Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00768-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656502973

Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00768-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Septiembre de 2016

Fecha12 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – La posibilidad de solicitarlas está sometida a las causales taxativas del artículo 214 del Decreto 01 de 1984 / PRUEBA TESTIMONIAL DECRETADA EN PRIMERA INSTANCIA – Al no practicarse por culpa atribuible al demandante, se debe denegar en segunda instancia

El artículo 214 del Decreto 01 de 1984 prevé que, en segunda instancia, las pruebas podrán pedirse en los eventos en que: (i) las decretadas en primera instancia se dejaron de practicar, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento; (ii) versen sobre hechos ocurridos luego de vencida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero solo para demostrar o desvirtuar dichos hechos; (iii) se trate de documentos que no fueron aportados en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte, y (iv) se pretenda desvirtuar los documentos mencionados anteriormente. La posibilidad de pedir pruebas en segunda instancia está sometida a las causales expresamente definidas. De ahí que no es procedente interpretar las causales para derivar supuestos fácticos diferentes a los que explícitamente están definidos, pues los eventos señalados en el artículo 214 del Decreto 01 de 1984 no admiten interpretación analógica o extensiva, son taxativos. Adicionalmente, para que se decreten pruebas en segunda instancia el interesado debe invocar y demostrar la existencia de uno de los eventos antes mencionados. Esto es, debe identificar la causal y exponer las razones por las que es procedente que se decreten las pruebas en la segunda instancia. (…) Vistos los antecedentes del caso, el despacho precisa que, en realidad, la prueba sí fue decretada pero no fue practicada porque los declarantes no se presentaron a la audiencia de testimonio, pese a que el apoderado de la parte demandante se comprometió a informarles sobre la diligencia. En la audiencia de testimonios celebrada el 4 de julio de 2012, el a quo declaró surtida la prueba por la ausencia de los deponentes. También los requirió para que allegaran prueba que justificara su inasistencia, para precaver el pago de la multa. El apoderado de la demandante se limitó a indicar que los testigos tenían reservas en vuelos para el día del testimonio. Sin embargo, nunca se presentaron, ni justificaron la inasistencia a la audiencia. En el expediente no reposa ninguna constancia secretarial en la que conste justificación alguna. En consecuencia y como quiera que la prueba no fue recepcionada por culpa atribuible al demandante, dado que no hizo lo pertinente para que los declarantes comparecieran a rendir los testimonios, el despacho denegara la prueba solicitada.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 214

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00768-01(20461)

Actor: I.E.S.S.

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

AUTO

El despacho decide sobre la solicitud de pruebas presentada por la parte demandante.

ANTECEDENTES
  1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, I.E.S.S., mediante apoderado judicial, solicitó la nulidad de la Resolución número 1321 del 31 de agosto de 2009, por medio de la...

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