Sentencia nº 25000-23-37-000-2012-00137-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656502829

Sentencia nº 25000-23-37-000-2012-00137-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Septiembre de 2016

Fecha15 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

BENEFICIO TRIBUTARIO PARA PRODUCTORES DE ESPECTACULOS PUBLICOS – Requisitos de la Ley 1493 de 2011 que se debían cumplir para acceder a él / ESPECTACULOS PUBLICOS DE LAS ARTES ESCENICAS – No estaban sujetos a los impuestos de azar y espectáculos, unificado de fondo de pobres y de espectáculos públicos con destino al deporte / IMPUESTO DEL FONDO DE POBRES – Como perteneciente a los espectáculos públicos de las artes escénicas fue derogado por la Ley 1493 de 2011 / PAGO DEL IMPUESTO DE FONDO DE POBRES – Se considera que no se produjo al analizar los ingresos contabilizados por los años objeto de liquidación oficial

El artículo 35 de la Ley 1493 de 2011 dispuso lo siguiente: (…) La anterior norma fue reglamentada por el Decreto 1258 de 14 de junio de 2012, que en el artículo 20, dispuso lo siguiente: (…) Conforme con las normas transcritas, para que los productores de espectáculos públicos accedieran al beneficio tributario debían cumplir los siguientes requisitos: Declarar y pagar todos los periodos de los impuestos derogados por la Ley 1493 de 2011. Que la ley hubiera declarado que el contribuyente no estaba sujeto a dicho impuesto. Que el impuesto haya sido derogado. El artículo 36 de la Ley 1493 de 2011 declaró a los espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata el artículo 3 de la Ley 1493 de 2011, como actividades no sujetas a los impuestos de azar y espectáculos, unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos del Distrito Capital, y de espectáculos públicos con destino al deporte. A su turno, el artículo 37 de la misma ley, en lo que respecta a los espectáculos públicos de las artes escénicas, derogó, entre otros, el impuesto del fondo de pobres, así: (…) En el presente asunto se advierte que la actora aportó copia de la declaración y pago del impuesto de fondo de pobres por los periodos 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11 de 2011. En la apelación, la actora alegó que en la demanda no aportó prueba de la declaración y pago por los periodos 1, 5, 6 y 12 de 2011, porque en dichos periodos no realizó ninguna actividad gravada con el impuesto. Para demostrar ese hecho, con posterioridad a la apelación, la actora aportó las siguientes pruebas: (…) Así pues, no está probado que la actora hubiera declarado y pagado el impuesto de fondo de pobres por todos los periodos del año 2011. Por el contrario, está probado que por los años anteriores al 2011, la demandante no pagó el impuesto de fondo de pobres. En efecto, la Resolución 343-DDI-096035 de 14 de marzo de 2009, por la cual se impuso a la actora la sanción por no declarar el impuesto de fondo de pobres, listó los espectáculos que vendió la actora al público por los años 2006 a 2009. Además, con fundamento en el acta de verificación de libros de contabilidad, que tuvo como fin revisar el libro mayor y balances de la actora, discriminó los ingresos por venta de taquilla registrados en la cuenta contable 4170 por cada mes del respectivo año, y que arroja un total de $5.396.744.961 por los periodos objeto de sanción, esto es, por los periodos 2 a 12 de 2006, 1 a 12 de 2007 y 2008 y 2 a 9 de 2009.

FUENTE FORMAL: LEY 1493 DE 2011 – ARTICULO 3 / LEY 1493 DE 2011 – ARTICULO 35 / LEY 1493 DE 2011 – ARTICULO 36 / LEY 1493 DE 2011 – ARTICULO 37 / DECRETO 1258 DE 2012 – ARTICULO 20

IMPUESTO DE FONDO DE POBRES – La Ley 72 de 1926 convalidó la expedición irregular del Acuerdo 1 de 1918 que lo creó / CONVALIDACION LEGAL DEL IMPUESTO DE POBRES EN BOGOTA – La efectuada por la Ley 72 de 1926 implica que el legislador aceptó y reconoció como válidas las normas sobre rentas creadas en Bogotá / IMPUESTO UNIFICADO DE FONDO DE POBRES, AZAR Y ESPECTACULOS – Esta fusión se produjo con la expedición del Acuerdo 399 de 2009

El Acuerdo 1 de 1918, que creó el impuesto de fondo de pobres en los siguientes términos: (…) El artículo 6 de la Ley 72 de 1926 autorizó al Concejo de Bogotá para organizar libremente sus rentas, percepción y cobro, ya por administración directa, delegada o por arrendamiento, y a darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales y “sin necesidad de previa autorización crear los impuestos y contribuciones que estime necesarios, dentro de la Constitución y la ley”. Igualmente, el artículo 17 de la Ley 72 de 1926 estableció que quedaban “vigentes todas las disposiciones especiales que se han dictado sobre rentas y percepción de ellas en el Municipio de Bogotá y adicionadas y reformadas las disposiciones del Código Político y Municipal y las demás contrarias a la presente Ley”. Por ende, ratificó la legalidad del impuesto de fondo de pobres. Así, como lo ha precisado la Sala, la Ley 72 de 1926 convalidó la expedición irregular del impuesto, comoquiera que fue un tributo creado por un acuerdo municipal y no por la ley. Además, ratificó la vigencia del tributo e hizo suyo el acto viciado, pues no solamente le dio el estatus de norma legal al impuesto creado, sino que lo aceptó y reconoció como si dicha ley lo hubiera creado. (…) Conforme con lo anterior, si bien el impuesto de fondo de pobres no fue creado por ley, la convalidación efectuada por la Ley 72 de 1926 implica que, el legislador, como titular del poder tributario, aceptó y reconoció como válidas todas las normas que sobre rentas se dictaron en Bogotá. Esto es, le dio legitimidad y le reconoció efectos jurídicos al tributo. El artículo 7 literal j) del Decreto Distrital 423 de 1996 se refirió al impuesto fondo de pobres como uno de los impuestos vigentes. A su vez, el artículo 7 del Decreto 352 de 2002, listó el impuesto de fondo de pobres como impuesto del Distrito Capital, así: (…) Estas normas se aplicaron hasta la expedición del Acuerdo 399 de 2009 que en su artículo 1 fusionó el impuesto de azar y espectáculos con el de fondo de pobres, bajo la denominación de impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos. Así pues, como el Acuerdo 1 de 1918 estableció de manera clara los elementos del tributo y dicha norma posteriormente fue avalada por el legislador, no se configuró la inconstitucionalidad sobreviniente y, por ende, no es procedente declarar la excepción pedida por la demandante. No prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 1 DE 1918 CONCEJO DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA / LEY 72 DE 1926 – ARTICULO 6 / LEY 72 DE 1926 – ARTICULO 17 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTICULO 7 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTICULO 129 / ACUERDO DISTRITAL 399 DE 2009 – ARTICULO 1

BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA – Estuvo encargada temporalmente del recaudo del impuesto de fondo de pobres en Bogotá / CESION DEL RECAUDO DE TRIBUTOS – Es válida porque tiene que ver con la administración del tributo y no significa modificación del sujeto activo / COMPETENCIA PARA FISCALIZAR, DETERMINAR Y COBRAR EL IMPUESTO DE POBRES – Siempre la tuvo el Distrito Capital aunque temporalmente hubiere cedido la facultad de recaudarlo / SANCION POR NO DECLARAR EL IMPUESTO DE POBRES – Procede respecto de los periodos donde el Distrito Capital tenía la facultad de recaudo

Pues bien, el artículo 3 del Acuerdo 1 de 1918 previó que quedaba a cargo de la Alcaldía reglamentar la manera de hacer efectiva el impuesto de fondo de pobres y el artículo 5 del mismo acuerdo dispuso que la renta recaudada quedaba incorporada en el presupuesto vigente y que la Tesorería la llevaría a una cuenta especial, que se denominaría de la misma manera que el impuesto. El artículo 12 del Acuerdo 33 de 1938 autorizó al Alcalde de Bogotá para suscribir un contrato con la Beneficencia de Cundinamarca, con el objeto de que esta recaudara el impuesto de fondo de pobres, en los siguientes términos: (…) Así, con los recursos recaudados, la Beneficencia de Cundinamarca debía atender a los indigentes que le remitiera la Alcaldía de Bogotá en las condiciones que se establecieran en el contrato. Mediante contrato suscrito el 24 de febrero de 1956, el Distrito Especial de Bogotá cedió la facultad de recaudo a la Beneficencia de Cundinamarca. La cesión de la facultad de recaudar los tributos es válida porque tiene que ver con la administración misma de estos, por lo cual, como en este caso, dicha facultad podía transferirse a entidades creadas para atender asuntos específicos de la Administración. En manera alguna dicha cesión implica la modificación del sujeto activo del tributo que, en el caso del impuesto de fondo de pobres, es el Distrito Capital, quien, además, mantuvo la competencia para ejercer los demás aspectos de la administración del tributo, entre ellos, la fiscalización y cobro del impuesto. (…) A pesar de que conforme con la Resolución 429 de 9 de junio de 2005, a partir del 1 de junio 2005 el Distrito Capital reasumía el recaudo del impuesto de fondo de pobres, la Resolución 439 de 20 de junio de 2005, dispuso que la anterior resolución regiría a partir de la firma del convenio que garantizara la atención de la población beneficiaria del impuesto de fondo de pobres. (…) El hecho de que a partir del 1 de mayo de 2009 el Distrito Capital hubiera reasumido la competencia de recaudar el impuesto de fondo de pobres no significa que el demandado hubiera cedido la titularidad del tributo ni que hubiera perdido la competencia para fiscalizar, determinar y cobrar el impuesto, pues solo cedió la facultad de recaudo, que también hace parte de la administración del tributo. Lo anterior significa que para los períodos 2 a 12 de 2006, 1 a 12 de 2007 y 2008 y 2 a 4 de 2009 el Distrito Capital no tenía la facultad de recaudar el impuesto de fondo de pobres, a diferencia de los períodos 5 a 9 de 2009, pues, para estos periodos estaba vigente la Resolución SHD 146 de 29 de abril de 2005, por la cual no solo se reasumió, a partir del 1 de mayo de 2009, la facultad de recaudo del tributo, sino, que se fijaron el lugar y los plazos en que debían presentarse las declaraciones de este impuesto. No obstante, el hecho de no tener la facultad de recaudo por los...

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