Sentencia nº 11001-03-26-000-2016-00098-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656501541

Sentencia nº 11001-03-26-000-2016-00098-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Octubre de 2016

Fecha24 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Causales segunda, séptima y novena. Falta de competencia, laudo en conciencia y contener el laudo disposiciones contradictorias / FALLO EN CONCIENCIA - No se constituye por la diferente interpretación del contrato o de la prueba / OBRA EXTRA - Mayores cosos asumidos por la contratista. Apreciación del contrato como soporte del vínculo que obliga a su pago / DICTAMEN PERICIAL - Su apreciación por parte del Tribunal de Arbitramento excluye la causal de anulación por fallo en conciencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - No prosperó ninguno de los cargos invocados / CONDENA EN COSTAS - Procedente por concepto de agencias en derecho

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00098-00(57377)

Actor: CONSORCIO CASTELL PÓRTICOS

Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD – FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN

Temas: FALLO EN CONCIENCIA – no se constituye por la diferente interpretación del contrato o de la prueba / OBRA EXTRA – apreciación del contrato como soporte del vínculo que obliga a su pago / DICTAMEN – su apreciación por parte del Tribunal de Arbitramento excluye la causal de anulación por fallo en conciencia.

Decide la Sala el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el Fondo Financiero Distrital de Salud[1], contra el laudo que profirió el Tribunal de Arbitramento dentro del asunto de la referencia, el 11 de marzo de 2016[2], en el cual se resolvió lo siguiente:

El Tribunal de Arbitramento accedió a la pretensión primera de la demanda y declaró el cumplimiento del contrato[3] por parte del Consorcio contratista.

Acerca de las pretensiones segunda, tercera, cuarta y quinta el Tribunal de Arbitramento: i) rechazó el reconocimiento de mayores costos de administración[4]; ii) accedió a condenar a la entidad estatal demandada, por la suma de $76’282.310[5], por concepto de intereses moratorios en razón del pago extemporáneo de las Actas de Obra, 12, 13, 14, 15, 16 y 18, los cuales reconoció desde la fecha en que se incurrió en la mora hasta aquella en que se realizó el pago[6]; iii) despachó favorablemente las pretensiones relacionadas con las obras extras no pagadas, las cuales decidió reconocer por valor de $1.025’003.824[7], con la utilidad liquidada sobre las mismas, por valor de $61’500.229,50[8]. Además, condenó al pago por concepto de intereses moratorios sobre las dos sumas antes citadas, de acuerdo con la liquidación contenida en el dictamen pericial, los cuales ascendieron a $205’767.412[9] y $12’346.045[10] respectivamente. De conformidad con el laudo arbitral se reconocieron tales intereses desde el 4 de marzo de 2015, fecha de notificación de la demanda, la cual entendió como fecha de constitución en mora[11]; iv) declaró la prosperidad de las pretensiones por falta de pago del Acta de Obra 20 y condenó a la entidad estatal contratante a pagar la suma de $1.723’507.632 más los correspondientes intereses, por la suma de $690’923,991[12], causados desde el 20 de febrero de 2014 –fecha determinada por el perito financiero-, hasta la fecha del laudo arbitral; iv) condenó a la devolución de $317’504.409 por concepto de las sumas retenidas en garantía, ordenó el pago de intereses de mora, por la suma de $63’738.358, causados desde 4 de marzo de 2015, fecha de notificación de la demanda, la cual entendió como fecha de constitución en mora[13].

En cuanto a la pretensión sexta orientada a la liquidación del Contrato de Obra, el Tribunal de Arbitramento estimó que no obraban en el expediente todos los elementos indispensables para acceder a realizar dicha liquidación, como consecuencia de lo cual resolvió rechazar la aludida pretensión[14].

Por otra parte, en la medida en que el Tribunal de Arbitramento consideró que la tasa de interés, solicitada en la pretensión octava y reconocida en el laudo arbitral, incluyó el componente inflacionario, el Tribunal de Arbitramento denegó la pretensión séptima de la demanda, referida a la actualización de las sumas adeudadas.

Finalmente, el Tribunal de Arbitramento accedió a la pretensión novena de la demanda, en el sentido de condenar al pago de intereses sobre las condenas impuestas, en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P. A.C.A).

No hubo lugar a estudiar el desequilibrio económico que se pretendió en forma subsidiaria.I. A N T E C E D E N T E S

  1. El procedimiento arbitral

    Con fundamento en la cláusula compromisoria que se encontró pactada en el Contrato de Obra 1372 - 2010 suscrito el 22 de octubre de 2010[15], se integró un Tribunal de Arbitramento para conocer de la demanda instaurada el 31 de octubre de 2014[16], reformada el 14 de julio de 2015, por las sociedades C.C.S.A.S.[17] y Pórticos Ingenieros Civiles S.A., obrando como integrantes del Consorcio Castell Pórticos[18], contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud y el Fondo Financiero Distrital de Salud.

    1.1. La demanda

    El Consorcio demandante solicitó que se declarara que cumplió a cabalidad el Contrato 1372- 2010 y que, por su parte, el Distrito Capital –Secretaría Distrital de Salud y el Fondo Financiero de Salud incumplieron el referido contrato.

    Igualmente presentó las pretensiones para que se condenara a la parte demandada a pagar las sumas de dinero que discriminó en la pretensión tercera, o las que resultaren probadas, por concepto de: mayor costo de administración, intereses de las actas pagadas extemporáneamente, el valor de la obra extra no pagada, la utilidad sobre la misma, el monto del acta 20 no pagado, sus intereses y las sumas retenidas, además de los perjuicios que se acreditaran en el proceso[19].

    Igualmente, se demandó la liquidación del Contrato de Obra y las condenas correspondientes por razón de los saldos pendientes de pago, compensaciones y demás prestaciones propias de la liquidación[20].

    En forma subsidiaria, el Consorcio demandante solicitó declarar que tuvo lugar el desequilibrio económico del contrato, el enriquecimiento sin causa de la entidad estatal en detrimento del patrimonio del Consorcio.

    En los hechos de la demanda, el Consorcio narró que, previa licitación pública, se celebró el Contrato de Obra para el Lote 2, correspondiente a la reposición (reedificación en el mismo predio), del Centro de Atención Inmediata (CAMI) – Chapinero.

    Reseñó que una de las características más importantes del Contrato de Obra consistió en la cláusula 44, contentiva de los “eventos compensables” que daban lugar a mayor plazo y/o aumento de precio, además de que en las cláusulas 11 y 12 se establecieron como riesgos a cargo de la entidad contratante, los correspondientes al suministro de diseños, estudios y planos necesarios para ejecutar las actividades constructivas.

    En los hechos relacionados con la ejecución del contrato, explicó que desde el inicio del contrato se presentaron “eventos compensables”, por las demoras y problemas con los diseños y por la falta de permisos y aprobaciones de los servicios públicos definitivos, por lo cual fue necesario acordar la prórroga del contrato en varias oportunidades y – según reseñó el Consorcio demandante-, las prórrogas se formalizaron por la entidad pública contratante, a sabiendas de que se generarían erogaciones presupuestales por mayores costos.

    Narró igualmente que el Consorcio se vio afectado por las demoras injustificadas en los pagos de las actas de obra.

    Observó que la firma de la última prórroga solicitada le fue negada, no obstante lo cual, afirmó que aunque el plazo se extendió de acuerdo con la última prórroga hasta el 31 de octubre de 2012, el contrato solo terminó hasta el 28 de febrero de 2013, fecha en la cual las partes suscribieron el acta de terminación de la obra[21].

    1.2. Contestación de la demanda

    El Fondo Financiero Distrital de Salud contestó la demanda, advirtió que el contrato se rigió por la ley civil y comercial colombiana, de acuerdo con la cláusula 31, pactada de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007[22], teniendo en cuenta que, desde su licitación, se trató de una contratación que se realizó siguiendo los manuales del Banco Mundial, en atención a la financiación del 100% del contrato con recursos del Banco Interamericano de Reconstrucción y Fomento BIRF.

    Estimó que se trató de un contrato estatal, sometido a un régimen especial de contratación, marco dentro del cual no tenían cabida las reglas de la Ley 80 de 1993 que habían sido invocadas como incumplidas en la demanda.

    En dicha contestación a la demanda, el demandado invocó el principio de buena fe contractual; la teoría de los actos propios; la existencia de condicionamiento para reclamar pagos en el caso de los eventos compensables previstos en la cláusula 44; la no aplicación de la regla del numeral 3 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993 acerca de la responsabilidad patrimonial objetiva que se le pretendía imputar por presuntas fallas en la estructuración técnica del proyecto.

    En igual forma, destacó que tuvo lugar la realización de obras por fuera del término de ejecución pactado en el contrato, en el período comprendido entre el 30 de noviembre de 2012 y 28 de febrero de 2013. En relación con dichas obras, la parte demandada invocó la configuración de la ocurrencia de los denominados hechos cumplidos y la consecuente falta de competencia del Tribunal de Arbitramento para fallar sobre ellos, por tratarse de una controversia extracontractual.

    1.3. Auto mediante el cual el Tribunal de Arbitramento declaró su competencia. Recurso de reposición

    En el Acta 7 de 24 de septiembre de 2015 consta que el Tribunal de Arbitramento profirió el auto mediante el cual se declaró...

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