Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00221-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656502013

Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00221-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Octubre de 2016

Fecha05 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA – Se refiere a que los hechos reportados en la declaración tributaria deben ser los mismos glosados en el requerimiento especial y en la liquidación oficial / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Puede incluir nuevos o mejores argumentos para mantener la glosa propuesta en el requerimiento especial / DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION DEL CONTRIBUYENTE – Se le garantiza cuando la liquidación de corrección guarda correspondencia con los hechos planteados en el requerimiento especial y en su ampliación

2.1 Uno de los principios que rigen el proceso de determinación oficial del tributo es el previsto en el artículo 711 del Estatuto Tributario, conforme al cual, la liquidación oficial de revisión debe contraerse a los hechos que hubieren sido analizados en el requerimiento especial o en su ampliación, habida consideración de que el requerimiento es el acto en el que la Administración fija por primera vez los puntos que considera inexactos en la declaración. Una vez la Administración ha emitido el requerimiento especial, queda delimitado el marco dentro del cual puede darse la modificación de la liquidación privada, manifestación precisamente del derecho fundamental al debido proceso. 2.2 La S. ha precisado que la relación, enlace o concatenación que se exige respecto de esos actos jurídicos se debe derivar de los “hechos” o “glosas”, de manera que, si los reportados en el denuncio privado son los mismos glosados en el requerimiento especial y en la liquidación oficial, no se configura la violación del principio de correspondencia. 2.3 También se ha reconocido la posibilidad de que la liquidación oficial de revisión incluya nuevos o mejores argumentos para mantener la glosa propuesta en el requerimiento especial. (…) 2.5 Analizado el contenido de dichos actos administrativos, se evidencia que la Administración sustentó su actuación (i) en la inobservancia de la norma que resultaba aplicable para que procedieran las deducciones solicitadas, (ii) en los errores en el cálculo de la corrección monetaria y (iii) en la configuración de los elementos necesarios para la aplicación de la sanción por inexactitud y por no informar. Pero, adicionalmente, en algunos de los ítems analizados, tanto en el acto de trámite como en el definitivo, la DIAN planteó la insuficiencia probatoria [v.gr. otros gastos de personal]. 2.6 Las anteriores glosas fueron mantenidas en la Liquidación Oficial de Revisión N.. 312412009000031 del 7 de abril de 2009, hecho que no es controvertido por la sociedad demandante, solo que en esta oportunidad la DIAN presentó argumentos adicionales para mejorar la motivación planteada en el requerimiento especial, porque al tratarse de un acto definitivo, es necesario que la Administración decida todas las cuestiones planteadas en el curso de la actuación, teniendo en cuenta las pruebas debidamente aportadas .2.7 En este orden de ideas, es claro que la liquidación oficial de revisión demandada guarda correspondencia con los hechos planteados en el requerimiento especial y en su ampliación, conforme lo dispone el artículo 711 del ET, lo que permitió el ejercicio del derecho de defensa y de contradicción de la sociedad actora.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 711

EXPENSAS NECESARIAS – Son los gastos que se generan de manera forzosa en la actividad productora de renta y que sean normalmente acostumbradas en cada actividad / RELACION DE CAUSALIDAD DE LOS GASTOS – Significa que los gastos, erogaciones o salida de recursos del contribuyente guardan relación causa-efecto con la actividad generadora de renta / PROPORCIONALIDAD DE LAS GASTOS – Atiende a la magnitud que las erogaciones representan dentro del total de la renta / NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LAS EXPENSAS NECESARIAS – Se deben determinar con criterio comercial y soportada en una costumbre generalizada y de ocurrencia común en otras empresas del mismo sector

3.1.2 La S. ha sido enfática en señalar que “en materia tributaria no resulta suficiente la inclusión dentro del denuncio privado de una erogación para que esta sea deducible, pues de una parte, el gasto efectivamente debe realizarse dentro de la vigencia fiscal correspondiente y de la otra, reunir los requisitos exigidos por la disposición tributaria para la deducibilidad de las expensas que se dicen necesarias” .3.1.3 En relación con los requisitos señalados en el artículo 107 del ET, la S. ha dicho lo siguiente : Las expensas necesarias corresponden a los gastos que se generan de manera forzosa en la actividad productora de renta. Sin estos no se puede obtener la renta. Son indispensables, aunque no sean permanentes sino esporádicos. Lo esencial es que el gasto sea “normalmente acostumbrado en cada actividad”. Entonces, se excluyen los gastos simplemente suntuarios, innecesarios o superfluos y los puramente útiles o convenientes. Por su parte, la relación de causalidad significa que los gastos, erogaciones o salida de recursos del contribuyente guarden relación de causa-efecto con la actividad generadora de renta de este. El vínculo o correspondencia debe establecerse entre la expensa (costo o gasto) y la actividad que se desarrolla (el objeto social principal o secundario), que es la que produce la renta del contribuyente, de tal manera que sin la expensa no es posible obtenerla. Y, la proporcionalidad del gasto atiende a la magnitud que las erogaciones representan dentro del total de la renta bruta (utilidad bruta). Debe medirse en cada caso según la actividad económica que se lleve a cabo y la costumbre comercial para el sector. Así, el rigor normativo cede ante los gastos reiterados, uniformes y comunes que se realicen, sin perjuicio de la causalidad y necesidad que también deben concurrir. 3.1.4 Respecto de la necesidad y de la proporcionalidad, en el artículo 107 del ET el legislador previó que el contribuyente debe determinar estos requisitos con criterio comercial, es decir, desde el entorno en el que desarrolla su actividad económica, lo que ciertamente conduce a que la decisión que adopte respecto a la deducción por expensas necesarias indiscutiblemente deba estar soportada en una costumbre generalizada y de ocurrencia común en la actividad de otras empresas del mismo sector .

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107

DEDUCCION POR SALARIOS – Es requisito que el contribuyente esté a paz y salvo por aportes de nómina y de seguridad social / PAGO LABORAL NO SALARIAL – No hace parte de la base para determinar los aportes parafiscales y en consecuencia no se le aplica el artículo 108 Estatuto Tributario / DEDUCCION DE PAGOS NO SALARIALES – Para efectos de su deducibilidad se les aplica el artículo 107 del Estatuto Tributario

3.1.8 Tratándose de salarios, el artículo 108 del ET consagra como requisito para su deducción que los empleadores demuestren que están a paz y salvo por aportes al SENA, ICBF, Cajas de Compensación Familiar y los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993. (…) 3.1.10 En consecuencia, los pagos provenientes de la relación laboral que no constituyen salario, no hacen parte de la base para determinar los aportes parafiscales; por lo tanto, no les aplica el artículo 108 del ET para efectos de deducción en la renta. 3.1.11 De manera que todas aquellas erogaciones pagadas por el empleador al trabajador, que cumplan las condiciones señaladas en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, que se paguen de manera ocasional y por mera liberalidad para el buen desempeño de las funciones del trabajador y sin el ánimo de incrementar su patrimonio, las prestaciones sociales y en general todos los beneficios extralegales o pagos en especie respecto de los cuales se haya pactado por las partes que no constituyen salario, para efectos de su deducción, se les aplica el artículo 107 del ET.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 108

APORTES A FONDO DE EMPLEADOS – Es el hecho que los aportes no beneficien a todos los empleados no resulta ser una razón suficiente para rechazar la deducción / DEDUCCION POR APORTES A FONDOS DE EMPLEADOS – Se acepta porque los incentivos económicos a los trabajadores cumple los requisitos de necesidad y nexo de causalidad / INCENTIVOS ECONOMICOS A TRABAJADORES – Constituye un gasto deducible porque tienen origen en una relación laboral, les genera beneficios y se concreta como una práctica de incentivo empresarial

3.2.2 Las anteriores pruebas evidencian que los aportes al fondo de empleados, objeto de cuestionamiento, fueron concebidos y constituyen un incentivo para los trabajadores de IBM de Colombia, constituyéndose en un pago indirecto mensual a favor de aquellos que cumplan las condiciones que para el efecto se señalaron. (…) 3.2.3 Es cierto, como lo sostiene la DIAN, que este aporte no se reporta respecto de todos los empleados de la compañía, pero es porque esta contribución se abona a la cuenta individual de cada empleado, siempre y cuando se encuentre afiliado al Fondo de Empleados de IBM de Colombia. Es decir, constituye una erogación a cargo del empleador y a favor del empleado que cumpla las condiciones previstas en el convenio suscrito entre IBM de Colombia S.A. y el Fondo de Empleados de IBM de Colombia FEIBM, motivo por el cual, el hecho de que no se beneficien todos los empleados no resulta ser una razón concluyente para que se rechace como deducción. 3.2.4 Ahora bien, es evidente que conforme con el objeto social de IBM de COLOMBIA, la mano de obra es un factor determinante en su desarrollo, es decir, tiene una participación activa en la actividad productora de renta; por lo tanto, el incentivo al trabajador, resulta ser una razón válida para que un pago pueda ser deducido en el impuesto sobre la renta, porque genera beneficios para la fuerza trabajadora de una empresa. (…) 3.2.6 Conforme con lo expuesto, se concluye que los incentivos...

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