Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00369-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656502149

Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00369-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Septiembre de 2016

Fecha29 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONTROL JUDICIAL DE ACTO DEROGADO – Procedencia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

COSA JUZGADA – No desconocimiento / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD – Reglamentación

[L]os cargos de la demanda de nulidad contra la norma acusada, observa la Sala que se encuentran edificados sobre dos temáticas: i) la primera relativa al desconocimiento del valor de la cosa juzgada, en vista de que la decisión adoptada en el acto parcialmente demandado, se apartó de los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en las sentencias C-316 y C-463 ambas de 2008, mediante las cuales declararon la exequibilidad del literal j) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2008, al afirmar que no solo la parte resolutiva de dichos fallos constituye cosa juzgada sino también la ratio decidendi los mismos. Al margen de la importancia que tiene el valor del precedente jurisprudencial citado por la accionante, lo cual resulta una realidad incuestionable, lo que se observa es que la filosofía que orienta la prestación del servicio público de salud no puede mirarse de modo absoluto de manera tal, que a la administración le esté vedado pronunciarse o incluso trazar algunos límites con tal de lograr que su cubrimiento pueda abarcar a la mayoría de la población que lo requiera. Bajo esta óptica es como considera la Sala debe analizarse el cometido trazado en el supuesto normativo del parágrafo acusado.

COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO DE EMPRESA PROMOTORA DE SALUD EPS – Facultades / PROCEDIMIENTOS MÉDICOS EXPERIMENTALES – Prohibición

[N]o obstante la realidad en el sentido de que excepcionalmente vía acción de tutela se han autorizado tratamientos experimentales -sólo cuando la recuperación de la salud y la calidad de vida de un paciente lo exija-, igualmente lo es que dicha regla excepcional no se puede volver la regla general como lo pretende la demandante. Lo anterior, teniendo de presente que para la Sala, la situación normativa prevista en el parágrafo del artículo 6º de la Resolución 03099 de 2008, no contraviene el ordenamiento jurídico por el hecho de que se les hubiera prohibido a los comités técnicos científicos de las Empresas Promotoras de Salud EPS, que autorizaran tratamientos experimentales, teniendo de presente que se trata del suministro de servicios y procedimientos que no gozan de efectividad determinable por parte de la comunidad científica, aunado al alto costo en que incurren lo cual afectaría el equilibrio del sistema de seguridad social en salud. La Sala acoge los planteamientos del Delegado del Ministerio Público, en el sentido de que dicha prohibición se justifica teniendo de presente que el derecho a la salud en conexidad con el de la vida debe ser el objetivo primordial que justifique la autorización de un tratamiento experimental y, en la medida en que su nivel de efectividad es dudoso precisamente porque no ha terminado su fase de comprobación científica, resulta ajustado a derecho el que dichos experimentos sean prohibidos con el fin de evitar precisamente efectos colaterales y hasta negativos, en el estado de salud del paciente con el fin de prevenir que su estado de salud se empeore.

PROCEDIMIENTOS MÉDICOS EXPERIMENTALES – Prohibición / CONCESIÓN EXCEPCIONAL VÍA TUTELA DE PROCEDIMIENTOS MÉDICOS EXPERIMENTALES – Consecuencia / COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO DE EMPRESA PROMOTORA DE SALUD EPS – Naturaleza

[L]a norma no debe ser declarada nula en la medida en que no contraviene el ordenamiento constitucional ni legal, sino que lo que corresponderá es que en cada caso concreto en el que excepcionalmente se ordene al comité técnico científico vía tutela que autorice un tratamiento experimental, recurrir a la figura de la inaplicación de los Manuales de Servicios y Procedimientos y de los Manuales de Medicamentos POS que contienen la exclusión de este tipo de tratamientos. Así mismo la Sala encuentra, que no se puede perder de vista la naturaleza que tienen los comités técnicos científicos, al ser considerados instancias eminentemente administrativas, tal y como lo consideraron los fallos de la Corte Constitucional invocados en la parte motiva del propio acto acusado, razón por la que se debe partir de la convicción de que las decisiones adoptadas por los comités fueron previamente evaluadas por especialistas de la rama de la medicina y epidemiólogos clínicos. De allí que la negativa en la aprobación o desaprobación de medicamentos y tratamientos experimentales o de aquellos no contemplados en los Planes de B. o POS, está soportada en decisiones provenientes de personal que cuenta con la experiencia y conocimiento suficiente para adoptar dichas decisiones.

COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO DE EMPRESA PROMOTORA DE SALUD EPS – Facultades / COMPETENCIA DE COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO DE EMPRESA PROMOTORA DE SALUD EPS – Para negar intervenciones de naturaleza cosmética, estética y suntuaria

[R]esulta proporcional y razonable que el acto acusado hubiera determinado que el Comité Técnico Científico no apruebe ninguna de las actividades, procedimientos e intervenciones relacionados en los artículos 13 y 18 de la Resolución 5261 de 1994, como quiera que esta decisión ya había sido adoptada por otro acto administrativo aunado al hecho de que se trata de intervenciones que por ser de naturaleza cosmética, estética y suntuaria de manera alguna se pueden considerar que de ser negadas o excluidas por el Comité Técnico Científico, se está atentando contra el derecho a la salud en conexidad con el de la vida de quienes los requieran. Con fundamento en estas breves consideraciones, respecto de este segundo supuesto normativo no se acogen las súplicas de la demanda, por lo que se ha de entender que el espíritu de la norma es que el Comité Técnico Científico si podrá negar aquellos medicamentos que se prescriban para la atención de las actividades, procedimientos e intervenciones que se encuentren expresamente excluidos de los Planes de Beneficios conforme a los artículos 13 y 18 de la Resolución 5261 de 1994.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 9 de diciembre de 2010, Radicación 11001-03-24-000-2008-00368-00, C.P.R.E.O. De Lafont Pianeta y Corte Constitucional, T- 597 de 2001, M.P.R.E.G.; T-1330 de 2005, M.P.H.A.S.P.; T-180 de 2013, M.P.J.I.P.C.; T-057 de 2015, M.P.M.V.S.M.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150 NUMERAL 12 / LEY 1751 DE 2015 - ARTÍCULO 15 / RESOLUCIÓN 5261 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / RESOLUCIÓN 5261 DE 1994 – ARTÍCULO 18

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 3099 DE 2008 (19 de agosto) – ARTÍCULO 6 PARÁGRAFO – MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00369-00

Actor: M.R.S.

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: COMITÉS TÉCNICOS CIENTIFICOS PODRAN AUTORIZAR DE MANERA EXCEPCIONAL TRATAMIENTOS EXPERIMENTALES

Se decide en única instancia la acción de nulidad instaurada en nombre propio por la actora, contra el parágrafo del artículo 6º de la Resolución N° 003099 del 19 de agosto de 2008 expedida por el Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio de Salud y Protección Social.

  1. LA DEMANDA

    La demandante actuando en nombre propio sin apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad del artículo 84 CCA, presentó la siguiente demanda con el fin de que se declaren las siguientes:

    1.1. Pretensiones

    -Que se declare la nulidad del parágrafo del artículo 6º de la Resolución 003099 del 19 de agosto de 2008 “Por la cual se reglamentan los Comités Técnico-Científicos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, por concepto de suministro de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, autorizados por Comité Técnico-Científico y por fallos de tutela”, expedida por el Ministro de la Protección Social de la época.

    1.2. Hechos

    Este acápite no fue desarrollado por la ciudadana demandante.

    1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

    Estima la parte actora que con el acto administrativo demandado se violaron las siguientes normas: los artículos 13, 23, 48 y 49 de la Constitución Política; 188 de la Ley 100 de 1993; 14 de la Ley 1122 de 2007 y los artículos y 25 del CCA.

    Recordó que el derecho a la salud es un derecho fundamental e irrenunciable de toda persona, que la seguridad social es un servicio público obligatorio que debe ser prestado por el Estado de manera directa o por particulares y, que la atención en salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, por lo que le corresponde organizar, dirigir y reglamentar su prestación de manera universal, es decir, garantizando a toda la población el acceso efectivo a los servicios en salud.

    Mencionó que la Corte Constitucional ha desarrollado ampliamente vía jurisprudencial lo relativo al derecho a la salud y su efectiva prestación, por lo que para entender el núcleo esencial de este derecho, es necesario remitirse a la doctrina. Lo anterior teniendo de presente que el acto administrativo parcialmente acusado, tiene claro fundamento en la jurisprudencia constitucional, como quiera que en la parte considerativa aludió a los fundamentos de las sentencias C-316 y C-463 ambas de 2008, fallos mediante los cuales se pronunció la alta Corporación respecto de la constitucionalidad del literal j) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, por lo que en este sentido, la Resolución acusada pretende desarrollar lo establecido por la Corte Constitucional.

    Advirtió que no obstante estar inequívocamente la Resolución 003099 de 2008 motivada en los fallos citados, el Ministerio se apartó de sus orientaciones de manera flagrante con la expedición del parágrafo del artículo 6º, al olvidar el valor que tienen las sentencias y los efectos de la cosa juzgada que las...

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