Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00212-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656503085

Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00212-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Septiembre de 2016

Fecha08 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Comprende tres elementos el derecho al juez natural o funcionario competente, el derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento y a las garantías de audiencia y defensa / DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA EN EL DEBIDO PROCESO – Incluye el derecho a ofrecer y producir prueba de descargo, la presunción de inocencia, derecho a la defensa técnica, a un proceso público y sin dilaciones entre otros / EXPEDICION IRREGULAR DE ACTOS ADMIISTRATIVOS – Para que prospere esta causal de nulidad se requiere que la irregularidad sea grave y que no pueda ser saneada por la propia administración

Sea lo primero reiterar que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad, relación que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. Según el artículo 29 de la CP, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos: i) El derecho al juez natural o funcionario competente. ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem. La expedición irregular de los actos administrativos atañe, precisamente, al derecho a ser juzgado según las formas propias de cada procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación administrativa. No obstante, no toda irregularidad constituye causal de invalidez de los actos administrativos. Para que prospere la causal de nulidad por expedición irregular es necesario que esta sea grave pues, en principio, en virtud del principio de eficacia, hay irregularidades que pueden sanearse por la propia administración, o entenderse saneadas, si no fueron alegadas. Esto, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29

NOTA DE RELATORIA: Sobre la expedición irregular de los actos administrativos se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 16 de octubre de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2011-00089-01(19611), C.P.J.O.R.R.

FACULTAD DE FISCALIZACION DE LA DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS – Se fundamenta en el artículo 684 del Estatuto Tributario, en virtud del cual puede adelantar las investigaciones convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores / INSPECCION TRIBUTARIA POR FUERA DEL DISTRITO CAPITAL – Su fundamento es el artículo 84 del Decreto 807 de 1993 y tiene como finalidad verificar si en la jurisdicción del Distrito Capital se causa o no el tributo / PROCEDIMIENTO PARA ADELANTAR LA INSPECCION TRIBUTARIA EN EL DISTRITO CAPITAL – Se debe regir por el Decreto 807 de 1993 al ser norma especial y no ser las normas del Estatuto Tributario Nacional compatible con ese Decreto

En ejercicio de las facultades de los artículos 162 y 176 [numeral 2] del Decreto 1421 de 1993, el Alcalde Mayor del Distrito Capital expidió el Decreto 807 de 17 de diciembre de 1993. El artículo 80 del Decreto 807 de 1993 establece las facultades de fiscalización de la Dirección Distrital de Impuestos, así: (…) Una de las facultades de fiscalización e investigación que otorga el artículo 684 del E.T. es la de adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias no declaradas y recaudar las pruebas que considere necesarias para encauzar dichas investigaciones. En desarrollo de estas facultades, las administraciones tributarias locales pueden adelantar inspecciones tributarias y contables. Para el efecto, el artículo 84 del Decreto 807 de 1993, modificado por el artículo 48 del Decreto 401 de 1999, dispuso: (…) Ahora bien, como se precisó, de acuerdo con el artículo 84 del Decreto Distrital 807 de 1993, la Administración de Impuestos de Bogotá estaba autorizada para decretar la inspección tributaria aun por fuera del Distrito Capital. La demandante alegó que la autorización comprende el decreto de la prueba, mas no su práctica. Sobre la interpretación del artículo 84 del Decreto Distrital 807 de 1993, la Sala ha entendido que la potestad de decretar la inspección tributaria aun por fuera del Distrito Capital constituye una medida de control a la evasión. Así se precisó: De otra parte, el artículo 84 del Decreto 807 de 1993 permite a la Administración, dentro de sus facultades de fiscalización e investigación, practicar inspecciones tributarias y contables a contribuyentes y no contribuyentes aún por fuera del Distrito Capital, lo cual tiene como finalidad verificar si en su jurisdicción se causa o no el tributo. (…) Ahora bien, en cuanto a si el Distrito Capital debió comisionar la práctica de la inspección a funcionarios del municipio de C. en aplicación de los artículos 31 y 181 del C.P.C., la Sala precisa lo siguiente: El artículo 113 del decreto Distrital 807 de 1993, modificado por el artículo 56 del Decreto 401 de 1999, dispone lo siguiente: (…) Los artículos 778 y 779 del E.T. regulan la inspección tributaria y las formalidades que hay que cumplir. Sin embargo, como la jurisdicción de la DIAN abarca todo el territorio nacional, no hay una norma en el estatuto tributario nacional que resulte compatible con la situación especial del Distrito Capital. En esas condiciones, se debe aplicar el artículo 84 del Decreto Distrital 807 de 1993, modificado por el artículo 48 del Decreto 401 de 1999, por ser norma especial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1421 DE 1993ARTICULO 162 / DECRETO 1421 DE 1993 – ARTICULO 176 NUMERAL 2 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTICULO 80 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTICULO 84 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 684 / DECRETO DISTRITAL 401 DE 1999 – ARTICULO 48

CONSTITUCIONALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Para la Corte Constitucional la Ley 14 de 1983 no viola per se los principios de legalidad y certeza tributaria / PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CERTEZA TRIBUTARIA – Podrían violarse con los actos normativos y administrativos expedidos por las autoridades de las entidades territoriales / CAUSACION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Ocurre en la jurisdicción del municipio donde se perfecciona o consolida la venta, es decir donde se convienen el precio y la cosa vendida / LUGAR DE CAUSACION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – No son criterios determinantes para establecerlo, entre otros, el lugar donde se toma el pedido, se coordina la venta, se entrega la mercancía o se suscribe el contrato

El artículo 32 de la Ley 14 de 1983 fue demandado ante la Corte Constitucional por la presunta violación de los principios de legalidad y certeza tributaria y los de unidad del Estado y autonomía de las entidades territoriales, en materia tributaria. Concretamente, en la demanda se alegó que el artículo 32 no fijaba reglas claras sobre la territorialidad en donde se causaría el tributo y, por ende, el sujeto activo facultado para administrarlo. Mediante sentencia C-121 de 2006, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 32 de la Ley 14 de 1983. Para fundamentar la decisión, hizo una exposición sobre el alcance de los principios que el demandante consideró vulnerados, y de la línea jurisprudencial que la Corte desarrolló sobre la aplicación de tales principios. (…) De manera que, para la Corte Constitucional, el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 no viola per se los principios de legalidad y certeza tributaria, así como el de unidad del Estado y autonomía de las entidades territoriales. Por lo menos, no apreció que la vulneración se derivara de manera “mediata” del artículo 32 de la Ley 14 de 1983. Sin embargo, advirtió que la vulneración de tales principios podría derivarse de manera “inmediata” de los actos normativos de las entidades territoriales o de los actos administrativos particulares que las autoridades tributarias profieran cuando, según el caso, regulen o liquiden el tributo territorial. (…) Precisamente, a partir de los casos que ha resuelto el Consejo de Estado, la Sala ha planteado las siguientes conclusiones sobre la territorialidad del impuesto de industria y comercio: (…) Como se puede apreciar, el Consejo de Estado ha concluido que: el impuesto de industria y comercio se causa en la jurisdicción del municipio donde se perfecciona o consolida la venta. La venta se entiende perfeccionada o consolidada cuando se concretan los elementos esenciales del contrato de venta, esto es, el precio y la cosa vendida. En consecuencia, el impuesto se causa en la jurisdicción del municipio donde se convienen el precio y la cosa vendida. No serían criterios determinantes para establecer la jurisdicción de causación del impuesto de industria y comercio, los siguientes: el lugar donde se formula la orden de pedido. el lugar donde se coordina la venta. el lugar de entrega de las mercancías. el lugar de suscripción del contrato. el lugar del domicilio del vendedor. el lugar a donde se envían agentes para concretar la venta.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTICULO 32

NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de certeza y legalidad del tributo se cita la sentencia de la Corte Constitucional C-121 de 2006, M.P.M.G.M.C.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la territorialidad del impuesto de industria y comercio se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 24 de octubre de 2013, Exp. 25000-23-27-000-2010-00105-01(19094)...

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