Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-10128-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656501577

Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-10128-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Octubre de 2016

Fecha24 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega

SINTESIS DEL CASO - Ciudadanos vinculados laboralmente a la Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL). Se formuló pliego de cargos en contra de los servidores públicos y apoderados según boletín de prensa publicado por la Procuraduría General de la Nación

Se narró, en síntesis, que el señor A.M.P. estuvo vinculado laboralmente a la Empresa Colombiana de Petróleos (en adelante Ecopetrol), cuya función básica era la de atender procesos jurisdiccionales y administrativos, sin perjuicio de sus actividades de consultor y asesor. Dijo el libelo que, entre los innumerables litigios atendidos por el Dr. A.M.P., la Dirección Jurídica de Ecopetrol lo apoderó en un proceso instaurado en abril de 1993 por la sociedad Servicios (… Agregó la demanda que la defensa técnica fue desempeñada por el Dr. A.M.P. hasta el mes de septiembre de 1995, fecha en la que, encontrándose el proceso en etapa probatoria, la gestión fue confiada a otro profesional del derecho. Se afirmó que, el 8 de agosto de 1996, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró la responsabilidad de Ecopetrol y lo condenó a pagar como indemnización la suma de $3.237.189.033, más los intereses moratorios. (…) Se aseguró, además, que a pesar que los Dres. M. y C. fueron desvinculados del proceso judicial antes reseñado, en escrito dirigido al Procurador General de la Nación el 24 de agosto de 2001, Ecopetrol solicitó su intervención disciplinaria, habida cuenta de la suma exorbitante reconocida en aquél. Igualmente se señaló en la demanda que, gracias a actuaciones erráticas de algunos funcionarios de la Dirección Jurídica y de la Veeduría de Ecopetrol, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá inició proceso disciplinario con radicado nro. 143-4600, en el que fueron acusados los señores A.M.P. y H.C.R.. Manifestó el libelo que, el 9 de diciembre de 1999, la Procuraduría General de la Nación elaboró y difundió el boletín de prensa número 837, en el cual se formuló pliego de cargos a H.C. y A.M.P., servidores públicos y apoderados de la Empresa Colombiana de Petróleos. Contó la parte actora que era absolutamente falsa la afirmación del ente de control sobre la existencia de pliego de cargos; por el contrario, según se sostuvo, para ese momento no existía tal pliego en contra de los señores H.C. y A.M.P., lo cual implicaba que era un aserto calumnioso en el que se exhibió a la opinión pública que los investigados a nombre de Ecopetrol S.A. celebraron un contrato multimillonario sin el lleno de los requisitos legales”; además, afirmó, que la Procuraduría General de la Nación señaló públicamente al señor A.M.P. como el funcionario de Ecopetrol que se abstuvo de concurrir a una diligencia de interrogatorio de parte citada en ese proceso judicial, por la que, supuestamente, resultó condenada a pagar 3´200 millones de pesos.(…) Igualmente se señaló en la demanda que la Procuraduría General de la Nación entregó a diversos medios de comunicación el boletín nro. 837, por lo que aquél tuvo un amplio y reiterado despliegue nacional, regional y local, cuando por mandato legal la investigación disciplinaria debía estar sometida a reserva. Se dijo en la demanda que para agravar adicionalmente el daño ocasionado por el boletín, posteriormente la Procuraduría General de la Nación encontró que los cargos formulados en contra del señor A.M.P. no le eran atribuibles por la elemental razón de que cuando se corrió el traslado del dictamen pericial a que se contrae el enjuiciamiento no agenciaba a la Estatal Petrolera en la controversia jurisdiccional.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Contra providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en razón a la cuantía

La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuestos por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 11 de enero de 2002 y la pretensión mayor se estimó en $582´163.245, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de 500 SMMLV ($154´500.000)

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó. Demanda presentada en tiempo

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984 , la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos .En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó, supuestamente, en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la publicación, por parte de la Procuraduría General de la Nación, del boletín de prensa nro. 837 del 9 de diciembre de 1999, por lo que el término para ejercitar el derecho de acción, en principio, feneció el 10 de diciembre de 2001; no obstante lo anterior, se tiene constancia en el plenario que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca “suspendió los términos por cambio de sede” entre 3 y el 19 de diciembre de 2001. Así, entonces, por disposición del artículo 62 del Código de Régimen Municipal y Político el plazo máximo para interponer la demanda correspondería al día hábil siguiente a la suspensión decretada por el Tribunal a quo, esto es, el 20 de diciembre de 2001; sin embargo, entre esa fecha y el 10 de enero de 2002, hubo vacancia judicial, situación por la que forzoso viene a ser que el 11 de enero de 2002 fuera el plazo máximo ejercitar el derecho de acción y comoquiera que la demanda se interpuso ese mismo día , resulta evidente que la acción se encuentra dentro del término previsto por la ley.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / CODIGO DEL REGIMEN MUNICIPAL Y POLITICO - ARTICULO 62

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación

Resulta necesario precisar el valor probatorio de algunos de los documentos que, de un lado, fueron allegados al plenario junto con la demanda y, de otro, fueron arrimados al proceso por solicitud probatoria de segunda instancia que hiciere la parte demandante y a la que el Despacho accedió por considerarla procedente, todos referidos al proceso disciplinario que se adelantó en contra del señor A.M.P.. Así, pues, debe precisarse que las copias simples de las pruebas que componen el acervo del proceso disciplinario, en especial las diligencias adelantadas por la demandada, pueden ser valoradas toda vez que los medios probatorios obrantes fueron practicados con audiencia de la demandada , y solicitados como prueba por la parte demandante y, si bien en el sub lite dicha petición no fue coadyuvada por la demandada, los documentos aportados obraron durante el proceso y no fueron tachados ni objetados por la contraparte, surtiéndose así el principio de contradicción . En ese entendido y a la luz del criterio unificado de la Sección Tercera, en aplicación de los principios de lealtad procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, resulta claro que la prueba documental aportada en copia simple que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad, tiene plena eficacia demostrativa y, por tal razón, será tenida en cuenta para resolver el caso puesto a consideración de la Sala. NOTA DE RELATORIA Sobre la valoración de los documentos aportados en copia simple, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022

DAÑO ANTIJURIDICO - Regulación normativa / DAÑO ANTIJURIDICO - Noción. Definición. Concepto. Requisitos / DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación

de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido que aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, éste se refiere a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho” , de ahí que para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, se ha de probar la existencia de (i) el daño, el cual debe ser cierto y determinado o determinable, (ii) la conducta u omisión que generó el daño, atribuible a una autoridad pública y (iii) “cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad [entre los dos primeros elementos], vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada” .(…) valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor A.M.P., en su calidad de trabajador oficial, fue investigado disciplinariamente por denuncia que hiciere Ecopetrol con ocasión de la condena impuesta a ésta última por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, proceso que fue tramitado por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá y en el que, después de haberse formulado cargos -10 de noviembre de 1999-, se publicó el boletín de prensa nro. 837 del 9 de diciembre de...

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