Sentencia nº 05001-23-31-000-2004-00063 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656502241

Sentencia nº 05001-23-31-000-2004-00063 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha28 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

BIENES EXCLUIDOS DEL IVA – Para su determinación el Estatuto Tributario remite a la nomenclatura arancelaria NANDINA / CLASIFICACION ARANCELARIA – Implica ubicar una mercancía en la nomenclatura del Arancel de Aduanas y es un instrumento para regular el intercambio comercial de un país con otros países / NOMENCLATURA NANDINA – Fue aprobada por los países miembros dela Comunidad Andina por la Decisión 249 basada en la nomenclatura del Sistema Amortizado / ARANCELES DE LOS PAISES DE LA COMUNIDAD ANDINA – Están basados en la nomenclatura NANDINA que incluye reglas, notas legales, notas complementarias, textos de partidas y subpartidas / SUBDIRECCION DE GESTION TECNICA ADUANERA DE LA DIAN – A nivel central es la autoridad competente en Colombia para mantener unificados los criterios de interpretación de las normas de clasificación arancelaria

Como se puede apreciar, el artículo 424 del E.T. remite a la nomenclatura arancelaria nandina para especificar qué bienes se consideran excluidos del impuesto sobre las ventas tanto para la importación como para la venta. En anterior oportunidad, la Sala precisó, que clasificar una mercancía implica ubicarla en la nomenclatura del Arancel de Aduanas que “(…) es un instrumento económico con el que se regula el intercambio comercial de un País con otros países”. Ese instrumento comprende todas las mercancías susceptibles de comercio internacional a las que se les asigna un código numérico que las identifica de manera unívoca e inequívoca. La nomencaltura que a nivel mundial rige actualmente es el del sistema armonizado que corresponde a un modelo desarrollado en 1988 por la Organización Mundial de Aduanas OMA. (…) Para los países miembros de la Comunidad Andina, por Decisión 249 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena se aprobó la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena (NANDINA), basada en la citada nomenclatura del Sistema Armonizado, aprobado como texto único mediante Decisión 381 del 28 de noviembre de 1995. La NANDINA es actualizada cada año para introducir las modificaciones de interés subregional y las que se derivan de los acuerdos de la Organización Mundial de Aduanas o de los compromisos internacionales. Cada País Miembro de la CAN utiliza la NANDINA como base para la elaboración de los Aranceles Nacionales, para lo cual debe respetar todas las Reglas Interpretativas, las Notas legales, las Notas Complementarias, los textos de partidas y de subpartidas y los códigos de ocho dígitos que la componen. Si bien los Países Miembros pueden crear, para la elaboración de sus Aranceles, Notas Complementarias Nacionales y desdoblamientos a diez dígitos, no pueden contravenir la NANDINA. En Colombia, actualmente rige el Decreto 4927 de 2011, por el cual se adoptó el Arancel de Aduanas, para dar cumplimiento a la Decisión 766 de la Comisión de la Comunidad Andina, que adoptó en la Nomenclatura NANDINA, la Quinta Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado, que entró a regir el 10 de enero de 2012. Por otra parte, mediante la Decisión 572 la CAN adoptó el arancel integrado ARIAN, sistema que recoge la nomenclatura Nandina y sus actualizaciones, así como las subpartidas de los países miembros (código a 10 dígitos) Ahora bien, la autoridad competente en Colombia para mantener unificados los criterios de interpretación de las normas citadas es la U.A.E. DIAN, concretamente, en la actualidad, la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, en el nivel central, y a nivel regional, las Divisiones de Gestión Técnica de cada Dirección Seccional. La clasificación arancelaria que fija la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera constituye el criterio determinante y obligatorio para establecer el tratamiento tributario de los bienes sujetos a los tributos administrados por la DIAN, cuando dicha clasificación se tome como referencia para la aplicación o exclusión de impuestos, y esa clasificación es de obligatorio cumplimiento para los empleados públicos de la DIAN. Así lo prescriben los parágrafos 1 y 2 del artículo 28 del Decreto 4048 de 2008.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 424 / DECISION 249 DE 21 DE JULIO DE 1989 DE LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA / DECISION 381 DE 1995 DE LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA / DECRETO 4927 DE 2011 / DECRETO 4048 DE 2008ARTICULO 28 PARAGRAFOS1 / DECRETO 4048 DE 2008 – ARTICULO 28 PARAGRAFO 2

DIVISIONES DE GESTION DE LIQUIDACION DE LA DIAN – Es pertinente que consulten a la subdirección de Gestión Técnica Aduanera sobre clasificación arancelaría de la mercancía para que se fundamenten la decisión adoptada en los actos liquidatorios / COMPETENCIA PARA LA CLASIFICACION ARANCELARIA DE LAS MERCANCIAS – La tiene la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN / INVIMA – Tiene competencia para expedir registros sanitarios de productos considerados como medicamento / BIENES EXCLUIDOS DEL IVA – Se rigen por la clasificación arancelaria NANDINA / CLASIFICACION ARANCELARIA - Para la clasificación además de la naturaleza del bien, se tienen en cuenta las reglas de la estructura secuencial, las notas legales, las notas de interpretación y explicativas

Por eso, es pertinente que las otras dependencias de la DIAN, como por ejemplo, las Divisiones de Gestión de Liquidación de Impuestos o de Impuestos y Aduanas de las Direcciones Seccionales de Impuestos o de Impuestos y A. consulten a la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera sobre la clasificación arancelaria de la mercancía, y de esa consulta se expidan estudios que orienten y fundamenten la decisión adoptada en actos como los de liquidación del impuesto sobre las ventas. La anterior precisión es relevante porque en el caso concreto se cuestiona la liquidación oficial de revisión del impuesto sobre las ventas del 6º bimestre del año 1999, proferida por la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, de una parte, por haber “clasificado arancelariamente” la mercancía, siendo que la competencia, a juicio de la demandante, es del INVIMA, no de la DIAN; y de, otra parte, por haber aplicado supuestamente de manera retroactiva ciertos actos proferidos por la entonces División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera como si se tratase de actuaciones independientes a la que es objeto de análisis en este proceso. Sobre lo primero, esto es, sobre si es el INVIMA o la DIAN la autoridad a la que le compete clasificar arancelariamente una mercancía, la Sala considera que lo ya dicho es argumento suficiente para fundamentar la competencia que tiene la DIAN para clasificar arancelariamente la mercancía, competencia que difiere de la que tiene el INVIMA para expedir registros sanitarios de productos considerados como medicamentos, que si bien se rige por normas nacionales e internacionales especiales, difieren de la normativa nacional e internacional prevista para clasificar arancelariamente la mercancía, que es a la que se tiene que acudir para efectos de la exclusión del IVA, tal como lo dispone expresamente el artículo 424 del E.T. (…) Por lo anterior, se reitera que no se configura ninguna causal de nulidad por falta de competencia, como lo argumentó el demandante, ni mucho menos por violación del principio de coordinación que debe regir la actuación de las autoridades administrativas [artículo 209], por cuanto el artículo 424 del E.T. es claro en establecer que se debe acudir a la clasificación arancelaria nandina para establecer si un bien clasifica en las partidas seleccionadas por el legislador como excluidas del impuesto sobre las ventas, sin que esto incida en competencia asignada al INVIMA para otorgar registros sanitarios a productos que, conforme con las reglas especiales que rigen esa materia, clasificarían como medicamentos, pues, como se precisó la nomenclatura arancelaria está organizada de manera progresiva con arreglo al grado de elaboración, así: materias primas, productos en bruto, productos semi elaborados y productos terminados. A medida que el grado de elaboración aumenta, la clasificación arancelaria obedece a la función que caracteriza a la mercancía. Por lo tanto, si bien la naturaleza del bien objeto de clasificación arancelaria es determinante, también lo son las reglas que rigen la estructura secuencial de la nomenclatura arancelaria, así como las notas legales, las reglas generales de interpretación del sistema armonizado, las nomenclaturas, las notas explicativas, el índice de criterios y el índice alfabético.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 424

PRODUCTOS ENJUAGUE BUCAL, KOLA GRANULADA, MALTAVITÁN, DUCYL TABLETAS, CREMA DIVINA, LOCION POLAR – Al no probar el contribuyente que los productos tienen usos terapéuticos o profilácticos para tratar enfermedades se tienen como gravados con IVA / BIENES EXCLUIDOS DEL IVA – Son los productos Forcal Tabletas y Genta micina Crema Tubo

Durante el sexto bimestre del año 1999, LABORATORIOS LISTER S.A. comercializó, entre otros, los siguientes productos: Crema Divina, Forcal Chocolate, F.T., Forcal Vainilla, Uno al Día, K.G., M., Gentamicina Crema Tubo, A.P., Loción Polar Amarilla, Loción Polar Azul, D.T., D.S., E.B.M. y E.B.A.. Es un hecho no controvertido que la demandante percibió ingresos por la comercialización de los bienes anteriormente enlistados y que los declaró como excluidos del impuesto sobre las ventas habida cuenta de que el INVIMA les expidió registro sanitario como medicamento. (…) Conforme con los hechos probados, se debe determinar si le asiste la razón a la demandante al clasificar los productos en las subpartidas 30.03.20.00.00, 30.04.50.10.00 y 30.04.90.29.90, por tratarse de medicamentos, o si, por el contrario, la actuación de la Administración deviene legal al clasificarlos en las subpartidas 21.06.90.90.90, 33.04.99.00.00 y 33.06.90.00.00, por corresponder a preparados alimenticios, preparaciones de belleza y preparaciones para la higiene bucal, respectivamente...

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