Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-00127-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656502029

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-00127-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Octubre de 2016

Fecha05 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

NOTIFICACION DEL ACTO QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACION – Debe notificarse personalmente y en caso de no ser posible debe notificarse por edicto / NOTIFICACION PERSONAL DEL ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO – Requiere que la administración envíe por correo un aviso de citación al interesado para que el interesado comparezca dentro de los 10 días siguientes a la fecha de introducción al correo / CITACION PARA NOTIFICACION PERSONAL DEL RECURSO – El término de los 10 días para la notificación personal se cuentan desde la fecha de introducción al correo y no desde el recibo dela citación / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – No se configura cuando el acto que resuelve el recurso se notifica por edicto ante la no comparecencia del contribuyente a notificarse personalmente

El acto que decide el recurso de reconsideración debe notificarse personalmente y en caso de que no sea posible, debe notificarse por edicto. Para que se surta la notificación personal del acto, la Administración debe enviar por correo un aviso de citación al interesado, para que dentro de los diez días siguientes a la fecha de introducción al correo de dicho aviso, comparezca a las oficinas de la entidad a conocer la decisión. Si no comparece dentro de este término, el acto que resuelve el recurso debe notificarse por edicto. El término de 10 para que el administrado comparezca a notificarse personalmente de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración se cuenta a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación y no de la del recibo de la citación, como lo entiende la demandante, pues no puede confundirse el aviso de citación con la notificación por correo. (…) En el presente asunto, el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión se interpuso el 17 de octubre de 2008. Por consiguiente, a partir de dicha fecha, la DIAN tenía un año para notificarlo, esto es, hasta el 17 de octubre de 2009. Con el fin de notificar personalmente la Resolución 900195 de 14 septiembre de 2009, que resolvió el mencionado recurso, el 15 de septiembre de 2009, la DIAN envió a la actora el aviso de citación. En consecuencia, el término de 10 días para que esta acudiera a notificarse personalmente de la mencionada resolución empezó a correr el 15 de septiembre de 2009 y vencía el 28 de septiembre del mismo año. Como la demandante no compareció a notificarse de la resolución dentro del término legal, la DIAN notificó el acto por edicto que fijó el 29 de septiembre de 2009 y desfijó el 13 de octubre de 2009, de acuerdo con el artículo 565 del Estatuto Tributario. Por consiguiente, la notificación se surtió en debida forma y no había lugar a la notificación por conducta concluyente. En consecuencia, no se configuró el silencio administrativo positivo frente a la decisión del recurso de reconsideración pues el acto que resolvió dicho recurso se notificó dentro de la oportunidad del artículo 732 del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 734

NOTIFICACION POR CORREO CERTIFICADO DE COSTOS TRIBUTARIOS – Implica que debe entregarse copia del acto administrativo a notificar / NOTIFICACION POR CORREO DE LIQUIDACION DE REVISION – La identificación del empleado de la empresa de correos no es un requisito legal para que la notificación se entienda hecha en debida forma / NOTIFICACION DE ACTO TRIBUTARIO A PERSONA DIFERENTE AL REPRESENTANTE LEGAL – Es válida sin perjuicio que el representante pueda demostrar la inexistencia de relación alguna con el receptor del correo

De acuerdo con la norma anterior, cuando un acto, como la liquidación oficial de revisión, se notifique por correo certificado debe entregarse copia de este. Pues bien, contrario a lo sostenido por la actora, la DIAN notificó válidamente la liquidación oficial de revisión de 20 de agosto de 2008, por las siguientes razones: La Guía de SERVIENTREGA 1001681965 da cuenta de que el 20 de agosto de 2008, el acto en mención fue enviado por correo a la CL 4 27 79 de la ciudad de Cali, que es la dirección que la actora informó en el requerimiento especial y que es la misma que figura en el RUT La citada guía también da cuenta de que el correo se recibió el 22 del mismo mes, como se aprecia en la casilla “El destinatario recibí a conformidad” en la que se estampó el sello “SALAMANCA S.A.” y firma quien recibió. Aun así, la actora insiste en que la notificación por correo no se surtió en debida forma porque en la guía de entrega de la empresa de correos no aparece identificado el empleado de la oficina de correos que entregó el acto. No obstante, la identificación del empleado de la empresa de correos no es un requisito legal para que la notificación por correo se entienda hecha en debida forma. El artículo 565 del Estatuto Tributario solo exige que el correo se entregue al interesado para que este lo conozca realmente. En efecto, la finalidad de la notificación es dar a conocer al administrado la decisión de la Administración. De ahí que se exija la prueba de que el correo se entregó y en el presente asunto dicha prueba es la mencionada guía. En cuanto al argumento de que quien recibió la liquidación oficial de revisión no es empleado, dependiente o representante legal de la actora, la Sala reitera el criterio expuesto en sentencia de 13 de septiembre de 2012, que, frente a un asunto similar, precisó lo siguiente: (…) Con lo anterior quiere significarse que son válidas las entregas a personas distintas de los representantes legales de las sociedades contribuyentes, sin perjuicio de que éstas puedan demostrar la inexistencia de relación alguna con el receptor del correo y, por esa vía, desvirtuar la presunción de la que se viene hablando. Tal demostración sólo puede partir de una prolija actividad probatoria a través de medios pertinentes, conducentes y fehacientes que en el caso concreto se echan de menos […]”Así pues, la DIAN probó que la liquidación oficial de revisión se notificó por correo en la dirección informada por el contribuyente, que es la informada en el RUT y es la misma en la que se han notificado los demás actos dentro de la actuación administrativa. En consecuencia, la sola manifestación de la actora y la certificación del jefe de personal en el sentido de que F.C., que recibió el correo, no hace parte de la sociedad, no demuestran que la notificación no se llevó a cabo. Además, el correo no fue devuelto y en la guía de recibo de este se puso el sello “SALAMANCA S.A.”, el mismo que se ha puesto en la notificación de otros actos dentro del proceso de determinación del impuesto y que corresponde a la sigla con la que se identifica la actora, según el certificado de existencia y representación legal. Por lo anterior, la notificación por correo de la liquidación oficial de revisión se surtió en debida forma el 22 de agosto de 2008 y no por conducta concluyente, el 17 de octubre del mismo año, como lo alega la actora.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 565

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – No es procedente alegarlo frente a la declaración tributaria / FIRMEZA DE LA DECLARACION TRIBUTARIA – Se presenta cuando la administración tributaría no notifica el requerimiento especial dentro del término previsto en el estatuto tributario / FACULTAD DE REVISION DE LAS DECLARACIONES CON BENEFICIO DE AUDITORIA – Mantiene la facultad de revisión aunque haya transcurrido el periodo especial de firmeza del beneficio de auditoria cuando se tenga una pérdida fiscal / PERDIDA FISCAL EN DECLARACIONES CON BENEFICIO DE AUDITORIA – Mantiene el término de revisión de cinco años ya que éste plazo está dado en función de la perdida registrada y no del beneficio a que está sujeta la declaración / TERMINO DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS CON PERDIDA FICAL – Es de cinco años aunque las declaraciones estén bajo el beneficio de auditoria

Como lo precisó la Sala, no es procedente alegar la existencia del silencio administrativo positivo frente a la declaración de renta. Lo que debe estudiarse es si, en este caso, se configuró la firmeza de dicha declaración. El artículo 714 del Estatuto Tributario establece el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, así: (…) Así, por regla general, las declaraciones tributarias adquieren firmeza si dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar o de la fecha en que se presentó extemporáneamente la declaración, la Administración no ha notificado al contribuyente el requerimiento especial. Igualmente, cuando la declaración presenta un saldo a favor y este es solicitado por el contribuyente, la norma prevé que la declaración queda en firme si dentro de los 2 años siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación no se ha notificado requerimiento especial. Asimismo, como ya se precisó, la declaración queda en firme si la liquidación oficial de revisión no se notifica dentro del término previsto en el artículo 710 del Estatuto Tributario. No obstante, por los años gravables 2004 a 2006, entre otros periodos, el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 863 de 2003, señaló un término especial de firmeza de las declaraciones en razón del beneficio de auditoría, así (…) El beneficio de auditoría consiste en la firmeza anticipada de las declaraciones tributarias cuando en estas el contribuyente incremente el impuesto neto de renta con relación al año inmediatamente anterior. De este modo, se reduce el tiempo durante el cual la DIAN puede fiscalizar y modificar la declaración del contribuyente. No obstante, el inciso tercero del artículo en mención estableció que si la declaración objeto de beneficio de auditoría arroja una pérdida fiscal, la Administración puede ejercer las facultades de fiscalización para determinar la procedencia o improcedencia de la pérdida y, por ende, su compensación en años...

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