Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02238-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656502677

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02238-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2016

Fecha20 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CORRECTA APLICACIÓN NORMATIVA / ÁREAS PARA LA DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS / CONSTRUCCIÓN DE RELLENO SANITARIO

Considera el tutelante que con la providencia de 21 de abril de 2016, adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, se incurrió en un defecto sustantivo porque presuntamente aplicó una prohibición que hoy día no existe en el ordenamiento jurídico, ya que fue suprimida por el Decreto 1736 de 2015, expedido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Además de lo anterior sostiene que el Tribunal no observó lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 4º, parágrafo 2º del artículo 5º y artículo 12 del Decreto 838 de 2005, que determina la competencia del municipio para seleccionar áreas potenciales para disposición final de residuos sólidos e irrogó al operador del servicio de aseo la localización de las mismas, incluso ordenó al municipio la práctica de unos estudios a fin de determinar la viabilidad de la ubicación del proyecto Parque Chocoa, siendo que la práctica de los mismos es competencia de quien obtuvo la licencia de operación del proyecto, esto es, la empresa Entorno Verde S.A. En cuanto al primer reproche, observa la Sala que (…) no se configuró el defecto alegado, pues se evidencia que el Tribunal hizo el estudio del caso a la luz de la disposición vigente contenida en el Decreto 838 de 2005, y analizó una a una las prohibiciones legales del artículo 6º, sin que la de construir rellenos sanitarios en áreas con fallas geológicas fuera el sustento o la causa de la decisión como lo quiere hacer ver el actor. Se aclara que la disposición del numeral 1º del artículo del Decreto 838 de 2005, no se encuentra derogada, solamente lo está la norma del párrafo 4, la que se reitera, no es la base de la decisión del Tribunal, sino una consideración adicional sobre el predio estudiado. En cuanto al segundo reproche, encuentra la Sala que no se configura el defecto alegado, ya que el Tribunal al advertir la posible vulneración a los derechos invocados dio una serie de ordenes encaminadas a realizar la investigación y seguimiento necesario para determinar la viabilidad del proyecto sin afectar las condiciones medioambientales legalmente protegidas (…) Se evidenció que la decisión del Tribunal tiene como fundamento una disposición aplicable, pertinente, vigente y acorde a la Constitución.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1736 DE 2015 / DECRETO 838 DE 2005.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / ORDEN IMPARTIDA EN SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR - Forma parte de la autonomía e independencia judicial / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia

A juicio del tutelante, con la adopción de la providencia de 21 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander, incurrió en un defecto factico por omisión pues concluyó que los estudios presentados eran insuficientes, es decir que el material probatorio presentado era exiguo y bien pudo decretar de oficio los estudios que señala en el fallo a fin de proferir una decisión de mérito que protegiera efectivamente los derechos colectivos invocados, o que por lo menos definiera si el predio La Bonanza es viable para el propósito descrito. Manifiesta igualmente, que el Tribunal dejó de valorar pruebas obrantes en el proceso emanadas de autoridades ambientales como el Ideam, la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y la Corporación Autónoma Regional de la Meseta de B.. En lo que corresponde al primer cuestionamiento, es de indicar que aunque el demandante se duele de que el Tribunal no haya decretado de oficio los estudios que se ordenan en el fallo, lo cierto es que según lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 la sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer que definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a la pretensiones del demandante. Es decir que esta cuestión corresponde al ámbito propio de su autonomía e independencia judicial, frente al cual le está vedado al juez constitucional cualquier consideración al respecto, puesto que es una decisión legitima que no viola el derecho al debido proceso. En cuanto al segundo punto de discordia, se observa en la providencia que el Tribunal luego de relacionar las diferentes pruebas obrantes en el expediente, como el concepto técnico de evaluación LA-0003-2010 realizado por los geólogos (…) el concepto técnico expedido por la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y el informe presentado por el Ideam las analizó y las tuvo como soporte de su decisión final, pues por medio de ellas pudo constatar las condiciones hídricas que posee el predio, y que no se estaban respetando los 500 metros de distancia sobre los manantiales y la ronda que exige la norma y además evidenció la probabilidad de que existan aguas subterráneas que podrían resultar afectadas o contaminadas. Así las cosas, no se configuró defecto fáctico con la sentencia enjuiciada, sino que lo pretendido por la parte actora es cuestionar las interpretaciones y consideraciones a las que arribó el tribunal, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia para discutir la decisión adoptada por el juez ordinario.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 34.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DE ACCIÓN POPULAR / ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL - No era necesario decretarlo de oficio en la etapa probatoria

A juicio del actor, la decisión del tribunal incurrió en un defecto procedimental, pues la Ley 472 de 1998 define una etapa probatoria y en ella el juez podrá decretar de oficio aquellas pruebas que considere pertinentes para posteriormente emitir un fallo de mérito, por ello los estudios que fueron ordenados en la parte resolutiva debieron decretarse en la etapa probatoria, pues el mismo Tribunal señaló que los estudios no resultaban suficientes, afectando con ello el debido proceso pues ya que no se tendrá la oportunidad procesal para objetarlos. La Sala no evidencia que los anteriores considerandos vulneren derecho fundamental alguno, pues el tribunal luego del análisis que realizó del caso y del material probatorio allegado, llegó a la convicción de que en aras de proteger los derechos colectivos resultaba pertinente continuar con los estudios al predio La Bonanza para determinar su viabilidad, lo cual no permite concluir que no se contara con el material probatorio suficiente, sino que con base en los mismos se dieron unas órdenes tendientes a concretar la protección de los derechos amenazados.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: G.V.H. (E)

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02238-00(AC)

Actor: ANTOLINO PEREZ URIBE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

  1. ANTECEDENTES

  2. Solicitud de tutela

El señor A.P.U. en nombre propio, presenta acción de tutela a fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de acción popular con radicado No. 68001-33-31-012-2010-00012-00.

2. Hechos

El señor P.U. interpuso acción popular contra el Municipio de G., el Departamento de Santander, la Corporación Autónoma Regional para la defensa de la Meseta de B. y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Dicha acción tuvo por objeto la protección de los derechos colectivos al goce del medio ambiente sano, a la moralidad administrativa y a la salubridad pública debido a que en el predio denominado La Bonanza, ubicado en la Vereda Chocoa, jurisdicción del municipio de Girón - Santander, la empresa Entorno Verde S.A., pretendió llevar a cabo un proyecto para adecuar dicho lote para la disposición de residuos sólidos provenientes de los municipios del área metropolitana de Bucaramanga.

Expone que con la ubicación del relleno sanitario en la Vereda Chocoa se causaría afectación a las fuentes hídricas que abastecen el consumo de agua a los habitantes de la vereda, y que debido a las fallas geológicas existentes es poco viable su desarrollo. De igual forma se impediría el disfrute de un medio ambiente sano a los estudiantes que asisten a una institución educativa ubicada a tan solo un kilómetro del predio.

El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de B., quien en primera instancia consideró que se hallaba probada la vulneración a los derechos colectivos cuya protección se invocó y mediante sentencia de 11 de diciembre de 2014 ordenó al Municipio de G., a la Corporación Autónoma Regional para la defensa de la meseta de Bucaramanga y a la empresa Entorno Verde S.A. abstenerse de continuar con la ejecución del proyecto de relleno sanitario Parque Chocoa, entre otras exhortaciones.

La empresa Entorno Verde S.A. interpuso recurso de apelación que resolvió el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia de 21 de abril de 2016 modificando los numerales 4º y 5º del fallo de primera instancia.

Afirma que con dicha decisión el Tribunal Administrativo de Santander vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues en el fallo se ordenó efectuar estudios que, de haber sido decretados en la etapa probatoria, habían cambiado lo resuelto.

  1. Argumentos de tutela

    Argumenta que la acción de tutela se torna procedente, pues el Tribunal Administrativo de Santander, violó el derecho al debido proceso al incurrir en la providencia objeto de tutela en vía de hecho por defectos sustancial y factico, por la aplicación de un precepto normativo inexistente, la omisión de decretar pruebas de...

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