Sentencia nº 54001-23-33-000-2013-00022-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656501717

Sentencia nº 54001-23-33-000-2013-00022-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 2016

Fecha13 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO DE RECONSIDERACION – Su interposición extemporánea no es saneable / AUTO INADMISORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACION – Se debe expedir dentro del mes siguiente a la interposición del recurso si no cumple los requisitos del artículo 722 del Estatuto Tributario / RECURSO DE REPOSICION CONTRA ACTO INADMISORIO DE LA RECONSIDERACION – Debe ser resuelto dentro de los 15 días siguientes a su interposición pues de lo contrario se entiende admitido el recurso de reconsideración / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – El previsto en el artículo 726 del Estatuto Tributario está referido al recurso de reposición contra el auto inadmisorio

El artículo 720 del E.T., prevé que el recurso de reconsideración debe interponerse dentro del mes siguiente a la notificación del acto, en este caso, la liquidación oficial de revisión. El artículo 722 del E.T. señala los requisitos que debe cumplir el recurso de reconsideración. El artículo 30 del Decreto 1372 de 1992 establece que no es saneable la interposición extemporánea del recurso y que los demás requisitos del recurso, pueden sanearse “dentro del término de interposición del recurso de reposición contra el auto de inadmisión del recurso de reconsideración.” (…) De esta manera, la Administración tiene un mes, a partir de la interposición del recurso de reconsideración, para inadmitirlo, si no cumple los requisitos del artículo 722 del E.T. Contra el acto inadmisorio procede el recurso de reposición, que de acuerdo con el artículo 726 inciso 2 del E.T. debe ser resuelto dentro de los 15 días siguientes a su interposición, pues, de lo contrario, se entenderá admitido el recurso de reconsideración, esto es, consagra un silencio positivo frente a la admisión del recurso de reconsideración para decidirlo de fondo. Frente a la configuración del silencio positivo cuando no se resuelve oportunamente el recurso de reposición la Sala ha precisado lo siguiente: “[…] conforme al artículo 29 del Decreto 1372 de 1992, el silencio positivo previsto en el artículo 726 citado, ocurre si transcurridos quince días contados desde el día hábil siguiente al de interposición del recurso de reposición contra el auto de inadmisión del recurso de reconsideración, no se ha proferido decisión alguna que lo resuelva, caso en el cual, se entenderá admitido el recurso y se procederá al fallo de fondo. Es decir, el silencio se refiere al recurso de reposición que consagra el artículo 726 y no al de reconsideración. En consecuencia, no tiene razón la sociedad al considerar que ocurrió el silencio positivo amparada en esa disposición”. (…) En consecuencia, uno es el término que tiene la Administración para inadmitir el recurso de reconsideración, que es de un mes, y otro, el que tiene para decidir el recurso de reposición contra el auto inadmisorio, que es de 15 días. El silencio administrativo positivo solo se produce si la Administración no resuelve oportunamente la reposición contra el auto inadmisorio e implica que el recurso debe entenderse admitido para ser decidido de fondo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 722 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 726 / DECRETO 1372 DE 1992 – ARTICULO 29 / DECRETO 1372 DE 1992 – ARTICULO 30

NOTA DE RELATORIA: Sobre la configuración del silencio positivo cuando no se resuelve oportunamente el recurso de reposición se cita la sentencia del Consejo de Estado, Exp. 25000-23-27-000-2004-01931-01(16998), C.P.M.T.B. de Valencia

TERMINOS PERENTORIOS – Son obligatorios pero su incumplimiento no invalida ni torna ineficaz lo realizado fuera del plazo / TERMINOS PRECLUSIVOS – Son obligatorios y su incumplimiento conlleva a invalidar la acción realizada fuera del plazo / TERMINO PARA EXPEDIR AUTO INADMISORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACION – Es de un mes y es perentorio porque la administración tiene la obligación de expedirlo en ese lapso / TERMINO PARA DECIDIR EL RECURSO DE RECONSIDERACION – Es de un año contado a partir de su interposición en debida forma y en ese término también debe ser notificado

La Sala, ha explicado que los términos legales se dividen en preclusivos y perentorios, cuya diferencia radica en los efectos que producen cuando son inobservados, como lo precisó a continuación: “En el mismo sentido, conforme con la doctrina judicial contenida en la sentencia del 29 de octubre de 2009 de esta Sala, la ley puede regular términos preclusivos y términos perentorios. Los términos perentorios son obligatorios, que denotan urgencia para realizar la acción exigida dentro del plazo. El incumplimiento de un plazo perentorio no invalida ni torna ineficaz lo realizado fuera del plazo, pero el sujeto incumplido queda obligado a asumir la responsabilidad por la mora, como cuando se pagan intereses por el pago a destiempo de un capital. Cosa distinta ocurre con los términos preclusivos, en la medida en que no sólo son obligatorios, sino que su incumplimiento conlleva las consecuencias de invalidar la acción realizada fuera del plazo. (…) De esta manera, cuando se trata del término para inadmitir el recurso de reconsideración, que es de un mes, conforme con el artículo 726 inciso 2 del E.T., se está frente a un plazo perentorio, pues es obligatorio, en la medida que contiene la obligación para la Administración de realizar la acción dentro del lapso indicado. Sin embargo, su incumplimiento no invalida ni torna ineficaz lo realizado por fuera del plazo. Tampoco genera un silencio administrativo frente a la admisión del recurso, como ya se precisó. Por su parte, el artículo 732 del Estatuto Tributario dispone que la Administración tiene un año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma y el artículo 734 del mismo estatuto dispone que si el recurso no se resuelve en el citado término, se entenderá fallado a favor del contribuyente, es decir, prevé un silencio administrativo positivo frente a la decisión del recurso. La Sala ha precisado que dentro del término para decidir el recurso debe notificarse la decisión, pues si ello no ocurre el acto no produce efectos, ni el recurso puede darse por resuelto.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 726 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 734

NOTA DE RELATORIA: Sobre la diferencia entre los términos preclusivos y perentorios se cita la sentencia del Consejo de Estado, de Sección Cuarta, de 1º de octubre de 2014, Exp. 25000-23-24-000-2007-00081-01(18917), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

PRUEBA TESTIMONIAL – Las informaciones allí suministradas están sujetas a los principios de publicidad y contradicción / OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIR PRUEBAS INICIALES – Es en la etapa que le sigue al requerimiento especial ya que es el medio de vinculación formal del contribuyente al proceso / OPORTUNIDAD PARA LA PRUEBA TESTIMONIAL – El interesado puede hacer uso de este medio probatorio con posterioridad al requerimiento o a la liquidación

Conforme con el artículo 750 del E.T., las informaciones suministradas por terceros son prueba testimonial y están sujetas a los principios de publicidad y contradicción. La Sala ha precisado que la oportunidad para que el contribuyente controvierta las pruebas recaudadas en la etapa preliminar de investigación, como sucedió en este caso, es la que sigue al requerimiento especial, en la medida en que esta actuación constituye el medio de vinculación formal del contribuyente al proceso de fiscalización. Sobre el particular, la Sala lo precisó lo siguiente: “El requerimiento especial así concebido opera como requisito previo a la liquidación oficial de revisión y marca el inicio de la actuación administrativa dirigida a formularla, con la consiguiente obligación de vincular a los sujetos afectados por la misma, a través de su debida y oportuna notificación en los términos del artículo 705 ejusdem. Antes de ello esa vinculación no tiene lugar, pues, en estricto sentido, no existe actuación tributaria individualizada respecto de la cual tales sujetos deban defenderse, ya que, se insiste, sólo el requerimiento especial concreta la propuesta de modificación y particulariza al contribuyente que debe atenderla.” Respecto al argumento de la actora referido a que la DIAN se excusó en el artículo 751 del E.T. para impedirle contrainterrogar y controvertir el testimonio de F.H.R.C., la Sala reitera que la oportunidad para controvertir la prueba era, inicialmente, la respuesta al requerimiento especial, pues, solo a partir del requerimiento especial se vinculó al proceso de fiscalización de la declaración de renta. En relación con el alcance del artículo 751 del Estatuto Tributario, es importante tener en cuenta que aunque dicha norma “limita la oportunidad del testimonio solo cuando se trate de los contemplados en el artículo 750 ibídem, se entiende que tal limitante no impide al interesado hacer uso de este medio probatorio con posterioridad al requerimiento o a la liquidación, solicitando para ello a la administración tributaria que se practique esta prueba respecto de un tercero sobre hechos que le consten y se hayan producido antes del requerimiento especial o la liquidación.” En la respuesta al requerimiento especial, la actora se refirió al testimonio que rindió F.H.R.C., “obrante a en (sic) folios 555 a 560 del expediente a quien mi prohijada no tuvo la oportunidad de contrainterrogar como lo establecen las normas del Código de Procedimiento Civil”. Igual precisión hizo en el recurso de reconsideración. No obstante, no desvirtuó el contenido del testimonio ni solicitó pruebas para ello. Incluso, en la respuesta al requerimiento especial o en el recurso de reconsideración podía solicitar el testimonio del citado señor u otras pruebas para acreditar las compras que dijo haberle efectuado a este proveedor.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 750 /...

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