Sentencia nº 66001-23-33-000-2015-00483-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656501461

Sentencia nº 66001-23-33-000-2015-00483-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Octubre de 2016

EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha27 Octubre 2016
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se declara la carencia actual de objeto por sustracción de materia en el caso contra la elección de un diputado de la Asamblea de Risaralda periodo

Corresponde a esta corporación resolver si confirma, revoca o modifica la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda que declaró la nulidad de la elección de señor J.C.L.G. como diputado a la Asamblea Departamental, para el periodo 2016-2019, al considerar que estaba incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 33 de la ley 617 de 2000 (…)Lo procedente sería abordar el análisis a partir de la fijación del litigio hecha en este proceso y de los argumentos expuestos en la apelación de la parte demandada, pero advierte la Sala que existe una circunstancia que impide el estudio de fondo de la controversia. Revisada la actuación, puede verse que el dos (2) de enero del año en curso el demandado radicó un memorial ante la Asamblea de Risaralda en el cual comunicó su decisión de no posesionarse como diputado (ff. 47 a 57 cdno 1). La determinación obedeció precisamente al hecho de haberse estructurado objetivamente la inhabilidad prevista el numeral 5º del artículo 33 de la ley 617 de 2000, por el nombramiento de su hermano como director encargado del Área Metropolitana Centro de Occidente. Después de reconocer la existencia de la prohibición legal y de las consecuencias que podría originar, el señor L.G. insistió en que “[…] es mi deber ético (sic) y legal informarles con absoluta transparencia, que los hechos descritos y probados en el presente [memorial], soportan la imposibilidad jurídica de posesionarme como Diputado; toda vez, que no cuento con alguna (sic) decisión judicial que me permita dicha actuación y por el contrario, el ordenamiento jurídico vigente me impone el deber jurídico de abstenerme de hacerlo […]”. Basado en esta decisión, mediante resolución 007 de enero siete (7) de 2016, el presidente de la Asamblea de Risaralda declaró la vacancia de la curul del señor L.G. como diputado, a partir de la citada fecha, por no haber tomado posesión del cargo y según lo aprobado por la plenaria de la corporación.

ACTO DE ELECCIÓN – No produjo efectos jurídicos / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Por sustracción de materia / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – El diputado no se posesionó

Advierte la Sala que por esta razón, el acto acusado en este proceso no produjo efectos jurídicos puesto que es claro que el señor L.G. no se posesionó como diputado de la Asamblea, ni podría posesionarse por la declaratoria de vacancia de la curul dispuesta por la resolución 007 de enero siete (7) de 2016 expedida por el presidente de la Asamblea. Concluye la Sala que en este caso operó la sustracción de materia debido a que el acto demandado no surtió efectos jurídicos, lo cual hace que exista carencia actual de objeto para el estudio de su legalidad. Sobre el particular, es importante tener en cuenta que la Sala Plena de esta corporación adoptó un criterio según el cual “De acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa de esta Corporación, si las causas que originaron el ejercicio del medio de control desaparecen, el juez debe declararse inhibido para resolver el asunto ya que no hay objeto que se sujete a una sentencia. Lo anterior, porque la sustracción de materia, admitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo como causal para inhibirse, opera cuando la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido, o incluso desaparecido. Ahora bien, en materia de control de constitucionalidad, la Corte Constitucional reiteradamente también se ha servido de la teoría de la sustracción de materia para determinar su competencia al momento de estudiar demandas de constitucionalidad contra normas derogadas: “En conclusión, la Corte Constitucional se ha declarado incompetente para conocer una acción de inconstitucionalidad por sustracción de materia, cuando la norma (1) se encuentra derogada y (2) no produce efectos”. Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia apelada y en su lugar declarará la carencia actual de objeto, por sustracción de materia, frente al acto acusado en este proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00483-01 (Acumulado)

Actor: D.F.M. Y OTRO

Demandado: JULIO CESAR LONDOÑO GUEVARA (DIPUTADO ASAMBLEA DE RISARALDA)

NULIDAD ELECTORAL – FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor J.C.L.G., a través de apoderada judicial, contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el veintiuno (21) de junio del presente año, mediante la cual declaró la nulidad de la elección del citado señor como diputado a la Asamblea Departamental.

ANTECEDENTES
  1. Expediente 66001-23-33-000-2015-00483-00

    1.1. Pretensiones

    El señor C.A.O.C., en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la cual incluyó las siguientes pretensiones:

    “[…] Se declare en fallo de instancia, previo el análisis de los documentos aportados así como de los solicitados que, el señor JULIO CESAR LONDOÑO GUEVARA (…) elegido diputado para el periodo constitucional 2016-2019 en los comicios celebrados el 25 de Octubre del año 2015, incurrió en la inhabilidad contemplada en la ley 617 articulo (sic) 33 numeral 5, al momento de la elección realizada el 25 de octubre del año 2015.

    Como consecuencia de la anterior declaración, se proceda a dejar sin efectos el acto de su elección y se anule su credencial como DIPUTADO a la ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA […]”.

    1.2. Hechos

    Los hechos pueden resumirse así:

    Informó que los señores P.P.L.G. y J.C.L.G. son hermanos, tal y como se advierte de sus registros civiles de nacimiento. El primero de ellos se desempeña como director de desarrollo metropolitano del Área Metropolitana Centro de Occidente desde hace varios años, mientras que el segundo es diputado de la Asamblea de Risaralda.

    Refirió que el señor J.C.L.G. inscribió su candidatura para diputado de la citada corporación en las elecciones realizadas el veinticinco (25) de octubre 2015, en las cuales obtuvo la puntuación más alta, lo que permitió su reelección.

    Expuso que el señor P.P.L.G. fue nombrado director del Área Metropolitana Centro de Occidente mediante resolución 542 del quince (15) de octubre de 2015, para el periodo comprendido entre el veintidós (22) de octubre y el doce (12) de noviembre del mismo año, con funciones de dirección de la entidad y para cubrir el periodo de vacaciones del titular del cargo.

    Indicó que por resolución 554 del veintisiete (27) de octubre de 2015 se interrumpió el disfrute de vacaciones del titular, quien se reintegró al cargo, por lo cual ese empleo fue ejercido en encargo por el señor P.P.L.G. entre el veintidós (22) y el veinticinco (25) de octubre de 2015, lo cual le otorgó autoridad administrativa para ordenar gastos de dicha entidad.

    1.3. Normas violadas y concepto de la violación

    El actor señaló que la expedición del acto demandado vulneró el artículo 33, numeral 5º, de la Ley 617 de 2000, según el cual no podrá ser diputado quien tenga vínculo por matrimonio, unión permanente o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el departamento.

    Anotó que dicha norma estableció unas causales de inhabilidad precisas en los casos de elección de miembros de corporaciones públicas como las asambleas departamentales, las cuales impiden cumplir con el servicio público en razón al conflicto entre sus intereses personales y la función que desempeñan.

    Relató que el señor P.P.L.G., quien fue director encargado del Área Metropolitana Centro Occidente entre el veintidós (22) y veinticinco (25) de octubre de 2015, cumplió funciones administrativas de disposición de recursos de la entidad y ordenación de gastos.

    Agregó que es hermano del señor J.C.L.G., diputado de la Asamblea y reelegido en las elecciones del veinticinco (25) de octubre de 2015, parentesco que generó la inhabilidad para ostentar el cargo en la citada corporación según la causal prevista por el numeral 5º del artículo 33 de la ley 617 de 2000.

  2. Expediente 66001-23-33-000-2015-00553-00

    2.1. Pretensiones

    La señora D.F.M., también en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la cual incluyó las siguientes pretensiones:

    “[…] Declarar (sic) el acto administrativo expedido por la comisión nación (sic) electoral de fecha 2 de noviembre del año 2015, por medio de los cuales (sic) la Comisión Escrutadora delegada para el...

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