197-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656501061

Sentencia nº 52001-23-33-000-2016-00197-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Noviembre de 2016

Fecha10 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se declara la nulidad de la elección del contralor de P. periodo 2016-2019

La Sala determinará si conforme al recurso de apelación interpuesto mediante escrito conjunto por los apoderados del demandado y de la asamblea departamental del P. contra el fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño, sala de decisión oral, erró al declarar la nulidad del acto acusado. Para lo cual, se analizaran los siguientes problemas jurídicos planteados en el recurso de apelación: (i) en primer lugar, se determinará si a la elección de contralores departamentales deben aplicarse obligatoriamente las reglas previstas para la realización de los concursos de mérito para la selección de los personeros municipales; (ii) en segundo lugar, se estudiará el caso concreto, para lo cual se determinará (a) si en el presente caso, de manera oficiosa, el Tribunal declaró la nulidad del acto acusado con fundamento en causales distintas a las planteadas por la parte demandante; (b) si el Tribunal incurrió en una indebida acumulación de causales de nulidad subjetivas y objetivas; y, (c) si los recurrentes desvirtuaron la totalidad de los argumentos por los cuales el Tribunal declaró la nulidad del acto acusado.

CONTRALOR DEPARTAMENTAL – Elección / CONTRALOR DEPARTAMENTAL – Marco normativo / ELECCION DE CONTRALOR DEPARTAMENTAL - Reglas

El marco normativo de la elección de los contralores departamentales fue expuesto recientemente por la Sala en sentencias de 29 de septiembre y 27 de octubre de 2016, cuyas consideraciones principales serán reiteradas en el presente caso. Originalmente la Constitución Política de 1991 disponía que la elección de contralores departamentales, distritales y municipales debía ser realizada por los gobernadores o alcaldes, según el caso, de ternas integradas con dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y uno por el correspondiente tribunal de lo contencioso-administrativo. En el marco de la reforma de equilibrio de poderes que se materializó con la expedición del Acto Legislativo 02 de 2015, el Constituyente decidió modificar la forma de elección de los contralores departamentales, distritales y municipales, y asignar dicha función a las Asambleas y Concejos, con el fin de que no hubiera interferencia judicial en la postulación de estos cargos (…) Como consecuencia de la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 02 de 2015, actualmente la elección de los contralores departamentales se rige por las siguientes reglas: Los contralores departamentales son elegidos por las Asambleas Departamentales; su elección se debe realizar mediante convocatoria pública, mecanismo de selección que no puede ser equiparado o confundido con el concurso de mérito; En la convocatoria para la elección de contralores departamentales deben garantizarse los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género; La aplicación del principio de mérito en la convocatoria pública para la elección de contralores departamentales; Por disposición expresa del Constituyente la convocatoria pública para la elección de contralores departamentales debe ser reglada por la ley. Sin embargo, la Sala ha sostenido que el vacío normativo derivado de la ausencia de una ley que regule esta materia no puede convertirse en un obstáculo que impida a las asambleas realizar convocatorias para elegir a los contralores departamentales; NOTA DE RELATORIA: El marco normativo de la elección de contralores departamentales fue expuesto en Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 29 de septiembre de 2016. Expediente 70001-23-33-000-2016-00011-02. M.P: Dr. A.Y.B. y en Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 27 de octubre de 2016. C.: Dra. L.J.B.B.. Expedientes 63001-23-33-000-2016-00055-01 y 63001-23-33-000-2016-0043-00 acumulados. M.: Dra. L.J.B.B..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 272 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 126 / ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015

CAUSALES SUBJETIVAS Y OBJETIVAS DE NULIDAD – Acumulación

No es cierto que en la demanda se hubieran planteado cargos fundados en causales subjetivas contra el acto demandado, ya que la mención al numeral 5º del artículo 275 del C.A.C.A. en el concepto de violación de la demanda fue errada. Por lo tanto, el actor realmente se limitó a formular cargos de tipo objetivo en el libelo introductorio, tendientes a demostrar la expedición irregular del acto. Pero, aún en el evento que en la demanda se hubieran acumulado causales subjetivas y objetivas de nulidad, la Sala considera que este reparo no debe prosperar toda vez que ha reconocido que dicha prohibición sólo es aplicable respecto de elecciones por voto popular. Inclusive, la Sala pone de presente que el 8 de septiembre de 2016 dictó auto de unificación acerca de la acumulación de procesos y pretensiones en el marco del proceso electoral fundado en causales subjetivas y concluyó que “(…) por regla general sí se pueden acumular tanto pretensiones como procesos basados en causales subjetivas, siempre y cuando la elección este contenida en un mismo acto.” Por lo tanto, en el presente caso, por tratarse de una elección realizada por cuerpo colegiado sería admisible la acumulación de causales subjetivas y objetivas de nulidad en una misma demanda, razón por la que este reproche será desechado.

CONVOCATORIA PÚBLICA – Marco jurídico de obligatorio acatemiento

Los términos y condiciones en los que se expida una convocatoria pública se erigen como un marco jurídico de obligatorio acatamiento para las partes que en ella intervienen, razón por la cual los lapsos, requisitos, formas de calificación, entre otros aspectos, que en ella se consagren son de estricta observancia, y en consecuencia, su modificación o variación solo se permite en casos excepcionalísimos, que no se configuraron en el presente caso, pues de lo contrario los principios de buena fe y confianza legítima se verían resquebrajados. Al encontrarse demostrado el anterior vicio que materializa la expedición irregular del acto acusado, la Sala prescindirá de realizar el estudio de los demás argumentos del recurso de apelación, tales como la habilitación de la Corporación Universitaria de Colombia Ideas para realizar la convocatoria o la necesidad de que la convocatoria tuviera que ser aprobada por la asamblea departamental, y procederá a confirmar la decisión del Tribunal de declarar la nulidad de la elección del señor P.V. como contralor departamental del P. para el período 2016-2019. De conformidad con la sentencia de unificación de 26 de mayo de 2016, la Sala precisa que como consecuencia de la declaratoria de la nulidad del acto, la asamblea departamental del P. deberá expedir una nueva convocatoria para rehacer el procedimiento para la elección del contralor de esa entidad territorial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00197-01

Actor: J.M.C.O.

Demandado: J.O.P.V. – CONTRALOR DE PUTUMAYO PARA EL PERÍODO 2016-2019

Electoral – Fallo de segunda instancia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los apoderados del demandado y de la asamblea departamental del P. contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño, sala de decisión oral, que declaró no prósperas las excepciones propuestas por los recurrentes y declaró la nulidad de la elección del señor J.O.P.V. como contralor del departamento de P., contenida en el acta de la sesión ordinaria de la asamblea departamental de esa entidad territorial realizada el 9 de enero de 2016.

1. ANTECEDENTES
  1. Demanda

El señor J.M.C.O., a través de apoderado judicial, demandó en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 del C.A.C.A. la nulidad de la elección del señor J.O.P.V. como contralor del departamento de P..

Como pretensiones solicitó:[1]

“PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo del 9 de enero de 2016, contenido en acta de sesión ordinaria de la Asamblea Departamental del P., por medio del cual se declaró electo como Contralor Departamental del P., al señor J.O.P.V., identificado con cédula de ciudadanía No. 79.795.295 para el periodo 2016-2019 y se le posesionó como tal.

SEGUNDO

Que como consecuencia de lo anterior, se inicie nuevamente el proceso para la elección de Contralor Departamental del P., teniendo en cuenta lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2015, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1551 de 2012, Decreto Reglamentario 2485 de 2014, Decreto 1083 de 2015 y Circular Conjunta 100-005-2015 expedida por el Ministerio del Interior.

TERCERO

Ordenar dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA y demás normas concordantes.”

Como sustento de su demanda el actor manifestó que la elección del contralor departamental de P. se adelantó sin tener en cuenta el orden de elegibilidad y el principio de meritocracia ordenado en las normas que regulan el concurso de méritos y parámetros señalados en la circular conjunta No. 100-005-2015 expedida por el Ministerio del Interior, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Escuela Superior de la Administración Pública.

Si bien en el concepto de violación invocó la causal 5ª del artículo 275 del C.A.C.A., alegó la existencia de “vicios de forma” dado que la elección no cumplió los requisitos propios de la convocatoria pública, que por analogía, de conformidad con el concepto rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 10 de noviembre de 2015, son los del concurso de méritos para la elección de personeros municipales, contenidos en la Ley 1551 de 2012 y su decreto reglamentario...

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