Sentencia nº 11001-03-15-000-2004-00662-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 6 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656503185

Sentencia nº 11001-03-15-000-2004-00662-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 6 de Septiembre de 2016

Fecha06 Septiembre 2016
Tipo de documentoSentencia

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – Requiere que las normas citadas como infringidas tengan el carácter de normas sustanciales y que la violación sea directa / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – No constituye una nueva instancia / VIOLACIÓN DIRECTA DE NORMAS SUSTANCIALES – Puede presentarse por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea / NORMA SUSTANCIAL – Concepto / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – No procede contra normas procesales

El recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos planteados en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: Violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo puede fundarse en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. Se viola una norma sustancial por falta de aplicación cuando no se aplica, por cualquier causa, al caso que regula; por aplicación indebida, cuando se la aplica a hechos que no regula; y por interpretación errónea, cuando siendo la que corresponde al caso, se la entiende equivocadamente y así se aplica. (…) El recurso extraordinario de súplica requiere que las normas citadas como infringidas tengan el carácter de normas sustanciales y que la violación sea directa, pues contrario al recurso de casación, este no procede por violación indirecta de la ley. Ahora bien, se consideran normas sustanciales o materiales a las que determinan los derechos en su esencia o las que consagran los derechos y las obligaciones de las personas. La Corte Suprema de Justicia, en reiterados pronunciamientos ha sostenido: “Pertenecen a la estirpe de las normas sustanciales aquellos preceptos que en razón de una situación fáctica concreta, creen, modifiquen o extingan las relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación, de modo que resultan excluidos aquellos preceptos que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos de estos o a hacer enumeraciones o enunciados, como tampoco la tienen las disposiciones ordinarias o reguladoras de la actividad in procedendo”. (…) Encuentra la Sala que la norma contra la cual se dirige la reclamación de la parte actora es de carácter procesal, lo que hace imposible el estudio del cargo, pues como se dijo anteriormente, el recurso extraordinario de súplica no procede contra normas procesales, solo procede contra la violación directa de normas sustanciales

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 194 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C, seis (6) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2004-00662-00(S)

Actor: C.F.R.

Decide la Sala el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la actora el 31 de marzo de 2004 contra la sentencia del 26 de febrero de 2004, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, que revocó la sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta.

ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

La señora C.F.R., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de las siguientes resoluciones de la junta directiva del Instituto de Valorización Departamental del Meta - INVALMETA:

Resolución 020 de 1996 (20 de noviembre) por medio de la cual se ordenó la obra “Pavimentación Catama – Caños Negros K 10-600 al K 25-000”

• Resolución 006 de 1997 (24 de febrero) por medio de la cual se liquidó y distribuyó provisionalmente la contribución por valorización de la “carpeta asfáltica, que hace parte de la pavimentación Catama K 10-600 al K 25-000”.

Resolución 002 de 1998 (28 de octubre) por medio de la cual se modificó la Resolución 006 de 1997 (24 de febrero).

Resolución 010 de 1999 (27 de septiembre) por medio de la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto y se declaró agotada la vía gubernativa.

A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó que se declare que como propietaria del inmueble “Canadá”, ubicado en el municipio de Villavicencio, con matrícula inmobiliaria No. 230-27637 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del mismo municipio, no está obligada a realizar pagos por concepto de la contribución de valorización ordenada por los actos administrativos acusados. Además, la demandante solicitó que se ordene la cancelación de la deuda que se le atribuya en los registros contables de la entidad demandada, por concepto de la contribución de valorización. Adicionalmente, que se ordene la cancelación del gravamen real que sobre el inmueble “Canadá” se ha decretado y el cual ha sido registrado en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria. Por último, la accionante solicitó ordenar a la entidad demandada, el reintegro de los valores que la demandante haya cancelado por concepto de la contribución ordenada por los actos demandados, reintegro que debe hacerse indexando la suma correspondiente al momento en que efectivamente se haga la devolución. 1. Hechos

Mediante Resolución 020 de 1996 (20 de noviembre), la junta directiva del Instituto de Valorización Departamental del Meta – INVALMETA, ordenó la construcción de la obra de “pavimentación Catama Caños Negros K 10 + 600 al K 25 + 000”, sin que en su motivación se indicara la norma base de su expedición.

Posteriormente, a través de la Resolución 006 de 1997 (24 de febrero), la junta directiva de INVALMETA liquidó y distribuyó provisionalmente la contribución por valorización de “la carpeta asfáltica que hace parte de la pavimentación Catama K 10 + 600 al 25 + 000”, usando como fundamento las Ordenanzas 019 de 1971, 034 de 1989, así como el Decreto Departamental 185 de 1990. Los artículos 10 y 11 del decreto mencionado fueron el sustento jurídico de la Resolución 020 de 1996 (20 de noviembre), de acuerdo con el numeral 3 de la parte considerativa de la Resolución 006 de 1997 (24 de febrero).

A continuación, fue expedida la Resolución 002 de 1998 (28 de octubre), por medio de la cual se modificaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 8 y 9, al tiempo que se derogaron los artículos 3 y 7 de la Resolución 006 de 1997 (24 de febrero). Igualmente, la Resolución 002 de 1998 (28 de octubre) distribuyó y liquidó la contribución de valorización, fijándole a la actora la suma de dos millones cincuenta mil con veintiún pesos (2.050.021) por concepto de tal valorización, como propietaria del predio “Canadá”.

Según la demandante, las Resoluciones 020 de 1996, 006 de 1997 y 002 de 1998 no le fueron notificadas personalmente. Adicionalmente, el Decreto Departamental 185 de 1990 no fue publicado en la Gaceta Departamental.

La Resolución 002 de 1998 fue registrada por INVALMETA en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, en el folio de matrícula inmobiliaria del predio “Canadá”, con lo cual el inmueble salió del comercio, hecho que generó perjuicios materiales a la demandante.

INVALMETA ha venido cobrando las cuotas en que dividió la contribución por valorización mediante tres facturas. A la última factura adjuntó una comunicación en donde indicó que la obligación sería cobrada por vía coactiva fiscal (artículos 181 y 182 del Decreto 1222 de 1986).

La demandante presentó recurso de reposición contra las Resoluciones 020 de 1996, 006 de 1997 y 002 de 1998, el cual fue rechazado mediante la Resolución 010 de 1999 (27 de septiembre) por extemporáneo, sin señalarse la fecha en que tales actos fueron notificados personalmente y tampoco la fecha en que quedaron ejecutoriados. A la fecha de presentación de la demanda, la obra ordenada mediante la Resolución 020 de 1996 no había empezado a ejecutarse.

  1. Normas violadas y concepto de violación

La actora consideró violados los artículos 29, 209, 300 numeral 4, y 338 de la Constitución. A continuación se resumen los argumentos de la demanda:

En primer lugar, las Resoluciones 020 de 1996, 006 de 1997 y 002 de 1998 fueron expedidas por el Instituto de Valorización Departamental del Meta - INVALMETA con base en el Decreto Departamental 185 de 1990, norma que no fue publicada en la Gaceta Departamental y que por tanto no es obligatoria para los particulares, teniendo en cuenta los artículos 43 del Código Contencioso Administrativo anterior y 209 de la Constitución. Como las resoluciones atacadas se fundamentan en una norma no obligatoria dichas resoluciones son nulas.

Segundo, la junta directiva de INVALMETA ordenó la obra, decidió sobre la distribución y liquidación de la contribución de valorización, con base en los artículos 3, 4 y 10 del Decreto Departamental 185 de 1990. De esta forma, INVALMETA vulneró los artículos 300 numeral 4 y 338 constitucionales, según los cuales, las decisiones contenidas en los actos acusados, son de competencia exclusiva e indelegable de las asambleas departamentales.

Tercero, el artículo 4 de la Constitución Colombiana señala que ella es norma de normas y que en todo caso de incompatibilidad entre la constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las normas constitucionales. Considerando que tanto el Decreto Departamental 185 de 1990 como las resoluciones demandadas vulneran la Constitución, estos deben se declarados inconstitucionales.

Por último, INVALMETA violó el derecho al debido proceso al expedir las normas atacadas ignorando las formas procesales previstas en el ordenamiento jurídico. Las irregularidades procesales son:

• La obra de pavimentación del sector CATAMA – CAÑOS NEGROS ordenada por la Resolución 020 de 1996 (20 de noviembre), no está dentro de los casos objeto de la contribución de...

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